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TSDJ BOG SP - 10013104043202000123 01-(30-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 10013104043202000123 01-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 10013104043202000123 01

Procedencia: Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá

Accionante: Asociación Cabildos Indígenas del Pueblo Siona –ACIPS

Accionado: Ministerio del Interior.

Derecho a tutelar: Petición Decisión: Revoca y niega por hecho superado.

Acta N° 056 Bogotá D.C. Abril treinta (30) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Recibido de la Secretaría de la Sala Penal de esta corporación el día 6 de abril de 2021, resuelve esta Sala de Decisión la i mpugnación del fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado 43 Penal del Circuito co n Función de Conocimiento de Bogotá que amparó el derecho fundamental de petición, al señor MANUEL MARÍA CARLOSAMA OCOGUAJE, quien afirmó actuar en calidad de Presidente de la Asociación de Cabildos Indígenas del Pueblo Siona Ziobain.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así:

“...El ciudadano MANUEL MARIA CARLOSAMA OCOGUAJE, en calidad d Presidente de la Asociación de Cabildos Indígenas del Pueblo Siona Ziobain presenta acción de tutela a fin de conseguir el amparo al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado el MINISTERIO DEL

Presidente de la Asociación de Cabildos Indígenas del Pueblo Siona Ziobain presenta acción de tutela a fin de conseguir el amparo al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado el MINISTERIO DEL INTERIOR., pues afirma que radico ante dicha entidad derecho de petición en 27 de julio de 2020, no obstante el Ministerio del Interior no emitió respuesta de fondo, ni de forma clara ni precisa.Radicado 10013104043202000123 01

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Indica que el 27 de julio de 2020, radico en representación de la ACIPS derecho de petición virtual ante el Ministerio del Interior, con radiado EXTM12020-24778, y el de respuesta es el OF12020-25507-DCP-2500 en la cual el Ministerio del Interior no emitió respuesta de fondo de forma clara y precisa.

Por lo anterior solicita que se dé respuesta oportuna, clara y de fondo, a lo solicitado, lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados en el derecho de petición elevado ante el ministerio del Interi or, mediante correo electrónico…”1. (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Por reparto conoció el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 23 de septiembre de 2020 profirió fallo de tutela que amparó el derecho fundamental de petición, al señor MANUEL MAR ÍA CARLOSAMA

de Conocimiento de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 23 de septiembre de 2020 profirió fallo de tutela que amparó el derecho fundamental de petición, al señor MANUEL MAR ÍA CARLOSAMA OCOGUAJE, quien afirmó actuar en calidad de Presidente de la Asociación de Cabildos Indígenas del Pueblo Siona Ziobain (en adelante ACIPS).

Lo anterior, al considerar que el Ministerio del Interior no contestó de fondo los cuestionamientos que e ran de su competencia, frente a la petición de fecha 27 de julio de 2020, toda vez que impone una carga adicional injustificada al solicitar información que ya posee, dilatando de esa forma el conocimiento de lo requerido y, de requerir información adicional, no puede esperar a que se cumpla el término para emitir respuesta, toda vez que ello debe requerirlo tan pronto se conozca la petición.

Igualmente, de la respuesta allegada por el Ministerio del Interior se pudo establecer que, efectivamente, se realizó consulta previa para el proyecto de hidrocarburos ARAWANA, por lo que al contar con la información requerida, debe suministrarla en caso que no tenga reserva de orden legal o, en caso de no poseerla, remitir la solicitud a

1 Fallo de tutela.Radicado 10013104043202000123 01

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la entidad competente de apor tarla información al señor MANUEL

MARÍA CARLOSAMA2.

3.2.- Mediante auto del 23 de abril de 2021 se requirió al Ministerio

SIONA ZIOBAIN Tutela segunda instancia 3

la entidad competente de apor tarla información al señor MANUEL

MARÍA CARLOSAMA2.

3.2.- Mediante auto del 23 de abril de 2021 se requirió al Ministerio del Interior a fin que informara quién ejerce la representación de las comunidades que conforman la Asociación de Cabildos Indígenas del Pueblo Siona Ziobaín, o si el señor MANUEL MARÍA CARLOSAMA OCUGUAJE ostenta dicha calidad; sin embargo, esta no dio respuesta3.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

El Ministerio del Interior impugnó el fallo y refirió que lo manifestado en el folio 7 del fallo no es cierto, toda vez que la dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa de dicha entidad sí dio respuesta de fondo a la petición del accionante, mediante el oficio “OFI2020-25507-DCP-2500 del 31 de julio de 2020”, procediendo a hacer un recuento de lo allí expresado.

