TSDJ BOG SP - 10013187012 2023 00154-01-(29-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 10013187012 2023 00154-01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 10013187012 2023 00154-01 Accionante: Esther Julia Páez Montoya Accionada: Policía Nacional Motivo: Tutela de segunda instancia Decisión: Modifica Acta No.: 030 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Esther Julia Páez Montoya contra el fallo proferido el 10 de enero de 2024 por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que declaró improcedente el amparo solicitado por la recurrente en desmedro de la Policía Nacional. ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En la sentencia recurrida1 se resumieron los fundamentos de la acción, así: “Se extracta de la demanda y sus anexos que Esther Julia Páez Montoya es propietaria del vehículo tipo camioneta Ford Ranger XL de color rojo placas IBR973, el cual, según su dicho, al momento de adquirirlo estaba libre de gravamen o con solicitud pendiente de 1 Archivo “sentencia” del expediente digital.Radicación: 10013187012202300154-01 Accionante: Esther Julia Páez Montoya Accionada: Policía Nacional Motivo: Tutela de segunda instancia 2
autoridad administrativa, judicial o policiva, pues así se evidenciaba del certificado de tradición del bien. Señaló la actora que la camioneta contaba con anotación de retención emanada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, la cual se levantó mediante oficio 3391 del 22 de agosto de 2016 y fue debidamente radicado ante la Sijin y Dijin automotores; sin embargo, dicha información no se ha actualizado en los registros de la Policía Nacional. Circunstancia que ha conllevado que agentes de la policía en dos oportunidades hubieran intentado inmovilizar el vehículo, pues no lo logran (sic) con ocasión al oficio expedido por el Juzgado sexto civil del circuito de Ibagué. Razón por la cual decidió radicar nuevamente el oficio No 3391 de levantamiento de medida cautelar del vehículo en la Policía Nacional, sin éxito alguno; situación que afecta sus ingresos, ya que el rodante lo utiliza como medio de trabajo. En conclusión, solicita se ordene a la accionada borre de la base de datos de la Policía Nacional toda orden de retención o medidas cautelares que pesen contra el vehículo de placas IBR973, pues existe oficio de levantamiento de medida y en el certificado de tradición no reposa ninguna medida preventiva”. También demandó ordenarle a la Policía Nacional adelantar investigación disciplinaria contra los uniformados que retuvieron su vehículo de manera irregular el 6 de diciembre de 2023 en el CAI Nuevo Porvenir de esta ciudad. Igualmente, solicitó compulsar copias penales con destino a la Fiscalía General de la Nación por los referidos hechos. 2.
En auto del 22 de diciembre de 2023,2 el Juzgado Doce de Ejecución de Penas ordenó darle trámite a la demanda y dispuso notificarla a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Secretaría Distrital de Movilidad, al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. 3. Al proferir el fallo, el a quo3 declaró la falta de legitimidad en la causa por activa respecto de César Augusto Moreno Barrero, pues aun cuando en el libelo dicho ciudadano dijo actuar en calidad de agente oficioso de Esther 2 Archivo “auto avoca tutela” ibídem. 3 Archivo “sentencia” ibídem.Radicación: 10013187012202300154-01 Accionante: Esther Julia Páez Montoya Accionada: Policía Nacional Motivo: Tutela de segunda instancia
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Julia Páez Montoya, no acreditó los requisitos fijados por la Corte Constitucional vía jurisprudencial para agenciar los derechos de la prenombrada, quien en la demanda dijo actuar de manera directa. Precisado lo anterior, no accedió a conceder el amparo, pues la anotación registrada al vehículo en cuestión se encuentra debidamente actualizada en la base de datos de la Policía Nacional, en donde aparece cancelada por orden de la propia autoridad judicial que la dispuso en su momento. De todas maneras, al advertir que al rodante le figura otra anotación de inmovilización, ordenada por la Fiscalía General de la Nación al interior del proceso penal radicado bajo el número 110016000013201304308, según así lo refirió la Policía Nacional al contestar el libelo, consideró que al accionante le corresponde acudir a esa autoridad a fin de obtener el levantamiento de la aludida medida, para luego sí conseguir la actualización de la base de datos respectiva, sin que la acción de tutela resulte ser el mecanismo judicial idóneo para ese propósito. En lo relativo al anterior aspecto, entonces, declaró improcedente el amparo, pues la interesada no ha procedido en el dicho ese sentido. 4. Esther Julia Páez Montoya4 cuestionó el fallo impugnado en lo relacionado con la falta de legitimidad en la causa por activa respecto de César Augusto Moreno Barrero, pues si dicho ciudadano “conoce del tema jurídico por ser abogado y puede acceder a las herramientas tecnológicas que ella desconoce manipular (sic) incluso hasta para radicar y receptar las diferentes respuestas”, no se explica por qué el
a quo no avaló su representación. En su sentir, un tercero “puede interponer la tutela sin necesidad de presentar poder escrito que lo faculte para presentar dicha tutela”. 4 Archivo “impugnación” ibídem.Radicación: 10013187012202300154-01 Accionante: Esther Julia Páez Montoya Accionada: Policía Nacional Motivo: Tutela de segunda instancia
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que considere vulnerado un derecho de rango constitucional podrá acudir ante el juez constitucional “en todo momento y lugar” y solicitar su protección. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que “… la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. Por vía jurisprudencial y de manera pacífica, la Corte Constitucional ha señalado que si bien uno de los principios que rige la acción de tutela es la informalidad, la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada. Es así como esa Corporación en las sentencias T-647 de 2008 y SU-016 de 2021 sostuvo que “si bien la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, la suscripción del escrito constituye un presupuesto mínimo que busca garantizar que sea el titular de los derechos fundamentales el que promueva su defensa y evitar que su nombre sea usado por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción. Esta exigencia se armoniza con la informalidad de la tutela y la protección de los derechos fundamentales a través de la previsión de figuras como la agencia oficiosa y la representación legal para los casos en los que el titular de los derechos fundamentales no se encuentra en las condiciones que le permitan promover directamente su defensa. Por lo tanto, la suscripción del escrito de amparo no constituye una formalidad insustancial, pues ante la ausencia de un elemento indicativo sobre la voluntad de las personas mencionadas como accionantes en la solicitud, debe declararse la ausencia de legitimación por activa porque con este requisito se pretende proteger la autonomía de las personas”. En el presente caso,
no constituye una formalidad insustancial, pues ante la ausencia de un elemento indicativo sobre la voluntad de las personas mencionadas como accionantes en la solicitud, debe declararse la ausencia de legitimación por activa porque con este requisito se pretende proteger la autonomía de las personas”. En el presente caso, César Augusto Moreno Barrero no acreditó, al menos sumariamente, la agencia oficiosa respecto de Esther Julia Páez Montoya, ni tampoco suscribió el libelo.Radicación: 10013187012202300154-01 Accionante: Esther Julia Páez Montoya Accionada: Policía Nacional Motivo: Tutela de segunda instancia
5 Lo último anotado también ocurrió respecto de la citada ciudadana, quien a pesar de que en el libelo y en el escrito de impugnación adujo actuar en nombre propio, tampoco suscribió el libelo, en cuya omisión incurrió, igualmente, frente a la impugnación. No aparece acreditado entonces si los aludidos tenían, en su momento, la voluntad de presentar la demanda. Desde luego, si solamente lo hubiera firmado el primero de ellos, resultaba de rigor verificar si ostentaba la condición de agente oficioso, lo cual, se insiste, no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, la Sala modificará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo por falta de legitimidad en la causa por activa, decisión que se adopta conforme lo indicado por la Corte Constitucional5 en reiterada jurisprudencia: “Ahora bien, cuando no se cumple con los requisitos de procedencia, entre ellos el de legitimación en la causa por activa, la decisión que se debe adoptar es la declaratoria de improcedencia y no la de negar el amparo solicitado”. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo por falta de legitimidad en la causa por activa. Segundo: Oportunamente, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 Sentencia T-511 de 2017.Radicación: 10013187012202300154-01 Accionante: Esther Julia Páez Montoya Accionada: Policía Nacional Motivo: Tutela de segunda instancia 6 Notifíquese y Cúmplase
6 Notifíquese y Cúmplase JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado AURA ALEXANDRA ROSERO BAQUERO Magistrada