TSDJ BOG SP - 10016099069201612832 01-(13-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 10016099069201612832 01-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 10016099069201612832 01
Procedencia: Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de
Bogotá
Acusada: ANGUIE SIRLEY CORTÉS ORTIZ.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Acta No. 169 Bogotá D.C. Diciembre trece (13) de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ANGUIE SIRLEY CORTÉS ORTIZ, contra la sentencia calendada el 23 de marzo de 2021, por medio de la cual el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, la condenó como autora responsable del delito de violencia intrafamiliar.
2.- HECHOS
Se sintetizaron en el fallo en los siguientes términos:
“Según lo consignado en el escrito de acusación, se tiene que fueron dos los hechos denunciados. El primero se suscitó el 1° de diciembre de 2016 siendo las 20:40 horas, cuando ANGUIE SIRLEY CORTÉS ORTIZ arriba a la vivienda ubicada en la calle 73 A Sur No. 1° Bis Este – 37 de esta ciudad, y su pareja José Yovanni Osorio Sierra, disgustado le reclama por el estado de embriaguez
ubicada en la calle 73 A Sur No. 1° Bis Este – 37 de esta ciudad, y su pareja José Yovanni Osorio Sierra, disgustado le reclama por el estado de embriaguez en el que al parecer se encontraba; motivo por el que ella le lanza un golpe en la cara, José Yovanni le propina una cachetada y luego continúan las agresiones mutuas. En seguida ANGUIE SIRLEY se dirige a la cocina, toma un cuchillo e intenta agredir en varias oportunidades a José Yovanni, al punto que le causa rasguños en el brazo y abdomen; para calmarla, José Yovanni la coge de las muñecas y luego le pone la rodilla en el hombro izquierdo, pero ella se suelta y lo hiere en la pierna izquierda.Radicado: 10016099069201612832 01
Acusada: Anguie Sirley Cortés Ortiz.
Delito: Violencia intrafamiliar.
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La víctima fue valorada en el Instituto Nacional de Medicina Legal y se concluyó que fue lesionada con mecanismo traumático contundente cortante y se le dictaminó incapacidad médico legal provisional de 8 días.
El segundo hecho ocurrió el 11 de marzo de 2017 siendo las 15:30 horas en la calle 73 A Sur No 0 -47 de esta ciudad, cuando ANGUIE SIRLEY CORTES ORTIZ y José Yovanni Osorio Sierra discuten por un celular, y por eso ANGUIE SIRLEY intenta ahorcarlo con el brazo, su pareja la empuja, ella lo golpea con un pocillo de tinto, de nuevo José Yovanni le propina un puño, la toma de las manos para que se tranquilizara y después la suelta; en eso ANGUIE SIRLEY
un pocillo de tinto, de nuevo José Yovanni le propina un puño, la toma de las manos para que se tranquilizara y después la suelta; en eso ANGUIE SIRLEY coge unas tijeras e intenta agredirlo, sin embargo, la Policía Nacional llega al lugar y José Yovanni sale del apartamento”1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá2, el 14 de diciembre de 20173, la Fiscalía 36 Local formuló imputación a ANGUIE SIRLEY CORTÉS ORTÍ Z como presunta autora d el delito de v iolencia intrafamiliar en concurso homogéneo (Arts. 229 inciso 1° y 31 del Código Penal); cargo que no aceptó.
3.2.- El 15 de febrero de 2018 la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, radicó el escrito de acusación 4, formalizado el 26 de agosto de 20195 ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad -a quien correspondió por reparto 6-, ocasión en la que mantuvo los mismos términos fácticos y jurídicos imputados.
3.3.- Posteriormente, el 18 de agosto de 2020 se adelantó la audiencia preparatoria7. El desarrollo del juicio oral se agotó en dos sesiones, la primera el 5 de octubre de esa misma anualidad8 y la segunda, el 19 de enero del cursante año 9, oportunidad en la que se dio paso a las alegaciones conclusivas y se anunció un sentido de fallo de carácter
1 Expediente digital, documento No. 34.
de enero del cursante año 9, oportunidad en la que se dio paso a las alegaciones conclusivas y se anunció un sentido de fallo de carácter
1 Expediente digital, documento No. 34. 2 Ibídem, documento No. 00. 3 Ibídem, folio 38. 4 Ibídem, documento No. 01. 5 Ibídem, documento No. 17 6 Ibídem, documento No. 02. 7 Ibídem, documento No. 22. 8 Ibídem, documento No. 24 9 Ibídem, documento No. 31Radicado: 10016099069201612832 01
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condenatorio.
3.4.- La sentencia se emitió el 23 de marzo del corriente año 10, en la que se condenó a ANGUIE SIRLEY CORTÉS ORTÍ Z a la pena prin cipal de cuarenta y nueve (49) meses de prisión, como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y se negó la concesión del subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena como de la prisión domiciliaria, al ser hallada penalmente responsable en calidad de autora del delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo , sentencia que fue objeto de alzada por parte de la defensa.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
Consideró que , de acuerdo al recaudo probatorio y valorado en conjunto11, se encontraba acreditada la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de la citada, por lo que la declaró penalmente
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
Consideró que , de acuerdo al recaudo probatorio y valorado en conjunto11, se encontraba acreditada la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de la citada, por lo que la declaró penalmente responsable, a título de autora, del punible de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo. Le n egó la concesión del subrogado penal y el beneficio de la prisión domiciliaria.
Otorgó plena credibilidad al único testigo de cargo llamado por la fiscalía, esto es, la víctima JOSÉ YOVANNI OSORIO SIERRA, relato que fue confiable al hacer una exposición lógica, unívoca y coherente, superando el contrainterrogatorio realizado por la defensa.
De la declaración del agraviado extrae, sin dubitación, la convivencia entre aquél y la acusada, así como la existencia de los dos eventos que se censuran.
No se puede advertir interés por mentir en las manifestaciones realizadas por la víctima , como lo propone la defensa, pues, por el
10 Ibídem, documento No. 34 11 Ibídem, documento No. 34Radicado: 10016099069201612832 01
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contrario, entregó detalles puntuales tales como el tiempo de convivencia, la existencia de un hijo, etcétera.
También encontró acreditado el maltrato, puesto que, aparte del relato del agraviado, éste resultó corroborado con la estipulación probatoria número dos, relacionada con el examen médico legal que le fue
También encontró acreditado el maltrato, puesto que, aparte del relato del agraviado, éste resultó corroborado con la estipulación probatoria número dos, relacionada con el examen médico legal que le fue practicado el 3 de diciembre de 2016 , en el que estableció que presentaba “lesiones actuales” causadas con “Mecanismos traumáticos de lesión: biodinámico; Contundente; Cortante. Incapacidad médico legal PROVISIONAL OCHO (8) DÍAS” ; aunada la medida de protección sobre restricción de acercamiento y proximidad decretada a su fav or y en contra de la acusada. Lo anterior respecto del primer evento ocurrido en “diciembre de 2016”.
En lo que atañe al segundo suceso, consignó que, si bien no exi ste un examen médico legal respecto del agravio sufrido , también lo es que no advirtió circunstancia clara que le reste credibilidad a su versión.
No era necesario que la fiscalía llamara a declarar al hijo de la pareja para confirmar los hechos denunciados, por su corta edad al momento de los hechos; más aún, cuando las exposiciones del agraviado resultan suficientes por ser testigo directo, y por ende, con pleno conocimiento de los hechos, reiterando que aquél no “generó ninguna duda dada la coherencia y naturalidad. Contrario sensu, se esperaba que ANGUIE SIRLEY CORTÉS ORTIZ controvirtiera las pruebas, pero nunca compareció a las diligencias y tampoco estuvo al tanto de su proceso”.
De cara a la responsabilidad de la procesada, luego de exponer los elementos de la legitima defensa que alegara el defensor, precisó que
diligencias y tampoco estuvo al tanto de su proceso”.
De cara a la responsabilidad de la procesada, luego de exponer los elementos de la legitima defensa que alegara el defensor, precisó que no existe ningún medio de prueba que permita reconocer esa cau sal eximente de responsabilidad, menos cuando la inicial causación de las lesiones se produjo por la acusada ; circunstancia que excluye una agresión legítima actual o inminente, ya que el atacado reconoció que, con el fin de repeler los ataques, reaccionó y usó únicamente su fuerzaRadicado: 10016099069201612832 01
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para terminar con las acciones de peligro, “y detalló de manera pormenorizada cómo lo hizo y por qué lo hizo”.
Por lo anterior, al encontrar acreditada la convivencia entre la víctima y la victimaria, así como el maltrato físico y verbal del que fue objeto, la condenó a la incriminada a 49 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo12.
5.- LA APELACIÓN
Mediante escrito remitido vía email el 29 de marzo del año en curso13, la defensa sustentó el recurso de alzada, dirigido a lograr la revocatoria del fallo condenatorio.
Alegó que n o puede ser admitido que , de la experticia estipulada , se concluya que su representada es la autora de las lesiones producidas en la humanidad de la víctima , ya que el dictamen no menciona el nombre del autor.
Alegó que n o puede ser admitido que , de la experticia estipulada , se concluya que su representada es la autora de las lesiones producidas en la humanidad de la víctima , ya que el dictamen no menciona el nombre del autor.
Reprodujo lo manifestado en sus alegatos, esto es, que lo narrado por el denunciante no es prueba suficiente y completa para acreditar que los hechos sucedieron como lo menciona, agregando que no puede ser testigo de carg o al mismo tiemp o, toda vez que se encuentra involucrado; que oculta en su declaración circunstancias que lo podrían comprometer, motivo por el cual “la experiencia y las normas procesales exigen pluralidad de medios probatorios, lo que acá no se aportó”.
Reiteró que, en esta clase de conflictos, la mujer siempre es la agredida; que la contextura física de las partes marca una diferencia, razón por la cual se puede considerar un exceso en la legitima defensa, ya que, como se consignó en la sentencia, nos encontramos frente unas agresiones mutuas y, por las condiciones de género, se puede
12 Ibídem, documento No. 34. 13 Ibídem, documentos Nos. 36 y 37.Radicado: 10016099069201612832 01
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configurar ese eximente de responsabilidad, o un exceso de ésta ante un episodio de celos.
La primera instancia no tuvo en cuenta la calidad de madre cabeza de hogar para su defendida, circunstancia que desconoce el lazo permanente que debe existir entre madre e hijo, mucho más cuando se encuentra acreditado que la autoridad administrativa le otorgó la
La primera instancia no tuvo en cuenta la calidad de madre cabeza de hogar para su defendida, circunstancia que desconoce el lazo permanente que debe existir entre madre e hijo, mucho más cuando se encuentra acreditado que la autoridad administrativa le otorgó la custodia del menor, lo que demuestra que el niño debe permanecer con su progenitora para mantener una “permanente supervisión y atención”.
En torno a la dosificación de la pena, reprochó que la supu esta reiteración de la conducta “solo deja ver la intención de tratar de justificar la privación de la libertad, sin ninguna otra consideración, afectando su derecho superior a la libertad” , lo que desconoce “lo establecido en los artículos 55 ,57, 61” [error propio del texto], pues, aseguró, la acusada actuó bajo ira e intenso dolor por el comportamiento del denunciante.
En lo que respecta a los subrogados penales, no se debe aplicar la restricción de prohibición de la concesión de la libertad condicional establecido en el artículo 68 A del C.P., ya que su representada carece de antecedentes judiciales o administrativos.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la decisión de primera instancia y absolver a su representada o , de manera subsidiaria, reconocer su libertad en procura de garantizar la protección del menor.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este t ribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia ya referida.
Dado que el recurso de apelación se c entró en atacar la valoración
este t ribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia ya referida.
Dado que el recurso de apelación se c entró en atacar la valoración probatoria realizada por el a quo, la imposición de la pena principal y laRadicado: 10016099069201612832 01
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negativa de la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria , esta Sala: i) señalará los diferentes criterios legales y jurisprudenciales que rigen el delito endilgado; los criterios que abordan los subrogados penales y la figura de madre cabeza de familia, para luego, ii) resolver los planteamientos realizados por la defensa, de acuerdo con lo ocurrido en la etapa del juicio oral.
6.1.- El artículo 229 de la Ley 599 de 2000, tipifica el delito de violencia intrafamiliar frente a quien “ maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar (…)”, injusto cuya pena se aumenta “cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de setenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión”.
6.1.1.- La jurisprudencia penal ha reiterado que el tipo penal pretende salvaguardar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar, núc leo fundamental de la sociedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política; por consiguiente, cualq uier forma de
salvaguardar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar, núc leo fundamental de la sociedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política; por consiguiente, cualq uier forma de violencia que atente contra estos principios, se considera destructiva y por ello merece el reproche social y estatal14.
