TSDJ BOG SP - 10012204000202101831 00-(29-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 10012204000202101831 00-(29-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101831 00
Accionante: Elver Pinzón Mateus Accionado: Fiscalía 45 Especializada de Bogotá – Derecho: Debido proceso penal
Decisión:
Aprobado:
Concede Acta número 082
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por ELVER PINZÓN MATEUS, mediante apoderada judicial , en contra de la FISCALÍA CUARENTA Y CINCO ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, por la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , petición, debido proceso y propiedad privada.
1. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según el escrito de tutela, desde el año 2014, la Fiscalía Setenta y Seis Seccional de la Unidad de Orden Económico y Social, inició la investigación de CUI 11001600004920141406, en medio de la que se dispuso el bloqueo temporal del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S -40200544, el cual es de propiedad del110012204000202101831 00
Accionante: Elver Pinzón Mateus
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inmobiliaria No. 50S -40200544, el cual es de propiedad del110012204000202101831 00
Accionante: Elver Pinzón Mateus
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Página 2 de 23 demandante, quien no es parte ni ha sido vinculado a la indagación.
En ese sentido, indicó, ha elevado varias peticiones, con el objetivo de obtener información acerca del proceso, sin que se le haya contestado de fondo.
Asimismo, informó, desde el año 2018, la actuación se encuentra a cargo del despacho accionado, ante el cual, radicó misiva el 10 de mayo de 2021, en la que solicitó: “i) se me de a conocer los fundamentos legales, constitucionales o jurisprudenciales para que mi propiedad esta efectada por un bloqueo temporal aun después de 6 años hasta fecha, (ii) se me de a conocer las razones legales por las cuales el t errero se encuentra en proceso por supuesto “fraude procesal” señalándoseme a que proceso ante que juzgado o entidad se refiere que estuvo incurso mi propiedad, (iii) teniendo en cuenta que soy el propietario registrado legalmente y afectado por este proceso, se me vincule como víctima y (iv) se me expida copia del expediente para efectos de ejercer los actos propios dentro del proceso, con miras a resolver la situación jurídica del terreno de mi propiedad.”
En la misma línea, manifestó el actor, el 12 del mismo mes y año, recibió contestación en la que se comunicó que la actuación se encuentra en etapa de indagación y fue promovida por José Francisco Monroy, quien denunció que, varios bienes fueron vendidos fraudulentamente, entre ellos
mes y año, recibió contestación en la que se comunicó que la actuación se encuentra en etapa de indagación y fue promovida por José Francisco Monroy, quien denunció que, varios bienes fueron vendidos fraudulentamente, entre ellos del promotor, por lo que la Fiscalía que tuvo el conocimiento de las diligencias, remitió oficio a la Oficina de Instrumentos Públicos, con el fin de que se bloqueara el registro a fin de110012204000202101831 00
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Página 3 de 23 evitar que se sigan cometiendo estafas u otros delitos con el inmueble.
Asimismo, agrega, la funcionaria indicó que , está pendiente el cumplimiento de la orden a policía judicial del 30 de julio de 2019, sobre la cual requerir á al investigador para el cumplimiento de la misma, aclarando que tiene pendiente más de trescientas órdenes que se encuentran represadas.
De otra parte, señala, le comunicó que la vinculación como víctima dentro del proceso, está supeditada a los resultados que arroje la investigación con los que se podrá determinar dicha calidad o la de tercero de buena fe, no accedió a otorgar las copias deprecadas.
Finalmente, informa que , la demandada le manifestó que no recibió los anexos allegados con la petitoria, así que el accionante remitió nuevamente la documentación, empero, la fiscal se sostuvo en su respuesta inicial.
Por lo anterior, el gestor estima vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, por lo que
fiscal se sostuvo en su respuesta inicial.
Por lo anterior, el gestor estima vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, por lo que pretende se conceda el amparo y, en consecuencia, se ordene la fiscal demand ada dar contestación de forma clara y contundente a lo requerido, así como levant ar el bloqueo temporal del bien de su propiedad.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Mediante auto calendado el 17 de junio de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela110012204000202101831 00
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Página 4 de 23 interpuesta por ELVER PINZÓN MATEUS, en contra de la FISCALÍA CUARENTA Y CINCO ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, disponiendo la vinculación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE
FISCALÍAS DE BOGOTÁ.
2.2. E l despacho de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, allegó copia del correo mediante el cual dio traslado de la demanda constitucional a la fiscal accionada, ya que verificado el sistema misional SPOA, se constató que el asunto de CUI 110016000049201401406, se encuentra asignad o a es a delegada, adjuntado la petición allegada por el actor el 11 de mayo de 2021.
2.3. Por su parte , la FISCAL CUARENTA Y CINCO ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, remitió memorial a través de correo electrónico en el que informó que, recibió la
allegada por el actor el 11 de mayo de 2021.
2.3. Por su parte , la FISCAL CUARENTA Y CINCO ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, remitió memorial a través de correo electrónico en el que informó que, recibió la investigación objeto de la acción de tutela, en el segundo semestre de 2018, junto con 2900 carpetas más, en virtud de redistribución de procesos realizada por medio de Resolución 1193 del 21 de junio de ese año.
