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TSDJ BOG SP - 10013109049202000076 01-(12-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 10013109049202000076 01-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARIO LARA ACUÑA Radicación: 10013109049202000076 01

Procedencia: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad.

Tutela: Tutela Segunda Instancia.

Accionante: MARICELA BELTRAN GARAVIÑO.

Accionados: Registraduría Nacional del servicio Civil Derecho a tutelar: Petición

Decisión: Revoca.

Acta N° 018

Bogotá, D.C. Febrero doce (12) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 5 de enero del 2021 por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por medio del cual negó por hecho superado el amparo al derecho de petición de la señora MARICELA BELTRAN GARAVIÑO.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así:

“ La señora MARICELA BELTRAN GARAVIÑO, afirma que elevo petición el 10 de noviembre de 2020, ante la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, solicitando informen en que Notaría se encuentra el registro civil de defunción con serial N° 05828794 de fecha 22 de octubre de 2011, a nombre de DIEGO ALEJANDRO PACHECO MORENO, fallecido en el Distrito Federal de México, cuya defunción se registró en Colombia, ante la

defunción con serial N° 05828794 de fecha 22 de octubre de 2011, a nombre de DIEGO ALEJANDRO PACHECO MORENO, fallecido en el Distrito Federal de México, cuya defunción se registró en Colombia, ante la Registraduría Nacional bajo el serial indicado , sin haber obtenido respuesta de fondo de la misma”1. (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

1 Ibídem a Folio 23 del PDF denominado sentencia de tutela.Tutela 10013109049202000076 01

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Segunda Instancia

2 Por reparto conoció el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, previo al trámite de ley , el 5 de enero del 2021, profirió fallo por medio del cual negó el amparo al derecho de petición de la señora MARICELA BELTRAN GARAVIÑO a la Registraduría Nacional del Estado Civil – en adelante RNECy declaró la carencia del objeto por hecho superado2.

Lo anterior, toda vez que la respuesta emitida el 24 de diciemb re de 2020 por la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC)3, permite afirmar que la accionada respondió de fondo la solicitud de información que se le hiciera 4, con lo que en la actualidad no vulnera el derecho fundamental de petición.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante, mediante escrito radicado el 12 de enero de 2021, impugnó el fallo en cuestión y solicitó se revoque la decisión, habida cuenta que la accionada no contestó de fondo su solicitud del 10 de

La accionante, mediante escrito radicado el 12 de enero de 2021, impugnó el fallo en cuestión y solicitó se revoque la decisión, habida cuenta que la accionada no contestó de fondo su solicitud del 10 de noviembre de 2020, al no dar información acerca de la ubicación de la oficina de registro o notaria en la que se encuentra el registro de defunción de indicativo serial 5828794, inscrito el día 22 de diciembre de 2011 a nombre de DIEGO ALEJANDRO PACHECO MORENO5.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer d el recurso de impugnación presentado contra el fallo proferido el 5 de enero de 2021 , por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2 Folio 20 a 26 del PDF denominado Gsentencia de tutela. 3 Folio 2, 3, 4 y 5 del PDF denominado sentencia de tutela. 4 Folio 16,17 y 18 del PDF denominado sentencia de tutela.

5 Folio 31,32, 33, 34 y 35 del PDF denominado sentencia de tutela.Tutela 10013109049202000076 01

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Segunda Instancia

3 De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades del recurrente, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el derecho de petición, ii) determinar si, conforme se señala, la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la

inconformidades del recurrente, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el derecho de petición, ii) determinar si, conforme se señala, la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante.

5.1.- Con relación a la vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguiente s términos:

“19.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.".

La Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.

20. Asimismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la prontitud y oportunidad de la respuesta, es decir, que se produzca dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible; (iii) la emisión de una respuesta clara,

recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la prontitud y oportunidad de la respuesta, es decir, que se produzca dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible; (iii) la emisión de una respuesta clara, precisa y de fondo, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, al margen de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.”6.

Así mismo, resulta preciso mencionar que la Corte Constitucional, ha hecho énfasis en varias oportunidades acerca de los componentes del Derecho de Petición, de la siguiente manera:

“Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta

6 Corte constitucional. Sentencia T-139 de 2017.Tutela 10013109049202000076 01

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4 respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en

misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración”7.

Igualmente, se ha establecido que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política no es de naturaleza subsidiaria frente a otros mecanismos ni su ejercicio se encuentra limitado por las finalidades de la información solicitada, dado que se trata de un derecho fundamental con el que cuenta toda persona para dirigir peticiones respetuosas a las autoridades.