Además, expresó que, para mejor proveer, el 9 de noviembre de 2020 requirió a quien interpone la tutela para que informe los resguardos del pueblo Siona localizados en los municipios de Puerto Asís y Puerto Caicedo, a fin de proceder a dar de manera efectiva la información solicitada.

Con ello, está plenamente demostrado que se dio respuesta de fondo y completa a cada una de las inquietudes allegadas en el derecho de petición, la cual se remitió los días 3 de agosto y 10 de septiembre de 2020, agregando que respecto de las peticiones primera y segunda corrió traslado a la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

petición, la cual se remitió los días 3 de agosto y 10 de septiembre de 2020, agregando que respecto de las peticiones primera y segunda corrió traslado a la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

La tutela es improcedente y debe darse aplicación a la figura del hecho superado. Aunado a que, mediante oficio OFI2020 -39927-DCP2 Ibídem. 3 Auto ordena requerir.Radicado 10013104043202000123 01

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2500 del 9 de noviembre de 2020 complementó las respuestas tercera y cuarta. Por ende, solicitó se niegue la tutela4.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación elevada contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que amparó el derecho fundamental de petición, al señor MANUEL MAR ÍA CARLOSAMA OCOGUAJE, quien afirmó actuar en calidad de Presidente de la Asociación de Cabildos Indígenas del Pueblo Siona Ziobain.

En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, e sta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) verificará lo que la jurisprudencia constitucional y la ley tienen establecido en relación con el derecho de petición ; para luego, ii) determinar si, conforme se señala, la s autoridades accionadas

relación con i) verificará lo que la jurisprudencia constitucional y la ley tienen establecido en relación con el derecho de petición ; para luego, ii) determinar si, conforme se señala, la s autoridades accionadas vulneraron el derecho deprecado por el accionante.

5.1.- Respecto de la legitimación para interponer el amparo constitucional a nombre de comunidades indígenas, ha referido la jurisprudencia constitucional que:

“… La representación de las comunidades indígenas no está ligada a una sola persona en específico, pues busca en esencia la protección de los derechos fundamentales especiales de la comunidad. Por ende, tienen la posibilidad de reclamar la protección de sus g arantías constitucionales mediante sus integrantes, representantes, organizaciones u otros…”5.

Sobre la protección constitucional reforzada que recae en las comunidades indígenas, ha mencionado la H. Corte Constitucional lo siguiente:

4 Escrito durante trámite de impugnación. 5 Corte Constitucional. Sentencia T 063 de 2019.Radicado 10013104043202000123 01

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“…La jurisprudenci a constitucional ha señalado, además, que los pueblos indígenas, al igual que las personas con identidad étnica indígena, son sujetos de protección constitucional reforzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, especialmente inc isos en sus incisos 2º y 3º, que ordenan a todas las autoridades prodigar un trato especial

sujetos de protección constitucional reforzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, especialmente inc isos en sus incisos 2º y 3º, que ordenan a todas las autoridades prodigar un trato especial (favorable) a grupos y personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad o en situación de debilidad manifiesta…”6

Sobre le hecho superado, ha referido la jurisprudencia constitucional que: El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el inciso segundo precisa:

“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo . (…) Si a su juicio , el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (…)”

Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela ti ene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política -; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando e stos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando e stos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por c uanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. 7 (Subrayado añadido).

5.2.- En el caso bajo estudio, es necesario referir que la situación que conduce al señor MANUEL MAR ÍA CARLOSAMA OCOGUAJE , quien afirmó actuar en calidad de Presidente de la Asociación de Cabildos Indígenas del Pueblo Siona Ziobain, a interponer la presente acción,

6 Corte Constitucional. Sentencia T 253 de 2011. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003.Radicado 10013104043202000123 01

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es la presunta vulne ración a su derecho fundamental de petición, derivado del actuar del Ministerio del Interior, al no contestar de fondo la solicitud que presentó el día 27 de julio de 2020.

Lo primero que se debe indicar es que, a pesar que en el escrito de

derivado del actuar del Ministerio del Interior, al no contestar de fondo la solicitud que presentó el día 27 de julio de 2020.