En ese sentido, resaltó que, además de que la totalidad de asuntos que le fueron reasignados eran completamente desconocidos, tenía una asistente que estuvo incapaci tada, luego cambió tres veces de colaboradora y tiene asignado un solo miembro de policía judicial.
De igual manera, indicó, el accionante no es parte en el trámite, pues la denuncia fue interpuesta por José Francisco Monroy y, encontrándose en etapa de indagación, es necesario que se adelanten varios estudios para establecer la veracidad de los hechos, razón por la cual no se han adelantado110012204000202101831 00
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Página 5 de 23 actuaciones ante jueces, ni requerido al actor en calidad de tercero de buena fe, como se le informó al demandante en la respuesta otorgada el 12 de mayo de 2021.
Por lo anterior, puntualizó que respondió los interrogantes planteados por el gestor, respecto de los que señaló que, es cierto que la Fiscal Setenta y Seis Seccional de
respuesta otorgada el 12 de mayo de 2021.
Por lo anterior, puntualizó que respondió los interrogantes planteados por el gestor, respecto de los que señaló que, es cierto que la Fiscal Setenta y Seis Seccional de Bogotá, remitió el oficio No. 01999 del 3 de junio de 2014, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de realizar la cu stodia o bloqueo temporal del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40200544, por l a indagación que cursa por los delitos de fraude procesal, estafa y otros, hasta tanto no se establezca la responsabilidad de los presuntos responsables, conforme al artículo 22 de la Ley 906 de 2004.
De igual manera, en cuanto al reproche relativo a que han transcurrido seis años, manifestó que ello ha obedecido a la alta carga laboral, las redistribuciones que realizan las directivas cada vez que hay cambio de fiscal general , ya que cuenta únicamente con un policía judicial que, en virtud de la pandemia, los paros y la cantidad de trabajo, no ha podido cumplir con las más de trescientas órdenes que tiene represadas desde el segundo semestre de 2018, incluida la orden del 30 de julio de 2019, proferida dentro de la actuación de interés del peticionario.
Asimismo, adveró, comunicó al demandante que apenas tenga los elementos materiales probatorios, será citado si es víctima, tercero de buena fe o la parte que se considere conforme a la ley procesal.110012204000202101831 00
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tenga los elementos materiales probatorios, será citado si es víctima, tercero de buena fe o la parte que se considere conforme a la ley procesal.110012204000202101831 00
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Página 6 de 23 De otra parte, en cuanto al levantamiento del bloque o del folio de matrícula inmobiliaria peticionado, enfatizó que no es procedente, pues se está a la espera del resultado de la labor investigativa para decidir si se imputa, archiva o precluye, dado que al parecer el inmueble pertenece al denunciante y no al accionante, por lo que no se puede entregar el bien, con el fin de evitar otras estafas, puesto que el mismo fue vendido a este último mediante un poder falso, sin que el propietario tuviera conocimiento o recibiera el dinero producto del negocio jurídico, así que se investiga la comisión de los d elitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, uso de documento público falso y en cuanto al promotor estafa agravada, como tercero de buena fe.
De cara a lo expuesto, señaló la funcionaria accionada, dio contestación a la petición del gestor, así que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y110012204000202101831 00
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Página 7 de 23 sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública , siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la autoridad accionada, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso penal, petición, propiedad privada y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 de l Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”110012204000202101831 00
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En el caso concreto, es dable concluir que ELVER PINZÓN MATEUS, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa directamente, reclamando la protección de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA CUARENTA Y CINCO ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, al no dar contestación clara respecto a la información que requirió el 10 de mayo de 2021.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se
omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA CUARENTA Y CINCO ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, puesto que es la delegada del ente investigador,
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202101831 00
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Página 9 de 23 encargada del ejercicio de la ac ción penal en el trámite de interés de la parte actora, además de ser la autoridad ante la cual se interpuso la petición del 10 de mayo de 2021.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a
momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
La Sala encuentra que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el demandante interpuso la acción de tutela el 16 de junio del año en curso, es decir, poco más de un mes después de recibir la contestación a la misiva del 10 de mayo de 2021.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
2 Ibídem.110012204000202101831 00
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Página 10 de 23 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordi narios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros
sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuic io irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el caso concreto , la parte accionante deprecó el amparo constitucional, porque la delegada de la Fiscalía General de la Nación, encargada de la investigación en la que se encuentra vinculado un terreno de su propiedad , a pesar de que han transcurrido seis años desde el inicio de la investigación y de que se dispuso el bloqueo temporal del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, no se h a resuelto definitivamente la situación del mismo.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202101831 00
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Página 11 de 23 Al respecto, conviene precisar que, la accionada señaló que, pese a la emisión de ordenes a policía judicial para el
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Página 11 de 23 Al respecto, conviene precisar que, la accionada señaló que, pese a la emisión de ordenes a policía judicial para el avance de la indagación, no cuenta actualmente con la información suficiente para adopt ar una decisión de fondo, aspecto que, en el caso bajo examen, adquiere relevancia, en tanto la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en casos similares al que nos ocupa, en el sentido de indicar la improcedencia de la protección constitucional para impulsar investigaciones penales, teniendo en cuenta la existencia de mecanismos previstos legalmente con esa finalidad.
