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TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-000-2015-00740-02-(11-11-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-000-2015-00740-02-(11-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón N° de proceso: 11-001-60-00-000-2015-00740-02

Clase de proceso: Penal – Ley 906

Procesados: Eduardo de Praga Benavides Guerrero Delito: Peculado por apropiación y otros.

Despacho de origen: Juzgado 32 Penal del Circuito Conocimiento Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria

Decisión de la Sala: Confirma/ Sentencia Nº.2020

Aprobado mediante Acta No.

Bogotá, D.C., 2020

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, representante de víctima y Ministerio Público contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por medio del cual absolvió a Eduardo de Praga Benavides Guerrero como interviniente del delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con interés indebido en la celebración de contratos.

HECHOS

Se indicó en el escrito de acusación que Eduardo de Praga Benavides Guerrero mantenía una situación de amistad con Carlos Salvador Albornoz Guerrero, entonces Director de la Dirección Nacional de Estupefacientes y en virtud de la cual, “planearon y ejecutaron la forma de volverse propietarios” inmueble denominado Finca Jesús del Río, identificado con matrícula

Dirección Nacional de Estupefacientes y en virtud de la cual, “planearon y ejecutaron la forma de volverse propietarios” inmueble denominado Finca Jesús del Río, identificado con matrícula inmobiliaria No. 062-0006848, ubicado en el municipio de Zambrano, Bolívar.

El mencionado bien fue declarado extinto por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Bogotá a favor del Estado –FRISCO a la vez que le fueron reconocidos los derechos hipotecarios, como tercero de buena fe, al Banco Ganadero, hoy BBVA.

Sostuvo la Fiscalía que, Eduardo de Praga Benavides, dada la relación de amistad con el director de la DNE, impulsó una reunión a la que asistió Julio Cesar Rico Cifuentes por invitación de José Antonio Mutis Perdomo, encontrándose también Mario Román, encuentro en el que, afirmó, se planeó la compra de la deuda, por parte de la sociedad Capital & Bussines, que estabaRad. 2015-00740-01

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garantizada con la hipoteca que pesaba sobre la Finca Jesús del Río y del que era acreedor el Banco BBVA; posterior a lo cual Carlos Albornoz Guerrero entregaría el inmueble por un valor menor la liquidación del crédito y, una vez culminada dicha transacción, finalmente sería vendido a una empresa constituida para ello. “Es así que todos aportaron dinero para poder realizar la transacción comercial”.

Aseveró que, llegado a tal acuerdo, se iniciaron los pasos necesarios para su materialización por lo que el 10 de diciembre de 2007 se realizó la compra de cartera al banco

realizar la transacción comercial”.

Aseveró que, llegado a tal acuerdo, se iniciaron los pasos necesarios para su materialización por lo que el 10 de diciembre de 2007 se realizó la compra de cartera al banco BBVA por Capital & Bussines por un valor de mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000) y el 29 de febrero de 2008, el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá aprobó la cesión del crédito a favor de dicha sociedad en la suma de dos mil setecientos treinta millones setecientos ochenta y tres mil ciento treinta y seis pesos con ochenta y siete centavos ($2.730.783.136,87).

Mientras lo anterior se desarrollaba, afirmó, se constituyó la empresa Inveragricol -11 de enero de 2008-, representada legalmente por Eduardo de Praga Benavides Guerrero de la que hacía parte igualmente la cónyuge del director de la DNE.

Posterior a aprobada la cesión del crédito, Carlos Albornoz Guerrero dio respuesta a una solicitud presentada por Julio Cesar Rico Cifuentes, en la que indicó que conforme al avalúo realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá –del que no obra copia-, el inmueble ascendía a la suma de dos mil trescientos setenta y dos millones quinientos siete mil cuatrocientos diez pesos ($2.372.507.410) por lo que la ofrecía en dación en pago al ser acreedor hipotecario, otorgándole un mes para comunicar su aceptación.

Afirmó que aun cuando no obra aceptación, se infiere que así se manifestó por cuanto el representante legal de Capital & Bussines adquirió el bien por dación en pago, suscribiéndose en consecuencia la escritura pública No. 3756 de 29 de diciembre de 2008 en la Notaría Octava

representante legal de Capital & Bussines adquirió el bien por dación en pago, suscribiéndose en consecuencia la escritura pública No. 3756 de 29 de diciembre de 2008 en la Notaría Octava del Bogotá por un valor de $2.372.507.410.

Cumplido lo anterior, refirió que se materializó el cometido que no era otro que transferir la propiedad del inmueble a Inveragricol lo que quedó registrado en la escritura pública No. 2042 de 16 de abril de 2009 de la Notaria 6ª del Círculo de Bogotá, transacción que se realizó por valor de $1.200.000.000.

Con ello, afirmó, se logró que la finca Jesús del Río “quedara en manos de Carlos Albornoz Guerrero, a través de su esposa y amigo Benavides Guerrero” quienes eran socios de la mencionada empresa.

