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TSDJ BOG SP - 10013107005202100025-01-(08-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 10013107005202100025-01-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013107005202100025-01

Accionante : Independence Drilling S.A.

Accionado : Nueva EPS Procedencia : Juzgado 5º Penal Circuito Especializado Motivo : Impugnación fallo que concedió amparo Aprobado acta : 136/21

Fecha : 08/04/2021

Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

I. DECISIÓN La sala resuelve la impugnación presentada por la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS (en adelante Nueva EPS), contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado 5 º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho de petición invocado en favor de la soci edad

Independence Drilling S.A.

II. HECHOS Y PRETENSIONES 2.1. La accionante, a través de su representante legal, refirió que el día 23 de octubre de 2020, radicó ante la Nueva EPS una solicitud en la que pidió la emisión del concepto de rehabilitación para su empleado Maicol Leonardo110013107005202100025-01

Independence Drilling S.A 2

Sánchez González, la cual reiteró el 12 de enero de 2021, sin que a la fecha

emisión del concepto de rehabilitación para su empleado Maicol Leonardo110013107005202100025-01 Independence Drilling S.A 2

Sánchez González, la cual reiteró el 12 de enero de 2021, sin que a la fecha haya recibido contestación. Por esta razón, pidió el amparo a su garantía fundamental de petición.

III. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1. La Nueva EPS manifestó que el competente para conocer el asunto es el área de medicina laboral de la entidad, por lo que remitió la tutela con el fin de que dicha dependencia realizara la debida investigación frente a los hechos.

De acuerdo con lo anterior, pidió negar el amparo de tutela.

IV. FALLO IMPUGNADO 4.1. El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá , determinó que la Nueva EPS , si bien presentó una respuesta a la tutela, no hizo referencia frente a los hechos y pretensiones expuestos en su contra por la entidad accionante, sino que se limitó a explicar que había remitido la acción constitucional al área encargada de realizar la respuesta pertinente , sin que presentara ningún comprobante de tal diligencia.

En razón de lo anterior, el juzgador de primera instancia dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y dio por ciertos los hechos expuestos en la tutela, razón por la cual amparó la garantía fundamental de petición y ordenó a la Nueva EPS contestar la solicitud presentada por Independence Drilling S.A., de forma clara, de fondo y congruente con lo pedido, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia.

V. IMPUGNACIÓN

ordenó a la Nueva EPS contestar la solicitud presentada por Independence Drilling S.A., de forma clara, de fondo y congruente con lo pedido, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia.

V. IMPUGNACIÓN 5.1. Dentro del término legal, la Nueva EPS presentó escrito de impugnación, en el que solicitó se revoque el fallo d e tutela de primera instancia.110013107005202100025-01

Independence Drilling S.A 3

Afirmó que el área de medicina laboral de la entidad, el 26 de noviembre de 2020 dio contestación a la solicitud objeto de tutela, la cual envió al correo electrónico ejcalle@independence.com.co, señalado para notificaciones por parte de la accionante. Indicó que en su respuesta puso en conocimiento a la demandante que, de conformidad con el Decreto 019 de 2012, las entidades promotoras de salud eran las encargadas de informar a las administradoras de pensiones la continuidad de las incapacidades de sus afiliados cuando estas fueran superiores a los 120 días. No obstante, en el caso de Maicol Leonardo Sánchez González, no se registran periodos de incapacidad prolongad os, recientes y continuos, por lo que, al no cumplirse con lo anterior, no se puede emitir a su nombre conceptos de rehabilitación . Manifestó también que, de existir incapacidades a nombre del empleado, es necesaria su radicación ante la EPS para que pudiera emitirse el documento solicitado. Con base en lo anterior, argumentó que no existió una vulneración al derecho de petición de la entidad accionante, al haberse respondido de manera oportuna , de fondo y congruente con lo pedido , razón por la cual

Con base en lo anterior, argumentó que no existió una vulneración al derecho de petición de la entidad accionante, al haberse respondido de manera oportuna , de fondo y congruente con lo pedido , razón por la cual solicitó revocar la decisión de primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La competencia

Este tribunal asume el conocimiento de la presente acción de tutela en segunda instancia, al ser el superior funcional del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

6.2. La procedencia de la acción de tutela110013107005202100025-01 Independence Drilling S.A 4

De conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

La sala resalta que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, dispone a favor de toda persona que vea lesionados o amenazados sus derechos fundamentales a consecuencia del actuar o la omisión de los servidores públicos, una herramienta en cuyo evento pueden impetrar su amparo ante cualquier juez de la república, salvo que proceda otro mecanismo de defensa judicial. De igual forma es viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor.

6.3. El caso concreto

otro mecanismo de defensa judicial. De igual forma es viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor.