Lo primero que se debe indicar es que, a pesar que en el escrito de tutela no se allegó ningún documento que permita establecer que el señor CARLOSAMA OCOGUAJE, sea el Presidente de la Asociación de Cabildos Indígenas del Pueblo Siona Ziobai , al tratarse de un derecho de petición que pretende conocer la presunta afectación que pueden sufrir las comunidades i ndígenas que conforman el Pueblo Siona Ziobain con el proyecto de hidrocarburos “ARAWANA”, se entenderá que se encuentra legitimado en la causa por activa.

Verificado el objeto de la impugnación, se conoce que el 27 de julio de 2020 el mencionado solicitó al Ministerio del Interior que le informara:

“Primero: Qué proyectos de exploración y/o explotación de hidrocarburos se están adelantando en los municipios de Puerto Asís y Puerto Caicedo, explicando en qué etapa se encuentran y cuál es la empresa con la que fue suscrito el contrato y/o convenio, entregando una salida gráfica con la respuesta (mapa).

Segundo: Informar qué áreas para la exploración y/o explotación de hidrocarburos se traslapan con el Resguardo Indígena Vegas de Sa ntana “Suiya” y cuál es el estado de las mismas, entregando una salida gráfica con la respuesta (mapa).

Tercero: Informar si tiene conocimiento, de los proyectos relacionados en la respuesta a los literales anteriores, si se ha realizado o se pretende rea lizar consulta previa con el Pueblo Siona.

Tercero: Informar si tiene conocimiento, de los proyectos relacionados en la respuesta a los literales anteriores, si se ha realizado o se pretende rea lizar consulta previa con el Pueblo Siona.

Cuarto: Toda la información relativa al “proyecto de Hidrocarburos Arawana” del que se habla en la página del Ministerio del Interior en el siguiente apartado

https://www.mininterior.gov.co/la-comunidad-indigena-siona-del-resguardo-vegasde-santanaen-el-municipio-de-puerto-asis-putumayo-recibio-visita-de-verificacion. Se solicita con especial atención que se indique:

  • El Estado del proyecto - Delimitación del lugar donde se piensa desarrollar el proyecto - Cuáles son las posibles incidencias de este proyecto respecto a la Comunidad Vegas de Santana – SUIYA del Pueblo Siona. - Copia del Expediente - Remisión de los SHAPES/KMZ - Información respecto a la protocolización de acuerdos de CPLI en caso que los haya”8.(Errores propios del texto).

8 Escrito de tutela. Folio 14.Radicado 10013104043202000123 01

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Igualmente, se acreditó que dicho ministerio remitió a la Agencia Nacional de Hidrocarburos las peticiones primera y segunda por considerarlas de su competencia, la cual contestó los requerimientos del peticionario; sin embargo, aunque en un principio, con la respuesta de fecha 31 de julio de 2020 no resolvieron las peticiones tercera y cuarta, se conoce que, mediante respuesta del 9 de

del peticionario; sin embargo, aunque en un principio, con la respuesta de fecha 31 de julio de 2020 no resolvieron las peticiones tercera y cuarta, se conoce que, mediante respuesta del 9 de noviembre de 2020, se resolvieron de fondo dichos cuestionamientos.

Lo anterior toda vez que respecto de la petición tercera fue manifestado que:

“…le informo que, el ejercicio del desarrollo del proceso de consulta previa debe estar mediada por una solicitud expresa del ejecutor del proyecto, obra o actividad. Es decir, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa no actúa de manera oficiosa, sino que su actuación está supeditada a la petición que realice el ejecutor del proyecto ante esta Autoridad.

En relación de los proyectos de hidrocarburos a los cuales se les ha realizado consulta previa con el pueblo Siona, le informo que las consultas se realizan individualizando cada comunidad étnica, por lo cual al revisar nuestras bases de datos no contamos con la información respecto de las consultas previas con e l pueblo Siona, lo que se puede informar es las consultas con los resguardos que conformar el pueblo Siona. Al respecto, se evidencia el proceso de consulta previa del proyecto denominado “DESARROLLO DEL PROGRAMA DE ADQUISICION SISMICA 2D DENTRO DEL BLOQUE PUT 12” con los Resguardos Buena Vista y Santa Cruz…”. (Errores propios del texto).

Además, respecto de la petición cuarta, que está compuesta por varios cuestionamientos, se respondió que:

“… Estado del proyecto: … De lo anterior, para el caso bajo an álisis esta Autoridad recibió el día 1 de abril de 2019, mediante radicado externo EXTMI19 -12952, por

varios cuestionamientos, se respondió que:

“… Estado del proyecto: … De lo anterior, para el caso bajo an álisis esta Autoridad recibió el día 1 de abril de 2019, mediante radicado externo EXTMI19 -12952, por parte de la señora Ana María Saavedra Galindo, en calidad de Gerente Social de la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA, hoy Gran Tierra Energy Colombi a LLC Sucursal (en adelante Gran Tierra), solicitud de certificación de presencia o no de comunidades étnicas para el área del proyecto denominado: "PROYECTO DE HIDROCARBUROS ARAWANA”, ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Caicedo, departamento del Putumayo.