Sobre la configuración del delito objeto de examen, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia , luego de traer a colación los referentes jurisprudenciales SP8064-2017, rad. 48047 y AP395-2018, rad. 48624, precisó:
“…es necesario que la víctima y el victimario pertenezcan a la misma unidad familiar, «que habiten en la misma casa», salvo que se trate de padres e hijos. Por consiguiente, cuando la agresión se presenta entre ex parejas que dejaron de convivir, que ya no comparten el mismo techo, así tuvieran hijos, se estructura el delito de lesiones personales.
Así mismo, en un sentido amplio del concepto de núcleo familiar, el sujeto activo puede ser la persona encargada del cuidado de uno o varios miembros de la familia, en su domicilio o residencia.
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 28 de marzo de 2012. Rad. 33772.Radicado: 10016099069201612832 01
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La postura anterior fue modificada recientemente, con ocasión de la expedición de la Ley 1959 de 20 de junio de 2019, que es del siguiente tenor:
[…]
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La postura anterior fue modificada recientemente, con ocasión de la expedición de la Ley 1959 de 20 de junio de 2019, que es del siguiente tenor:
[…]
En virtud de las variaciones introducidas por la normativa en comento, la Sala, en sentencia SP5392-2019, rad. 53393, dejó sentado que,
…el legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser con siderados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten.
Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal.
Así entonces, con la entrada en vigencia de la Ley 1959 del 19 de junio de 2019 ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio”15(resalto fuera del texto).
6.1.2.- En torno a la valoración de la prueba testimonial, impone el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, el deber del funcionario judicial apreciar la declaración acorde con los principios técnicos científicos sobre la percepción y memoria, así como los procesos de rememoración y el comportamiento del testigo durante su exposición , sin que la condición del testigo sea un factor determinante para restar credibilidad a su dicho.
Bajo esa misma línea, el organismo extraordinario de cierre ha
rememoración y el comportamiento del testigo durante su exposición , sin que la condición del testigo sea un factor determinante para restar credibilidad a su dicho.
Bajo esa misma línea, el organismo extraordinario de cierre ha decantado que, cuando la víctima es el único declarante en desarrollo del juicio oral, su versión no puede ser desechada. Al respecto, indicó:
“…la jurisprudencia ha sido pacífica en concluir que el poder de convencimiento de ese medio de prueba no puede descartarse en los sistemas penales de libre valoración probatoria, en los que más interesa el análisis crítico de los medios cognoscitivos, en el sentido de encontrar la verdad de lo acontecido partiendo de la ponderación de diversos factores que permitan predicar la correspondencia entre lo narrado por la testigo y lo realmente acontecido en el episodio delictivo que se estudia”16.
15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 10 de junio de 2020. Rad. 52751 16 Ibídem.Radicado: 10016099069201612832 01
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6.1.3.- En lo que tiene que ver con los parámetros para determinar la pena a imponer, una vez fijado el cuarto, tiene dicho l a jurisprudencia penal:
“(…)establecer los límites punitivos en el cuarto de movilidad más beneficioso para el procesado no implica que la sanción tenga que individualizarse siempre y en todos los casos en el mínimo, pues lo uno obedece a la concurrencia de circunstancias genéricas de agravación que se hayan
para el procesado no implica que la sanción tenga que individualizarse siempre y en todos los casos en el mínimo, pues lo uno obedece a la concurrencia de circunstancias genéricas de agravación que se hayan imputado en la resolución de acusación o su equivalente; y lo otro, a criterios como la gravedad del asunto, el daño potencial o real creado, la intensidad del dolo y la función que ha de desempeñar la pena en el caso concreto (inciso 3º ibídem)”17.
El artículo 63 del C.P. modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, prevé lo siguiente:
“La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1° de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la m edida cuando los antecedentes personales, sociales o familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena (…)”.
El artículo 38 B ejusdem, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709
cuando los antecedentes personales, sociales o familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena (…)”.
El artículo 38 B ejusdem, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, señala como requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, los siguientes:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo
68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: (…)”.
17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 27 de enero de 2010. Rad. 25632.Radicado: 10016099069201612832 01
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El artículo 68 A del C.P., modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, cuyo texto se indica:
“No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya
prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos (…) violencia intrafamiliar (…)
Esta Sala de Decisión Penal en anteriores oportunidades ha dicho:
“Del estudio de los parámetros legales examinados, se tiene que la reforma legislativa del año 2014, flexibilizó los requisitos del artículo 63 del C.P., pues se aumentó el límite objetivo y se dispuso la concesión inmediata en caso de no registrar antecedentes penales; sin embargo, dicha norma debe interpretarse de manera sistemática con el resto de su articulado, pues resultaría contrario a los principios hermenéuticos, que se acoja una determinada disposición, pero se omita su análisis a la luz de los demás preceptos que la complementan”.
6.1.4.- Por su parte, la Ley 750 de 2002 contempló requisitos de carácter subjetivo, desde el enfoque diferencial de quien es padre o madre cabeza de familia, en cuyo caso, la carga probatoria recae en el interesado. La jurisprudencia penal, al respecto tiene dicho:
“Ha tenido oportunidad esta Sala de señ alar, que la comprensión jurisprudencial de las condiciones para acceder a la prisión domiciliaria ha variado en el tiempo. Así, en principio, la Corte consideró suficiente, a partir de la interpretación sistemática de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y de los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, la
ha variado en el tiempo. Así, en principio, la Corte consideró suficiente, a partir de la interpretación sistemática de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y de los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, la acreditación de la condición de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena.
Sin embargo, posteriormente, reco giendo ese criterio, y bajo el entendido que los artículos 314, numeral 5, y 461 de la Ley 906 de 2004 no derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia, la Sala ha venido sosteniendo de manera pacífica que para su otorgamiento se requiere de la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en esta norma, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidadRadicado: 10016099069201612832 01
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o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y ; iv) que la persona no tenga antecedentes penales”18.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional, en concordancia con lo preceptuado en la Ley 750 de 2002, establece que debe brindarse especial apoyo a las madres o padres cabeza de familia cuando se
antecedentes penales”18.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional, en concordancia con lo preceptuado en la Ley 750 de 2002, establece que debe brindarse especial apoyo a las madres o padres cabeza de familia cuando se encuentran incursos en un proceso penal, en virtud de proteger los intereses de los niños, niñas y adolescentes; eso sí, siempre y cuando se demuestre lo siguiente:
“(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bi en que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.19
6.1.5.- Sobre la legítima defensa, se tiene dicho:
El numeral 7º del artículo 32 del CP, señala que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
Para su configuración se requiere que se encuentre acreditada la concurrencia de los siguientes elementos:
otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
Para su configuración se requiere que se encuentre acreditada la concurrencia de los siguientes elementos:
- Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, que ponga en peligro algún bien jurídico individual.
18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 5 de diciembre de 2018, rad. 52303. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-388 del 13 de abril del 2005; sentencia T-534 del 30 de agosto de 2017, entre otras.Radicado: 10016099069201612832 01
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- Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar, y que aún haya posibilidad de protegerlo. iii) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. iv) Que la entidad de la defensa sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. v) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no constit uya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.
Asimismo, el inciso 2º del numeral 7º ibídem refiere: el que exceda los límites propios de la casuales consagradas en los numerales 3º, 4º, 5º,
del provocado.
Asimismo, el inciso 2º del numeral 7º ibídem refiere: el que exceda los límites propios de la casuales consagradas en los numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 7º, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señala para la respectiva conducta punible.
6.2.- De conformidad con lo expuesto, entra la Sala a analizar el caso objeto de estudio.
La defensa pretende que se revoq ue la decisión de instancia en razón a que: i) se desconoció la prueba presentada en el curso del juicio oral, al otorgar credibilidad al dicho de la víctima y valorar de manera errónea la estipulación número dos acordada entre la fiscalía y la defensa; ii) no se reconoció la legitima defensa ; y ii) cuestionó la imposición de la pena de prisión, así como la negativa de la suspensión de la ejecución de la pena como el beneficio de la prisión domiciliaria al no reconocer la calidad de madre cabeza de familia.
6.2.1.- En relación con el primer aspecto, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, señaló como hechos jurídicamente relevantes, que la señora ANGUIE SIRLEY CORTÉS ORTÍZ maltrató al señor JOSÉ YOVANNI OSORIO SIERRA en dos oportunidade s: laRadicado: 10016099069201612832 01
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primera el 1° de diciembre de 2016 siendo las 20:40 horas, cuando la
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primera el 1° de diciembre de 2016 siendo las 20:40 horas, cuando la acusada arribó a la vivienda ubicada en la calle 73 A Sur No. 1° Bis E
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