6.3. El caso concreto

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, dentro del ámbito de aplicación del derecho fundamental de petición , se deben comprender los siguientes elementos: “1) el derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; 2) el derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro del término establecido en las normas correspondient es; 3) el derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo respuestas evasivas o que no guarden relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la repuesta sea favorable o no a lo solicitado, y, 4) el derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido”.1 (Subrayas fuera del texto original).

1 Corte Constitucional – Sentencia T 369 de 2013110013107005202100025-01 Independence Drilling S.A 5

Para el caso que ocupa la atención de la sala, se tiene que Independence Drilling S.A, mediante oficio de fecha 23 de octubre de 2020, solicitó ante la Nueva EPS la emisión del concepto de rehabilitación, dentro del caso referente a Maicol Leonardo Sánchez González. Nuevamente, el 12 de enero del año en curso radicó ante la misma entidad un memorial con igual pretensión, y

Nueva EPS la emisión del concepto de rehabilitación, dentro del caso referente a Maicol Leonardo Sánchez González. Nuevamente, el 12 de enero del año en curso radicó ante la misma entidad un memorial con igual pretensión, y afirmó no haber recibido ninguna respuesta frente a lo pedido. No obstante, si bien de la contestación dada dentro del trámite de tutela por parte de la Nueva EPS, no era posible determinar la existencia de una respuesta a la solicitud de concepto de rehabilitación del trabajador Sánchez González, no lo es menos que en sede de impugnación la entidad accionada informó que la petición con radicado 1413587 de fecha 23 de octubre de 2020, fue respondida el 26 de noviembre 2020, y notificada en debida forma a los correos electrónicos mnestupinan@independence.com.co y ejcalle@independence.com.co. En cuanto al contenido de la contestación al petitorio, la entidad refirió, entre otras cosas, que para el afiliado Maicol Leonardo Sánchez González no se registra en sus bases de datos la radicación de incapacidades prolongadas, recientes y continuas mayores de 120 días, por lo que al incumplirse los criterios normados en el Decreto 019 de 2012 , no es posible emitir el certificado enunciado con dirección al fondo de pensiones, e instó a la entidad a la radicación de las incapacidades, de ser el caso. De acuerdo con lo anterior, esta colegiatura encuentra que la Nueva EPS sí dio una respuesta clara, de fondo y congruente con lo que Independence Drilling S.A solicitó, por cuanto en ella refirió la imposibilidad que tenía para emitir un concepto de rehabilitación, ante la inexistencia de incapacidades recientes y continuas para el empleado, lo cual fue debidamente comunicado

Drilling S.A solicitó, por cuanto en ella refirió la imposibilidad que tenía para emitir un concepto de rehabilitación, ante la inexistencia de incapacidades recientes y continuas para el empleado, lo cual fue debidamente comunicado al correo electrónico ejcalle@independence.com.co, indicado por la accionante en su petición.110013107005202100025-01 Independence Drilling S.A 6

Cabe resaltar que, el hecho de no acceder a lo solicitado, de ninguna manera conculca las garantías fundamentales de la demandante, por cuanto la lesión al derecho de petición únicamente se da cuando se omite su respuesta oportuna, o en su defecto carece de clarida d, congruencia o profundidad2. En cuanto a la petición del 12 de enero de 2021, se tiene que la entidad accionante replicó en ella el contenido expuesto en la primera solicitud del 23 de octubre de 2020, sin adicionar información novedosa que permita inf erir un cambio en la respuesta brindada por la Nueva EPS el 26 de noviembre de 2020, por lo que , en este caso, para esta colegiatura tampoco hay lesión al derecho fundamental de petición, por cuanto lo que Independence Drilling S.A requería de la entidad, ya había sido despachado desfavorablemente, con un sustento válido para su negativa. En este orden de ideas, esta corporación considera que la información suministrada en el escrito de impugnación, permite determinar que no existió una conculcación al derecho fundamental de petición de Independence Drilling S.A, dado que la respuesta se ofreció dentro del término legal dispuesto en el Decreto 491 de 2020, contestó de fondo la pretensión del accionante y fue remitida al correo que informó la entidad para notificaciones,

Drilling S.A, dado que la respuesta se ofreció dentro del término legal dispuesto en el Decreto 491 de 2020, contestó de fondo la pretensión del accionante y fue remitida al correo que informó la entidad para notificaciones, razones por las que es necesario revocar la decisión de instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, dada la inexistencia en la vulneración de garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

2 Véase e n Cor te Co nstitucion al – Se nte ncia T 24 3 d e 20 20110013107005202100025-01 Independence Drilling S.A 7

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual concedió el amparo constitucional al derecho de petición invocado en favor de la sociedad Indepe ndence Drilling S.A, y en su lugar

Segundo. Declarar la improcedencia de la acción de tutela dada la inexistencia en la vulneración de derechos fundamentales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Enviar el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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