TSDJ BOG SP - 10012204000202200730 00-(08-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 10012204000202200730 00-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA
-SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202200730 00 N.I. 5343 Accionante Heidy Johanna Sierra Montaño Accionados Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho Superado Aprobado Acta Nº 011 Fecha 8 de marzo de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por HEIDY JOHANNA SIERRA MONTAÑO , en contra del Juzgado Veinte (20) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
Refiere la accionante que el 24 de noviembre de 2021, mediante correo electrónico solicitó al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cancelación de la prohibición de salir de país y el respectivo paz y salvo, vigente dentro del procesoRadicación: 110012204000202200730 00 N.I. 5343
Accionante: Heidy Johanna Sierra Montaño Accionados: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y M.S
2
penal con CUI 11001310405020130033100, anotación que se
Accionante: Heidy Johanna Sierra Montaño Accionados: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y M.S
2
penal con CUI 11001310405020130033100, anotación que se debió cancelar desde hace más de 20 años aproximadamente , sin que a la f echa haya obtenido pronunciamiento alguno. Omisión, con la que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición. Solicita en consecuencia, ordenar a la Autoridad Judicial que decidi da de fondo, de manera clara y coherente su requerimiento.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 25 de febrero del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Veinte (20) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Juzgado Veinte (20) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, manifestó que conoció de la vigilancia de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, dentro del radicado No 11001310405020130033100 en contra de la accionante, diligencias que fueron remitidas el 24 de septiembre de 2014, conforme obraba en el sistema de gestión.
Explicó, que se estableció que el 14 de julio de 2015, el despacho decretó en favor de la condenada Heidy Joha nna
conforme obraba en el sistema de gestión.
Explicó, que se estableció que el 14 de julio de 2015, el despacho decretó en favor de la condenada Heidy Joha nna Sierra la prescripción de la pena, la que una vez en firme seRadicación: 110012204000202200730 00 N.I. 5343
Accionante: Heidy Johanna Sierra Montaño Accionados: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y M.S
3
libraron las respectivas comun icaciones de ley , tal como se registraba en el sistema.
Precisó que, a través de auto de fecha 25 de febrero de 2022, se ordenó que por el Centro de Servicios Administrativos se expidiera constancia del estado actual de las diligencias a nombre de la acci onante y se gestionara el ocultamiento del proceso que se adelantó en contra de la actora, a efectos de que el referido registro sea invisible al público en general. Por ello, solicitó negar el amparo constitucional.
3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , señala que revisadas las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial, las alegaciones de la accionante lo que buscan es cuestionar, el hecho de que no se haya resuelto la petición de ocultamiento y paz y salvos que radicó en el Juzgado 20 de Ejecución de Penas; procedimiento, que el despacho ordenó el 25 de febrero de 2022 y que se efectuó el 28 de los mismos por la Secretaría y el área de sistemas adscritas a esta sede administrativa, conjurando así los motivos que originaron la
25 de febrero de 2022 y que se efectuó el 28 de los mismos por la Secretaría y el área de sistemas adscritas a esta sede administrativa, conjurando así los motivos que originaron la presentación de la protección de amparo por parte de la demandante.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por HEIDY JOHANNA SIERRA MONTAÑO según lo dispuesto en elRadicación: 110012204000202200730 00 N.I. 5343
Accionante: Heidy Johanna Sierra Montaño Accionados: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y M.S
4
artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
En el presente asunto, HEIDY JOHANNA SIERRA MONTAÑO, promovió la acción de tutela , como direct a perjudicada de la omisión por parte de la Autoridad Judicial, al no dar respuesta a su solicitud, dentro de un término oportuno; por esta razón se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202200730 00 N.I. 5343
Accionante: Heidy Johanna Sierra Montaño Accionados: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y M.S
5
En este caso, la demanda se dirige en contra del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B ogotá, Autoridad Judicial respecto de la cual se cuestiona la demora en resolver la solicitud de cancelación y paz y salvo; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece que la acción de
resolver la solicitud de cancelación y paz y salvo; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este requisito es menester recordar, la legislación aplicable establece que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la pre sunta transgresión, dependiendo de cada caso.
En ese orden de ideas, esta condición también se considera satisfecha en el caso concreto, toda vez que la solicitud presentada por el accionante fue radicada el 24 de noviembre de 2021, por lo cual se estima que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idó neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 110012204000202200730 00 N.I. 5343
Accionante: Heidy Johanna Sierra Montaño Accionados: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y M.S
6
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se considera
Accionante: Heidy Johanna Sierra Montaño Accionados: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y M.S
6
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se considera igualmente satisfecho el requisito de procedibilidad analizado, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a su requerimiento, ante la Autoridad Judicial.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, en el presente asunto corresponde a la Sala establecer , si el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medina de Seguridad está transgrediendo el derecho fundamental a l debido proceso y petición de la accionante HEIDY JOHANNA SIERRA MONTAÑO , por no haber resuelto la solicitud presentada el 24 de noviembre de 2021 relacionada con la cancelación de la prohibición y paz y salvo para salir del país, dentro del proceso penal con CUI 110013104050201300331 00.