Adujo el acusador que el bien tenía un valor comercialmente muy superior al consignado en la escritura pública, lo que estableció a partir del avalúo realizado por los investigadores del CTI pues en éste se determinó como precio, para la fecha de la venta, $4.242.380.745.Rad. 2015-00740-01

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ACTUACIÓN PROCESAL

El 13 de agosto de 2015, ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra Eduardo de Praga Benavides como interviniente del punible de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con interés indebido en la celebración de contratos, cargos que no merecieron aceptación1.

Benavides como interviniente del punible de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con interés indebido en la celebración de contratos, cargos que no merecieron aceptación1.

Radicado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual llevó a cabo la correspondiente diligencia el 14 de enero de 20162; mientras que la audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 4 de abril3, 28 de junio420 de septiembre5, 28 de septiembre6 y 8 de noviembre de 20167.

El juicio oral se adelantó en sesiones de 12 y 25 de septiembre8, 12 de octubre de 20179, 2910, 3011 y 3112 de enero, 1213, 1814, 2515 y 2616 de abril, 1617, 1718, 3019 y 3120 de julio, 821, 922 y 2823 de agosto, 22 de octubre24, 725 y 826 de noviembre de 2018 y 627 y 728 de febrero de 2019; data esta última en la que se profirió la correspondiente sentencia.

DECISIÓN RECURRIDA

1 F. 29 C1 2 F. 63 Íd. 3 F. 71 Íd. 4 F. 90 Íd. 5 F. 107 Íd. 6 F. 134 Íd. 7 F. 143 Íd. 8 F. 152 C2 9 F. 249 C2 10 F. 264 Íd. 11 F. 172 C3 12 F. 179 íd. 13 F. 216 íd. 14 F. 227 íd. 15 F. 240 íd.

9 F. 249 C2 10 F. 264 Íd. 11 F. 172 C3 12 F. 179 íd. 13 F. 216 íd. 14 F. 227 íd. 15 F. 240 íd. 16 F. 248 íd. 17 F. 288 íd. 18 F. 299 íd. 19 F. 234 C4 20 F. 243 íd. 21 F. 254 íd. 22 F. 262 íd. 23 F. 278 íd. 24 F. 155 C5 25 F. 168 íd. 26 F. 173 íd. 27 F. 182 íd. 28 F. 183 íd.Rad. 2015-00740-01

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El 7 de febrero de 2019, el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia absolutoria en favor de Eduardo de Praga Benavides Guerrero como interviniente del punible de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con interés indebido en la celebración de contratos.

Para sustentar su decisión, hizo un recuento de los alegatos de conclusión presentados por las partes e intervinientes así como de la prueba aportada al juicio oral, a partir de lo cual estableció que efectivamente el predio Jesús del Río estuvo en poder y disposición del Estado incluso cuando la extinción del dominio sólo se decretó sobre el remanente; esto por cuanto así quedó consignado en el certificado de libertad y tradición; configurándose así el objeto del punible de peculado por apropiación.

incluso cuando la extinción del dominio sólo se decretó sobre el remanente; esto por cuanto así quedó consignado en el certificado de libertad y tradición; configurándose así el objeto del punible de peculado por apropiación.

Sostuvo que el acusado en momento alguno fungió como depositario provisional del bien objeto de debate, como lo pretendió hacer ver la Fiscalía; a la vez que, a través de indicios, determinó como demostrada la existencia del peritaje realizado al inmueble anterior a la dación en pago aun cuando no fue encontrado en el desarrollo de la investigación y desechó los argumentos presentados en el sentido que era a la defensa a la que le correspondía aportar dicho documento.

Restó valor suasorio al peritaje presentado por José Raúl Cardona, investigador de la Fiscalía, por cuanto en el mismo no tuvo en cuenta aspectos que consideró de obligatorio análisis, como la verificación real del predio en el año 2008 y del municipio en el que se sitúa y en específico lo relacionado con la situación de violencia, desplazamiento forzado y orden público con la presencia, incluso de minas antipersonales y los cuales si quiera se tuvieron en cuenta para aplicar el método comparativo en tanto se limitó a la consulta vía internet lo que “no deja ver si en realidad estos predios debían ser objeto de comparación con el bien Jesús del Río al desconocer sus características”.

Por lo anterior, adujo que no fue posible determinar que la finca cuyo valor se cuestionó por la Fiscalía, tuviera el precio dictaminado, esto es $4.442.380.745, por cuanto las falencias presentadas no fueron suplidas y no permitieron, en consecuencia, determinar el valor real del

por la Fiscalía, tuviera el precio dictaminado, esto es $4.442.380.745, por cuanto las falencias presentadas no fueron suplidas y no permitieron, en consecuencia, determinar el valor real del bien para el año 2008, lo que generó duda en cuanto a la materialidad de la conducta de peculado por apropiación al no lograrse establecer una defraudación al Estado.

