TSDJ BOG SP - 10013109014202400011 01-(03-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 10013109014202400011 01-(03-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal
Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 110013109014202400011 01
Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito
Accionante: Karol Fernando Rodríguez Delgado
Accionado: Policía Nacional Motivo: Impugnación de tutela
Aprobado Acta: 050
Decisión: Confirma
Mag. ponente: José Joaquín Urbano Martínez
I. Motivo de pronunciamiento
La sala resuelve la impugnación presentada por la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Policía Nacional contra la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2024, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá.
II. Antecedentes
1. La demanda. Karol Fernando Rodríguez Delgado está afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional, en calidad de cotizante. El 29 de diciembre de 2023 su médico tratante le entregó una orden para valoración prioritaria por la especialidad de otorrinolaring ología. Sin embargo, a la fecha, aquella no le ha prestado ese servicio de salud que requiere.
Por lo expuesto, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, le solicitó110013104049202200445 01 Ana Cecilia Zuleta Polanco 2
a la Jurisdicción C onstitucional ordenar la prestación efectiva de la valoración médica pendiente.
Ana Cecilia Zuleta Polanco 2
a la Jurisdicción C onstitucional ordenar la prestación efectiva de la valoración médica pendiente.
2. El trámite. El 26 de enero de 2024, el Juzgado 1° Penal del Circuito avocó el conocimiento, corrió traslado de la demanda a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Disany vinculó a la Policía Nacional, al Hospital Central y a la Caja de Sueldos de Retiro . El 5 de febrero
siguiente vinculó a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1.
3. La respuesta. La única entidad que contestó fue el Hospital Central de la Policía Nacional. Manifestó que la función de asignación de citas médicas le corresponde a la Regional de Aseguramiento en Salud No.
1.
4. La sentencia recurrida. El 7 de febrero de 2024 el Juzgado 1° Penal del Circuito concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Karol Fernando y les ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional y a la Regional de Aseguramiento en
Salud No. 1 que programen la cita de otorrinolaringología que aquel requiere.
5. La impugnación. La Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 indicó que programó la cita de otorrinolaringología para el 20 de febrero de 2024. Por estos motivos, solicitó al tribunal revocar el fallo recurrido y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional por hecho superado.
III. Consideraciones
1. La acción de tutela. La acción pública de tutela está consagrada en
y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional por hecho superado.
III. Consideraciones
1. La acción de tutela. La acción pública de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un mecanismo de carácter constitucional extraordinario y expedito, por medio del cual toda persona puede demandar ante los jueces, por sí o mediante representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. El amparo110013104049202200445 01
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constitucional procede siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. De los derechos fundamentales invocados. De la revisión del proceso, el tribunal advierte que la protección solicitada por Karol Fernando se circunscribe a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
a. El derecho a la salud posee dos facetas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado y, por otra, de una garantía de carácter fundamental e irrenunciable. Esta última condición implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todas las facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizar los servicios médicos. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva.
De esta manera , para determinar la viabilidad de la protección constitucional de este derecho por vía de tutela, el juez deberá
garantizar los servicios médicos. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva.
De esta manera , para determinar la viabilidad de la protección constitucional de este derecho por vía de tutela, el juez deberá examinar las circunstancias del caso concreto, sin que para ello sea necesaria la afectación de otro derecho fundamental, por cuanto, al ser considerado fundamental por sí mismo, el argumento de conexidad resulta innecesario.
b. El derecho fundamental a la vida digna se encuentra consagrado el preámbulo y en los artículos 1°, 2° y 11 de la Constitución Política, como un valor superior que debe asegurar el Estado. Bajo ese supuesto, dicha prerrogativa funge como la de mayor connotación jurídicopolítica, pues se erige en el presupuesto ontológico para el goce y ejecución de los demás derechos constitucionales, ya que cualquier otra garantía, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana1.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en manifestar que el derecho a la vida no significa una posibilidad simple
1 Sentencia T-395 de 1998.110013104049202200445 01 Ana Cecilia Zuleta Polanco 4
de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negación es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida.
En otras palabras, el derecho fundamental aludido no solo se predica
y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida.
En otras palabras, el derecho fundamental aludido no solo se predica de la existencia misma del ser, sino de las condiciones que le posibilitan desarrollar dignamente sus facultades y que generan la plenitud de sus capacidades corporales y espirituales2. Por ende, la protección de este derecho por vía de tutela prospera no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer des aparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad, pero que perturben su núcleo esencial y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y su calidad, en cada caso específico3.
3. Caso concreto . El recurrente plantea que superó el hecho vulnerador de los derechos fundamentales enunciados de Karol Fernando y, por lo tanto, la sala debe declarar improcedente la tutela por carencia actual de objeto.
4. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obr an en la actuación, la sala encuentra que los hechos a los que el accionante atribuye la vulneración de sus garantías a la salud y a la vida en condiciones dignas son los expuestos en la demanda de tutela. Pues bien, el 29 de diciembre de 2023 el médico tratante lo remitió, de forma prioritaria, a consulta por primera vez de otorrinolaringología. Pese a esto, y a las múltiples llamadas telefónicas que realizó, la Disan no ha suministrado el servicio mencionado.
5. De acuerdo con la Ley 352 de 1997, el Sist ema de Salud de las
esto, y a las múltiples llamadas telefónicas que realizó, la Disan no ha suministrado el servicio mencionado.
5. De acuerdo con la Ley 352 de 1997, el Sist ema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está orientado por el principio de protección integral, en virtud del cual prestará atención en salud
2 Sentencia T-975 de 1999. 3 Ibidem.110013104049202200445 01 Ana Cecilia Zuleta Polanco 5
integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento d e la salud, así como en los aspectos de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación 4. Asimismo, la Disan tiene la función de p restar los servicios de salud por medio de las unidades del subsistema o mediante la contratación con instituciones prestadoras de servicios de salud o profesionales habilitados5.
6. Así las cosas, el tribunal comparte la decisión del juzgado, pues la no prestación de un servicio de salud, que un afiliado requiere de forma prioritaria, sin lugar a duda vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. En tal virtud, el 7 de febrero de 2024 , el despacho de primera instancia concedió el amparo que solicitó Karol Fern ando y, en consecuencia, la Regional de
Aseguramiento en Salud No. 1, por medio de la Fundación Neumológica Colombiana, agendó la consulta por la especialidad de otorrinolaringología para el 20 de febrero de 2024.
7. En el anterior contexto, la sala observa que la asignación de la cita requerida por Karol Fernando ocurrió con posterioridad a la expedición
Colombiana, agendó la consulta por la especialidad de otorrinolaringología para el 20 de febrero de 2024.
7. En el anterior contexto, la sala observa que la asignación de la cita requerida por Karol Fernando ocurrió con posterioridad a la expedición del fallo de tutela de primera instancia.
En este sentido, conviene precisar que, en reiterada jurisprudencia, el alto Tribunal Constitucional ha señalado que: (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría
4 Artículo 4°. 5 Literal O del artículo 16.110013104049202200445 01 Ana Cecilia Zuleta Polanco 6
declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.(…)6
8. Ante este panorama, el tribunal concluye que en el caso bajo análisis no se superó la vulneración de los derechos fundamentales de Karol Fernando en el trámite de la primera instancia, sino que la afectación cesó en virtud del cumplimiento de lo ordenado por el juez
no se superó la vulneración de los derechos fundamentales de Karol Fernando en el trámite de la primera instancia, sino que la afectación cesó en virtud del cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional. Así las cosas, confirmará el fallo impugnado.
IV. Decisión
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
Primero: Confirmar la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de Karol
Fernando Rodríguez Delgado.
Segundo: En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y cúmplase
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
6 Corte Constitucional. T-439 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.110013104049202200445 01 Ana Cecilia Zuleta Polanco 7
-Con ausencia justificadaRamiro Riaño Riaño Leonel Rogeles Moreno Radicación: 110013109014202400011 01
Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito
Accionante: Karol Fernando Rodríguez Delgado
Accionado: Policía Nacional Motivo: Impugnación de tutela
Aprobado Acta: 050
Decisión: Confirma
Mag. ponente: José Joaquín Urbano Martínez
Accionado: Policía Nacional Motivo: Impugnación de tutela
Aprobado Acta: 050
Decisión: Confirma
Mag. ponente: José Joaquín Urbano Martínez
Firmado Por: Jose Joaquin Urbano Martinez
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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