Sobre el particular, ha señalado:
“Con todo, durante el trámite se estableció que, mediante oficio del 5 de julio de 2017, la Fiscalía accionada le informó a la interesada que el trámite está activo, en etapa de indagación y, además, libró órdenes a policía judicial, estando a la espera de los resultados.
Por ende, no le es dable al juez de tutela arrogarse un rol que constitucionalmente le corresponde al ente acusador, ordenándole que decida en uno u otro sentido, cuando emerge evidente que el funcionario instructor no cuenta aún con los elementos de prueba que le permitan dar por acreditada la ocurrencia de la conducta punible investigada o decretar las medidas cautelares requeridas.
De otro lado, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario
medidas cautelares requeridas.
De otro lado, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como presunta víctima.
Igualmente, está prevista la recusación de los funcionarios judiciales (numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004) o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir (…) y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera:110012204000202101831 00
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Página 12 de 23 Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, po r cuanto dispondría la emisión de
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, po r cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).”5
En este sentido, en el sub judice el accionante cuenta con mecanismos ordinarios, previstos para evitar la dilación injustificada de la investigación penal en la que se encuentra vinculado el bien de su propiedad, como los mencionados en la jurisprudencia transcrita que son eficaces e idóneo s, más aún cuando el peticionario no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que haga necesaria y urgente la intervención del juez constitucional.
De igual manera , en el caso bajo análisis, la Fiscalía General de la Nación está investigando de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, uso de documento público falso y , en cuanto al promotor estafa agravada, como tercero de buena fe, pues José Francisco Monroy denunció que el inmueble que se encuentra en el haber del gestor, era suyo y fue vendido mediante un poder falso.
Corolario de lo expuesto, no está llamada a prosperar la pretensión relativa a que se ordene que se levante el bloqueo que pesa sobre el terreno del promotor, en tanto implicaría la
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión de tutelas. Sentencia del 7 de febrero de 2019. Radicado:
pretensión relativa a que se ordene que se levante el bloqueo que pesa sobre el terreno del promotor, en tanto implicaría la
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión de tutelas. Sentencia del 7 de febrero de 2019. Radicado:
102672. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.110012204000202101831 00
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Página 13 de 23 injerencia indebida del juez de tutela en el trámite de la investigación penal.
Lo anterior, comoquiera que conceder lo peticionado, implicaría la injerencia indebida del juez de tutela en el trámite de la investigación penal, en desconoc imiento del derecho a la igualdad, respecto de los trámites que se encuentra en conocimiento del mismo despacho fiscal.
Adicionalmente, es pertinente retomar el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, acerca de la procedencia del amparo constitucional, cuando se alega mora judicial. Al respecto, ha establecido la jurisprudencia:
“4. Pues bien, sobre el particular, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello que en su artículo 228 establece:
“Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala:
“La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los
incumplimiento será sancionado”.
En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala:
“La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabal mente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que110012204000202101831 00
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Página 14 de 23 hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
Con fundamento en ello, se ha de precisar que si bien el actor no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constituci onal intente que se le ordene al ente investigador adelantar su actuación de manera preferente.
respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constituci onal intente que se le ordene al ente investigador adelantar su actuación de manera preferente.
En este sentido, no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de un proceso de carácter penal, tal como lo es la queja del accionante.
Adicionalmente, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que «(...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)».
Por ende, la solicitud de protección no procede cuando existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pudo haber incurrido el delegado de la Fiscalía General de la Nación accionado, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de otros mecanismos.
4.1. Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub judice se desprende del libelo y de los informes rendidos por las autoridades accionadas, que las diligencias reprochadas se adelantan bajo la égida de la Ley 906 de 2004, normativa que ofrece a la víctima en la caus a rotulada con el número 73001600043220170269500, el instrumento al cual acudir, al instante de considerar que la no resolución del caso o sus pedimentos por la entidad competente pone en grave riesgo sus derechos.
73001600043220170269500, el instrumento al cual acudir, al instante de considerar que la no resolución del caso o sus pedimentos por la entidad competente pone en grave riesgo sus derechos.
Justamente, el numeral 7 del artículo 56 del Código en cita prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que «Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».”6
De cara a lo expuesto, además de que el peticionario no mencionó, ni mucho menos acreditó la ocurrencia de un
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión de tutelas. Sentencia del 14 de enero de 2021. Radicado:
114015. M.P. Gerson Chaverra Castro.110012204000202101831 00
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Página 15 de 23 perjuicio irremediable, tampoco se avizora que la tardanza que se ha presentado en el trámite de la indagación preliminar, se deba a la negligencia de la funcionaria accionada.
Sobre el asunto, ha manifestado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela:
“Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el
Suprema de Justicia en sede de tutela:
“Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte encuentra que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la investigación con radicado 110016000049201117603, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la Fiscalía 8ª Seccional Especializada de Bo
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