Además, ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual, el cual procede únicamente ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo

manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”.8

5.2.- En el asunto puesto en consideración, la situación que conduce a la accionante a interponer la presente acción de tutela, es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, derivado del actuar de la RNEC al no dar respuesta de fondo a la solicitud ele vada por ella, para que se le informe acerca de la ubicación del registro de defunción del señor DIEGO ALEJANDRO PACHECO MORENO.

7 Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2004 8 Corte Constitucional, sentencia T-764 de 2008, M.P Jaime Araujo Rentería.Tutela 10013109049202000076 01

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5.2.1.- De los documentos allegados se pudo establecer que el 10 de noviembre de 2020 , la accionante reiteró el derecho de pet ición enviado mediante correo electrónico el 6 de noviembre de 20209.

Verificada la respuesta de la referida entidad, se evidencia que la accionada informó que, de acuerdo con el sistema interno de correspondencia de la RNEC, no se encontró solicitud alguna por parte de la accionante, lo que es rebatido por la accionante probatoriamente en esta acción, con pantallazos de los correos enviados a la entidad,

correspondencia de la RNEC, no se encontró solicitud alguna por parte de la accionante, lo que es rebatido por la accionante probatoriamente en esta acción, con pantallazos de los correos enviados a la entidad, con lo que se demuestra que sí se activó dicho derecho ante esa entidad.

Este es uno de los aspectos en los que no se ajusta a la realidad la entidad en su respuesta, puesto que, si en verdad no recibió dicho pedimento, no se explica con base en qué, entonces, le envía a la acá accionante el correo del 24 de diciembre del año anterior.

5.2.2.- Con esa comunicación la entidad accionada, le informa:

“… A nombre de DIEGO ALEJANDRO PACHECOMORENO, se encontró registro civil de Defunción de indicativo serial 5828794, inscrito el día 22 de diciembre de 2011, en el Consulado de Colo mbia Distrito Federal de México – México, en estado valido para cualquier trámite…”10.

Tal contenido es evidente que no es completo, como lo señala la impugnación, puesto que, si bien le señala que el registro de la defunción se hizo en el Consulado de Colombia en ciudad de México, no le indica cómo puede acceder a dicho documento en el país; más si lo que se le pide es que informe, si posee esa información, el lugar en Colombia en el cual puede acceder a ese documento.

9 Folio 6, 7, 8 y 9 del PDF denominado sentencia de tutela. 10 Ibídem folio 34 y 35 del PDF denominado sentencia de tutela.Tutela 10013109049202000076 01

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10 Ibídem folio 34 y 35 del PDF denominado sentencia de tutela.Tutela 10013109049202000076 01

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6 Se adiciona a lo expuesto que el último párrafo de la comunicación del 24 de diciembre permite concluir que la contestación de esa data no es definitiva, por lo que tampoco por esa razón puede afirmarse el cumplimiento del derecho y que la entidad está en búsqueda de la información completa para dar cumplimiento al derecho de petición.

Por estas razones, no le asiste razón a l a quo , al manifestar la inexistencia de vulneración al derecho de petición de la señora MARICELA BELTRAN GARAVIÑO, motivo por el cual tendrá que revocarse la decisión, para conceder el amparo deprecado, por lo que, en consecuencia, se ordenará al señor Registrador Nacional del Estado Civil o a quien por el organigrama de la entidad deba resolver derechos de petición, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta decisión, proceda a dar respuesta completa a la solicitud hecha por la accionante, de fechas 6 de noviembre de 2020, reiterada el 10 de ese mismo mes y año.

Del cump limiento de esta orden se comunicará a esta acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de fecha 5 de enero del

República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de fecha 5 de enero del 2020, y conceder el amparo del derecho fundamental de petición a la señora MARICELA BELTRAN GARAVIÑO, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- Se ordena al señor Registrador Nacional del Estado Civil o a quien corresponda dentro del organigrama de esa entidad contestarTutela 10013109049202000076 01

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7 derechos de petición, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificació n de esta decisión, proceda a dar respuesta completa a la solicitud hecha por la accionante de fecha 6 de noviembre de 2020, reiterada el 10 de ese mismo mes y año.

Del cumplimiento de esta orden se comunicará a esta acción constitucional.

TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CUARTO.- Remítase a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZTutela 10013109049202000076 01

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JOHN JAIRO ORTÍZ ALZATE

H.Lara.

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