4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso
La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debeRadicación: 110012204000202200730 00 N.I. 5343
Accionante: Heidy Johanna Sierra Montaño
que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debeRadicación: 110012204000202200730 00 N.I. 5343
Accionante: Heidy Johanna Sierra Montaño Accionados: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y M.S
7
brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:
“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”
4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela , por hecho superado
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión d e las autoridades o los particulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de
de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión d e las autoridades o los particulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de o bjeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.Radicación: 110012204000202200730 00 N.I. 5343
Accionante: Heidy Johanna Sierra Montaño Accionados: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y M.S
8
Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.
En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.
4.9. Así, para el caso concreto, la si tuación puesta en
inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.
4.9. Así, para el caso concreto, la si tuación puesta en consideración y de conformidad con la información suministrada por la autoridad judicial accionada, se verifica que la accionante presentó una solicitud el 24 de noviembre de 2021 ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el objeto de que se cancelara la prohibición de salir del país y la expedición de l paz y salvo respectivo, dispuesta dentro del proceso penal con CUI 11001310405020130033100.
De esta manera, sea lo primero aclarar que, si bien el actor solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que, al analizar la naturaleza de la solicitud presentada ante el juez ejecutor, se evidencia que hace referencia a una actuación judicial que se debe sujetar a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto y, en ese sentido, la demoraRadicación: 110012204000202200730 00 N.I. 5343
Accionante: Heidy Johanna Sierra Montaño Accionados: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y M.S
9
en su resolución generaría la eventual transgresión al der echo fundamental del debido proceso.
Frente a lo anterior, el Juzgado Veinte (20) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, después de hacer un recuento procesal, demostró haber ordenado a través de l auto del 25 de febrero de 2022, que por el Centro de Servicios Administrativos se expidiera constancia del estado actual de las
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, después de hacer un recuento procesal, demostró haber ordenado a través de l auto del 25 de febrero de 2022, que por el Centro de Servicios Administrativos se expidiera constancia del estado actual de las diligencias a nombre de la accionante, la cual había sido objeto de prescripción de la pena desde el 14 de julio de 2015, y se gestionara el ocultamiento del proceso que se adelantó en su contra, a efectos de que dicho registro no fuese visible al público en general.
Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos informa que dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Ejecutor, trámite que efectuó el 28 de febrero de 2022 por la Secretaría y el área de sistemas adscrita a esa se de administrativa, para lo cual allega los correspondientes soportes relacionados con la certificación sobre la prescripción de la pena en el proceso penal referido por la demandante, así como el registro en el sistema Siglo XXI respecto del ocultamiento al público del asunto en cuestión.
Por otra parte, el Tribunal observa de los documentos allegados al plenario por las entidades accionadas, que el 28 de febrero de 2022 el Juzgado Ejecutor informó a la accionante a través del correo suministrado, el trámite adelantado y las órdenes impartidas al Centro de Servicios Administrativos sobre el ocultamiento y la expedición del paz y salvo requerido.Radicación: 110012204000202200730 00 N.I. 5343
Accionante: Heidy Johanna Sierra Montaño Accionados: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y M.S
10
Accionante: Heidy Johanna Sierra Montaño Accionados: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y M.S
10
Así las cosas, se evidenci a que el Juzgado ya resolvió la solicitud incoada por Heidy Johanna Sierra Montaño dentro del proceso penal con CUI 110013104050201300331 00. Decisión que se emitió conforme a la ley y a la jurisprudencia, lo que permite concluir que cesó la vulneración a los derechos de la demandante, circunstancia que consolida la figura del hecho superado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez constitucional, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional.
De manera, que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, instaurada por Heidy Johanna Sierra Montaño, en contra del Juzgado Veinte (20) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , en relación con la solicitud elevada el 24 de noviembre de 2021, por haber sido ya resuelta por la Autoridad demandada.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por Heidy Johanna Sierra Montaño, en contra del Juzgado Veinte (20) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,Radicación: 110012204000202200730 00 N.I. 5343
Heidy Johanna Sierra Montaño, en contra del Juzgado Veinte (20) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,Radicación: 110012204000202200730 00 N.I. 5343
Accionante: Heidy Johanna Sierra Montaño Accionados: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y M.S
11
en lo atinente a la solicitud de ocultamiento y paz y salvo , conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
(Ausencia justificada) Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez