TSDJ BOG SP - 10013187013202200004 01-(28-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 10013187013202200004 01-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013187013202200004 01
Procedencia: Juzgado 13 EPMS de Bogotá
Accionante: José Alberto Sarria Cortés Accionados: COLPENSIONES, NUEVA EPS Motivo Alzada: Fallo tuteló derecho de petición
Decisión: Confirma Aprobado acta N° 10
Fecha 28 de febrero de 2022
Se procede a resolver la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 14 de enero de 2022 por el Juzgado 13 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES
JOSÉ ALBERTO SARRIA CORTÉS instauró acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros.
Hechos.- Afirmó la demanda que el actor se encuentra afiliado a la AFP COLPENSIONES y la NUEVA EPS, y, que en octubre de 2020 sufrió un accidente de tránsito que le ha generado múltiples incapacidades, superando los 320 días sin poder laborar.Radicación: 110013187013202200004 01 T-5308
Accionante: José Alberto Sarria Cortés
Accionado: COLPENSIONES, NUEVA EPS
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Su empleador cubrió los subsidios hasta octubre de 2021 cuando le indicó que debía dirigirse a la administradora de fondos
Accionante: José Alberto Sarria Cortés
Accionado: COLPENSIONES, NUEVA EPS
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Su empleador cubrió los subsidios hasta octubre de 2021 cuando le indicó que debía dirigirse a la administradora de fondos pensionales para reclamar los restantes.
Fue así como radicó solicitud 2021_12549865 ante COLPENSIONES adjuntando los documentos correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de octubre y el 13 de noviembre de 2021. Sin embargo, la entidad simplemente le anunció haberla recibido y estar pendiente de resolverla.
Esta situación, aunada a que transcurrieron más de dos meses sin definición del asunto, así como habérsele emitido nuevas incapacidades incluso hasta el 17 de diciembre, vulnera sus derechos fundamentales, por ello procura su restablecimiento por medio de orden que imparta el juez constitucional.
Sentencia impugnada.- El 14 de enero de 2022 el Juzgado 13 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá resolvió amparar el derecho fundamental de petición para que COLPENSIONES conteste de fondo la solicitud radicada el 22 de octubre de 2021.
Respecto de los derechos supremos al mínimo vital, igualdad, vida digna y seguridad social, no accedió al amparo.
Argumentó que el actor no aportó los documentos que reflejan con precisión las incapacidades que ha sufrido, los tiempos exactos en que no ha podido laborar y que constituyen prórroga, la calificaciónRadicación: 110013187013202200004 01 T-5308
Accionante: José Alberto Sarria Cortés
Accionado: COLPENSIONES, NUEVA EPS
que no ha podido laborar y que constituyen prórroga, la calificaciónRadicación: 110013187013202200004 01 T-5308
Accionante: José Alberto Sarria Cortés
Accionado: COLPENSIONES, NUEVA EPS
3 o no del origen de sus patologías, si se emitió o no el concepto de rehabilitación.
Desatendida esa carga probatoria, afirmó, no se pudo constatar la cantidad de días continuos de incapacidad, es decir que no hubiesen tenido más de 30 días de interrupción; tampoco determinar si se emitió el concepto de rehabilitación, necesario para establecer a quién compete la obligación prestacional.
Inquietudes que no se dilucidaron en el curso del trámite constitucional, ante el silencio que guardaron las entidades vinculadas a la actuación.
Lo que sí se corroboró , aseguró el a -quo, es la trasgresión al derecho fundamental de petición, porque el actor radicó solicitud ante COLPENSIONES y esta no le ha dado respuesta de fondo. Por ello dispuso que, en el término de cinco días hábiles contados desde la notificación de la sentencia, con teste la pretensión prestacional contenida en el radicado 2021_12549865 y notifique en debida forma al interesado.
Impugnación.- Inconforme con lo decidido, el demandante impugnó reiterando que la situación derivó de la ocurrencia de un accidente de tránsito en el mes de octubre de 2020 , que ha generado incapacidades médicas hasta la actualidad, superando más de 320 días continuos, las cuales adjuntó en copia al recurso.
Indicó que, al no tener una solución frente al caso en mención,
generado incapacidades médicas hasta la actualidad, superando más de 320 días continuos, las cuales adjuntó en copia al recurso.
Indicó que, al no tener una solución frente al caso en mención, persiste la vulneración de los derechos fundamentales mencionados, pues ninguna de las dos entidades (Colpensiones yRadicación: 110013187013202200004 01 T-5308
Accionante: José Alberto Sarria Cortés
Accionado: COLPENSIONES, NUEVA EPS
4 la Nueva EPS) ha realizado los pagos correspondientes a las incapacidades emitidas, por lo que no recibe ningún tipo de ingreso para solventar una mínima subsistencia en condiciones dignas.
Precisó que, e l artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece condiciones bajo las cuales, aún frente a la existencia en el ordenamiento jurídico de otros mecanismos ordinarios idóneos, ante la inminent e vulneración de los derechos fundamentales, la acción de tutela resulta procedente. E n consecuencia, si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S o el Fondo de Pensiones de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional.
de una E.P.S o el Fondo de Pensiones de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional.
En ese orden de ideas, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales solicitados mediante la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a laRadicación: 110013187013202200004 01 T-5308
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5 competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso JOSÉ ALBERTO SARRIA
CORTÉS.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, aludiendo a derechos supremos como la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna, la demanda se ha dirigido
contra COLPENSIONES AFP y NUEVA EPS.
derechos fundamentales.
En este caso, aludiendo a derechos supremos como la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna, la demanda se ha dirigido
contra COLPENSIONES AFP y NUEVA EPS.
Como en consideración a la actividad que desarrollan se presenta la reclamación objeto de la presente tutela, está n legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro dispositivo judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que la existencia de tales medios debe valorarseRadicación: 110013187013202200004 01 T-5308
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6 teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento p revea otros caminos judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además, que resulten idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.
La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros medios de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frente
La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros medios de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frente al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.
La sentencia T-843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo siguiente:
“Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundament ales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”
Corresponde, e ntonces, establecer si JOSÉ ALBERTO SARRIA CORTÉS cuenta con otros medios de defensa judicial, y, si ellosRadicación: 110013187013202200004 01 T-5308
Accionante: José Alberto Sarria Cortés
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CORTÉS cuenta con otros medios de defensa judicial, y, si ellosRadicación: 110013187013202200004 01 T-5308
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7 son idóneos para obtener el pago de las incapacidades médicas que adujo se han prorrogado más allá de los 180 días.
En materia laboral la Corte ha reiterado de manera general la procedibilidad de la acción de tutela, cuando las que en principio serían conducentes como mecanismos idóneos para resolver conflictos de esa índole, en algunos casos resulten insuficientes 1, especialmente cuando la protección que se solicita es de carácter esencialmente constitucional y no legal, y, el medio de defensa resulta ineficaz para la protección de los derechos fundamentales involucrados o existe un perjuicio irremediable 2. Así lo ha reconocido la Corte Constituciona l en reiterada jurisprudencia, cuando tales circunstancias se presentan3.
De manera que, en principio, las controversias relativas al pago de “acreencias laborales” , deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pero frente a la amenaza o vulneració n de derechos fundamentales del demandante, la acción constitucional es procedente, en cuanto la cancelación requerida sea “la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor”4. Ahora bien, específicamente en cuanto al reconocimiento de incapacidades laborales, la jurisprudencia ha señalado
1 Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Ahora bien, específicamente en cuanto al reconocimiento de incapacidades laborales, la jurisprudencia ha señalado
1 Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 2 Entre las sentencias fundadas en situaciones eminentemente constitucionales derivadas de relaciones laborales pueden ser mencionadas a título de ejemplo la sentencia: T -203 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz relacionada con el derecho al descanso de una persona de la tercera edad a quien se le hacía trabajar sin relevos por 24 horas o todas aquellas sentencias relacionadas con la realización de actividades laborales en condiciones di gnas y justas. Con respecto al perjuicio irremediable, pueden citarse como ejemplo, aquellos casos en que se hace alusión a la vulneración del mínimo vital de una persona por el no pago de salarios. 3 Ver entre otras las sentencias T-1025 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-587 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -825 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas; T -1006 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, entre otras. 4 Cfr. T-125 de febrero 22 de 2007, M .P. Álvaro Tafur Galvis; T-243 de marzo 29 de 2007 y T-549 de julio 13 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación: 110013187013202200004 01 T-5308
Accionante: José Alberto Sarria Cortés
Accionado: COLPENSIONES, NUEVA EPS
8 presupuestos para que sea procedente su requerimiento a través de la acción de tutela, a saber: 1) el pago de las incapacidades
Accionante: José Alberto Sarria Cortés
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8 presupuestos para que sea procedente su requerimiento a través de la acción de tutela, a saber: 1) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores5, es decir, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vita l y el de su núcleo familiar; 2) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por el reingreso a sus actividades la borales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia 6; y 3) además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta7.
En consecuencia, ha de afirmarse que el trabajador incapacitado goza de una protección constitucional reforzada, que implica que durante el período en el cual no puede desarrollar sus actividades, por enfermedad debidamente certificada, no puede ser despedido por su empleador en razón a dicha circunstancia, lo cual supone también que se mantenga vigente su vinculación a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, esto con el fin de mantener activos los beneficios económicos y asistenciales que se derivan del contrato de trabajo, dentro de los cuales justamente está recibir un ingreso similar al que devengaba antes de enfermarse.
social en salud, pensiones y riesgos profesionales, esto con el fin de mantener activos los beneficios económicos y asistenciales que se derivan del contrato de trabajo, dentro de los cuales justamente está recibir un ingreso similar al que devengaba antes de enfermarse.
5 Cfr. T-311 de julio 15 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 T-311 de 1996 ya citada. 7 T-789 de julio 28 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicación: 110013187013202200004 01 T-5308
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Inferencia que se complementa y fortalece con el bloque de constitucionalidad porque los instrumentos internacionales reconocen el derecho de las personas a la seguridad social 8. Normas de las cuales se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, como es el caso que se estudia.
Entonces, aunque el derecho al pago de prestaciones económicas por incapacidades laborales n o es, en sí mismo, un derecho fundamental, por lo que la acción de tutela no constituiría el medio judicial adecuado para su protección; en el evento que se constate que por su omisión se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del trabajador y su familia, la tutela es procedente; como lo ha admitido la jurisprudencia en los siguientes términos: “[el] no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el
que por su omisión se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del trabajador y su familia, la tutela es procedente; como lo ha admitido la jurisprudencia en los siguientes términos: “[el] no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar,
8 (i) Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de ca da Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social ”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 d el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los
Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes ”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.Radicación: 110013187013202200004 01 T-5308
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10 además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directam ente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos.”9
Respecto del mínimo vital, la Corte Constitucional ha reiterado que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye
labores para suministrar el necesario sustento a los suyos.”9
Respecto del mínimo vital, la Corte Constitucional ha reiterado que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocu rre con su salario10.
En ese orden de ideas, a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, cuando estas no se pagan oportunamente se afectan derechos del orden constitucional, por lo que se hace necesaria la intervención del juez de tutela a fin de contrarrestar el perjuicio irremediable al que se puede ver abocado el individuo y su núcleo familiar.
En el evento que ocupa a la Sala, se constata el requisito de l a subsidiariedad pues JOSÉ ALBERTO SARRIA CORTÉS depende del ingreso que obtiene como trabajador de la empresa CONSTRU ALGARRA SAS , la atención en salud deriva también de su vinculación a una EPS en tal condición, y, la afección que padece
9 Ver sentencia T-311 de 1996. 10 Sentencia T-311 de 1996, reiterada en sentencias T-789 de 2005, T-468 de 2010, T-263 de 2012, T004 de 2014. Sobre el particular, en esta última providencia se refirió: “En la misma sentencia [T-311 de 1996], la Corte estableció la configuración de una presunción respecto a la ausencia del pago de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades laborales, ‘que se presume que las mismas son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su
prestaciones económicas derivadas de las incapacidades laborales, ‘que se presume que las mismas son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su familia, tal como ocurre con su salario’.”Radicación: 110013187013202200004 01 T-5308
Accionante: José Alberto Sarria Cortés
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11 lo coloca en situación de vulnerabilidad que amerita la intromisión del juez de tutela en la definición del asunto.
Incapacidad laboral .- Establecido está que el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores11. Que constituye garantía del derecho a la salud, puesto que coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reintegración anticipada a sus acti vidades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento12. Y que los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta13.
Adicionalmente, que cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se puede terminar afectando otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, y, el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad representa el único sustento14.
La normatividad sobre el tema permite establecer que la obligación del empleador de asumir el auxilio monetario correspondiente a la
que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad representa el único sustento14.
La normatividad sobre el tema permite establecer que la obligación del empleador de asumir el auxilio monetario correspondiente a la incapacidad comprob ada para cumplir sus labores fijada en el
11 Cfr. Sentencia T-311 de 1996, reiterada en sentencias T-094 de 2006, T-772 de 2007, T-468 de 2010, T-004 de 2014, entre otras. 12 Ibídem. 13 Sentencia T-789 de 2005. 14 Sentencia T-772 de 2007. Posición reiterada, en las sentencias T-680 de 2008, T-468 de 2010, T-237 de 2011, T-263 de 2012, entre otras.Radicación: 110013187013202200004 01 T-5308
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12 artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo15, fue trasladada por la Ley 100 de 199316, en principio, a la entidad promotora de salud.
Así las cosas, si la incapacidad es igual o menor a dos días, será asumida directamente por el empleador, como lo establece el Decreto reglamentario 1406 de 1999 17 modificado por el Decreto reglamentario 2943 de 2013 18. A la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador le corresponde realizar lo propio a partir del tercer día19 y hasta el día 18020, siempre y cuando la misma no sea prórroga de otra. Advirtiendo que las incapacidades se entienden prorrogadas cuando entre una y otra no existe un lapso mayor a 30 días y corresponden a la misma enfermedad21.
tercer día19 y hasta el día 18020, siempre y cuando la misma no sea prórroga de otra. Advirtiendo que las incapacidades se entienden prorrogadas cuando entre una y otra no existe un lapso mayor a 30 días y corresponden a la misma enfermedad21.
En ese tiempo, la entidad promotora de salud debe emitir el concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a más tardar el día 150 al fondo
15 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 227: “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”. 16 Ley 100 de 1993, artículo 206: “INCAPACIDADES. Para los afi liados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad genera l, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo se rán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”. 17 Artículo 40, parágrafo 1º, referido a que los tres (3) primeros días de incapacidad eran asumidos por
respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”. 17 Artículo 40, parágrafo 1º, referido a que los tres (3) primeros días de incapacidad eran asumidos por el empleador y de ahí en adelante por la EPS. Norma modificada por el Decreto 2943 de 2013. 18 Artículo 1º: “Modificar el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así: PARÁGRAFO 1º. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguie nte de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado”. 19 Ibídem. 20 Cfr. Decreto Ley 019 de 2012, artículo 142. 21 Reiterado en sentencias T-468 de 2010 y T-263 de 2012,Radicación: 110013187013202200004 01 T-5308
Accionante: José Alberto Sarria Cortés
Accionado: COLPENSIONES, NUEVA EPS
13 de pensiones al cual se encuentre cotizando la persona. En caso de que omita dicha obligación y se hayan agotado los primeros 180 días de incapacidad, la EPS deberá continuar con el pago de los días posteriores hasta tanto expida el correspondiente concepto22.
de pensiones al cual se encuentre cotizando la persona. En caso de que omita dicha obligación y se hayan agotado los primeros 180 días de incapacidad, la EPS deberá continuar con el pago de los días posteriores hasta tanto expida el correspondiente concepto22. A partir de entonces, corresponde a las administradoras de pensiones23 reconocer las incapacidades del día 181 hasta por 360 días adicionales, como lo dispone el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
La intención del legislador sin duda alguna fue que en ese término el trabajador dependiente o independiente se recupere o se pensione24, para lo cual es necesario calificar la pérdida de su capacidad laboral 25 para determinar si desaparecieron las patologías que imposibilitaban su desempeño o si, por el contrario, su condición impide de forma permanente que se reincorpore a su
22 Cfr. Decreto Ley 019 de 2012, artículo 142: “(…) Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (…)”. 23 En la Sentencia T -333 de 2013, se afirmó: “el Decreto Ley 19 mantuvo en cabeza de las AFP la
ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (…)”. 23 En la Sentencia T -333 de 2013, se afirmó: “el Decreto Ley 19 mantuvo en cabeza de las AFP la facultad de postergar
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