A partir de la información suministrada por la empresa Gran Tierra Energy, el informe técnico del 21 de mayo de 2019 y los informes de las visitas de verificación adelantos los días 13 al 15 de agosto de 2019 y 19 de septiembre de 2019, esta Autoridad expidió la certificación No. 778 del 21 de noviembre de 2019 “Sobre la presencia o no de comunidades étnicas en las zonas de proyectos, obras o actividades a realizarse”.

Así mismo, le informamos que a la fecha no obra registro de solicitud de i nicio del proceso de consulta previa para el proyecto de la referencia, de lo cual debemos destacar que esta Autoridad Administrativa no tiene competencias para iniciarRadicado 10013104043202000123 01

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trámites de oficio, por lo cual, para iniciar un proceso consultivo debe mediar solicitud expresa del ejecutor del proyecto, obra o actividad.

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trámites de oficio, por lo cual, para iniciar un proceso consultivo debe mediar solicitud expresa del ejecutor del proyecto, obra o actividad.

Delimitación del lugar donde se piensa desarrollar el proyecto: … Por lo cual el área puesta a consideración por parte de la empresa Gran Tierra Energy a esta autoridad se encuentra individualizada e n la certificación certificación No. 778 del 21 de noviembre de 2019.

Incidencias de este proyecto respecto a la Comunidad Vegas de Santana – SUIYA del Pueblo Siona: …

Así las cosas, como se señaló previamente, esta Dirección determinó la afectación directa de las comunidades para el “PROYECTO DE HIDROCARBUROS ARAWANA” mediante el análisis realizado en el informe técnico del 21 de mayo de 2019 y los informes de las visitas de verificación adelantos los días 13 al 15 de agosto de 2019 y 19 de septiembre de 2019, que quedaron plasmados en la certificación No. 778 del 21 de noviembre de 2019, en la cual se señala respecto de las afectaciones lo siguiente:

FRENTE A LAS ZONAS DE ASENTAMIENTOS: De acuerdo con la información levantada en campo, se puede evidenciar que el Resguardo Vegas de Santana se encuentra ubicado entre las veredas Santana y La Planada, y que la mayoría de sus miembros de la comunidad se encuentran asentados en el casco urbano de la vereda Santana municipio de Puerto Asís. Así mismo, la distancia entre los asentamientos del Resguardo y el área de licenciamiento del “PROYECTO DE HIDROCARBUROS ARAWANA” es de aproximadamente tres (3) kilómetros, además se debe tener en cuenta que el área

mismo, la distancia entre los asentamientos del Resguardo y el área de licenciamiento del “PROYECTO DE HIDROCARBUROS ARAWANA” es de aproximadamente tres (3) kilómetros, además se debe tener en cuenta que el área de intervención directa del mismo se ubica en las v eredas El Bagre y El Venado, por lo que distaría aún más de la comunidad. En este sentido el “PROYECTO DE HIDROCARBUROS ARAWANA” NO se determinan posiblemente afectaciones a las zonas de asentamientos del Resguardo Indígena Vegas de Santana toda vez que la s áreas en las cuales se asientan los miembros de la comunidad no coinciden cartográficamente.

FRENTE A LOS USOS Y CONSTUMBRES A partir de los puntos levantados durante el desarrollo de la visita de verificación, teniendo en cuenta la cartografía básica y el análisis antropológico, en relación con el área del proyecto objeto de verificación, se constató que los sitios o lugares donde los miembros de la comunidad Vega de Santana desarrollan prácticas culturales, sitios sagrados, espirituales, ceremoniales o de pagamento y prácticas para la subsistencia diaria identificados, NO se verían afectados por las actividades del proyecto “PROYECTO DE HIDROCARBUROS ARAWANA”, toda vez que la comunidad afirma que gran parte de las actividades que realizan giran en torno al rio Putumayo. Si bien desarrollan un conjunto de prácticas por fuera del Resguardo, como el lavado de los bastones de mando, en la quebrada La Ventura, o las visitas y jornadas de limpieza al cementerio de sus ancestros, que se encuentran en territorio de colonos. Dichas actividades se encuentran a 1,5 Kilómetros de distancia aproximadamente del área del proyecto, además de ello la densidad vegetal y las

jornadas de limpieza al cementerio de sus ancestros, que se encuentran en territorio de colonos. Dichas actividades se encuentran a 1,5 Kilómetros de distancia aproximadamente del área del proyecto, además de ello la densidad vegetal y las dinámicas propias de la zona crea una barrera viva entre las zonas en las que se desarrollan actividades comunitarias y el POA.

Copia del Expediente: En relación a la copia del expediente lo invitamos a acceder el siguiente link https://www.mininterior.gov.co/consulta-previa/resoluciones-2020, donde esta Autoridad en ejercicio del deber de publicidad del Estado pone a disposición los actos administrativos expedidos por esta entidad. Así las cosas, en dicho actos se incluye toda la información del expediente, así como las área y coordenadas del mismo.Radicado 10013104043202000123 01

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Remisión de los SHAPES/KMZ: Como se señaló previamente, lo invitamos a acceder el siguiente link https://www.mininterior.gov.co/consultaprevia/resoluciones-2020, donde esta Autoridad en ejercicio del deber de publicidad del Estado pone a disposición los actos administrativos expedidos por esta entidad. Así las cosas en dicho actos se incluye todos la información del expediente, así como las área y coordenadas del mismo.

Información respecto a la protocolización de acuerdos de CPLI : es de precisar que el ejercicio de la determinación de la procedencia de la consulta previa debe estar mediada por una solicitud expresa del ejecutor del proyecto, obra o actividad. Es

coordenadas del mismo.

Información respecto a la protocolización de acuerdos de CPLI : es de precisar que el ejercicio de la determinación de la procedencia de la consulta previa debe estar mediada por una solicitud expresa del ejecutor del proyecto, obra o actividad. Es decir, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa no actúa de manera oficiosa, sino que su actuación está supeditada a la petición que realice el ejecutor del proyecto ante esta Autoridad. Por lo que para el caso en análisis, no se evidencia que el ejecutor del proyecto en mención haya hecho solicitud expresa de un proceso de consulta previa.

Así las cosas, para el caso bajo análisis, una vez revisada la base de datos, el Sistema de Información y Gestión para la Gobernabilidad Democrática – SIGOB y el Sistema de Información de Consulta Previa – SICOP, le informo que a la fecha no se ha solicitado el inicio del proceso consultivo por parte del ejecutor.

Así las cosas, para el caso en concreto del estudio de determinación de procedencia se pudo concluir que no se constituye ninguna de las causales para aplicar el CPLI con las comunidades étnicas identificadas mediante la certificación No. 778 del 21 de noviembre de 2019…”9. (Errores propios del texto).

Luego, entonces, al est ar acreditado que las peticiones tercera y cuarta fueron resueltas por parte del Ministerio del Interior y que estas, igualmente, ya habían sido contestadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos en su respuesta de fecha 18 de agosto de 2020, tendrá que revocarse el fallo de primera instancia, en el sentido de negar el amparo del derecho fundamental de petición a la Asociación

de Hidrocarburos en su respuesta de fecha 18 de agosto de 2020, tendrá que revocarse el fallo de primera instancia, en el sentido de negar el amparo del derecho fundamental de petición a la Asociación de Cabildos Indígenas del Pueblo Siona Ziobain , al existir carencia actual del objeto por hecho superado.

Por último, ante la mora del Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para dar trámite a la impugnación allegada por el Ministerio del Interior, tendrá que exhortarse a dicha autoridad judicial para que, en lo sucesivo, adopte las medidas correspondientes para que no vuelva a dejar de dar trámite oportuno a los asuntos propios de las acciones constitucionales –notificaciones, impugnaciones y demás-.

9 Respuesta 9 de noviembre de 2020.Radicado 10013104043202000123 01

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administran do justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Revocar el fallo de fecha 23 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de negar el amparo del derecho fundamental de petición al existir carencia actual del objeto por hecho superado, a la Asociación de Cabildos Indígenas del Pueblo Siona Ziobain, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

derecho fundamental de petición al existir carencia actual del objeto por hecho superado, a la Asociación de Cabildos Indígenas del Pueblo Siona Ziobain, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Exhortar al Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que, en lo sucesivo, adopte las medidas correspondientes para que no vuelva a dejar de darse trámite a los asuntos propios de las acciones constitucionales –notificaciones, impugnaciones y demás-.

TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CUARTO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 10013104043202000123 01

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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

C. Guarnizo

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