En cuanto al interés indebido en la celebración de contratos, indicó que no se demostró ninguna participación de Eduardo de Praga Benavides Guerrero en la negociación toda vez que adquirió el inmueble como representante legal de Inveragricol S.A, sin que fuera al menos mencionado por alguno de los testigos traídos a juicio la existencia de la reunión que, afirmó la Fiscalía, se llevó a cabo con el fin de apropiarse del bien a través de dicha sociedad.Rad. 2015-00740-01

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Consideró que no se vinculó al trámite a Carlos Albornoz y que en su contra cursa un proceso, ante otro Despacho Judicial, por los mismos hechos de los que se desconoce la actuación por lo que no se logró establecer la responsabilidad del sujeto activo calificado para, a partir, de allí determinar la responsabilidad del acusado, esto para entonces determinar que no resultaba factible “condenar a una persona como interviniente cuando las conductas carecen de sujeto activo calificado” además que no se demostró el dominio que éste tenía en el hecho.

EL RECURSO

  1. La Fiscalía presentó recurso de apelación para lo cual hizo una relación de los hechos

de sujeto activo calificado” además que no se demostró el dominio que éste tenía en el hecho.

EL RECURSO

  1. La Fiscalía presentó recurso de apelación para lo cual hizo una relación de los hechos jurídicamente relevantes entre los que resaltó que Capital & Bussines, y en cuyos socios relacionó a Eduardo de Praga Benavides Guerrero, adquirió los derechos hipotecarios que pesaban sobre la Finca Jesús del Río, a partir de lo cual concluyó que “resultan ser el acusado Eduardo de Praga Benavides Guerrero y sus socios los nuevos acreedores de la deuda” y posterior a lo cual Carlos Salvador Albornoz Guerrero ofreció dicho bien como dación en pago a Inveragricol por un valor menor al real causándose en consecuencia un detrimento patrimonial al Estado.

Puso de presente que no existió un avalúo previo a la venta de la Finca Jesús del Río sin que el misma se hubiera demostrado a partir de indicios por cuanto el representante legal de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá, Héctor Martínez Lis, negó su contenido y sólo conoció de un oficio en el que se hacía referencia al mismo en el transcurso de la investigación.

Al respecto, refirió que no resulta factible afirmar, a partir de los testimonios de Carolina Quiñones y Calara Garrido, esta última que calificó de dubitativa, la existencia del avalúo por cuanto sus dichos y documentos aportados demuestran la posibilidad de haberse realizado la tarea valuatoria más no su real existencia por lo que, concluyó que “diferente sería que se hubiese allegado al plenario, un informe del perito avaluador, o algún documento que certificara la elaboración del mismo”.

tarea valuatoria más no su real existencia por lo que, concluyó que “diferente sería que se hubiese allegado al plenario, un informe del perito avaluador, o algún documento que certificara la elaboración del mismo”.

Resaltó que a partir del testimonio de Diego de Jesús Monroy Rodríguez se establece prueba indiciaria de responsabilidad de Eduardo de Praga Benavides Guerrero “y sus socios” en cuanto a las “supuestas” circunstancias en las que se llevó a cabo el avalúo del predio a la vez que desestimó el peritaje rendido por Oscar Javier Medina en tanto, afirmó, éste desconocía la procedencia de los documentos recolectados y en los que basó su testimonio.

Afirmó que el avalúo comercial presentado por Raúl Rodríguez está dotado de plena credibilidad por cuanto no fue objetado, no se impugnó la credibilidad del testigo o se estableció un error en su procedimiento y por el contrario, se presentó informe con “cabal cumplimiento” a normas y procedimientos.Rad. 2015-00740-01

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Sostuvo que, dado el método utilizado por el perito, no era necesario indagar con habitantes de la zona acerca de la situación de violencia y orden público que se presentaba en la misma por lo que se encontraba habilitado para realizar las consultas vía internet para establecer la oferta inmobiliaria del sector sin que le sea imperioso constatar la información con los habitantes, más aún cuando los aspectos que echó de menos la juzgadora se encuentran consignados en el informe pericial.

Adujo que, conforme a la prueba testimonial practicada, se logró establecer que desde el

los habitantes, más aún cuando los aspectos que echó de menos la juzgadora se encuentran consignados en el informe pericial.

Adujo que, conforme a la prueba testimonial practicada, se logró establecer que desde el año 2006 se inició “la recuperación de la zona”, lo que, afirmó, es coherente con lo expuesto por Raúl Rodríguez, no obstante, lo cual descalificó lo dicho por los testigos en este aspecto y en cuanto al precio de venta de los inmuebles para la época de los hechos por cuanto no tenían la calidad de peritos.

Refirió que no era necesario que Carlos Albornoz o Eduardo de Praga Benavides estuvieran registrados como dueños del predio Jesús del Río, “ni probar la reunión previa como hecho denunciado” pues lo relevante es que se demostró la participación de cada una de las personas al momento de conformar las sociedades que finalmente adquirieron el bien con la participación del sujeto activo calificado, esto es el Director de la DNE sin que para emitir sentencia condenatoria contra el acusado se requiera que exista declaratoria de responsabilidad frente al servidor público.

De la materialidad de las conductas, sostuvo, estaban dadas en la medida que el bien dejó de ser un activo del Estado “así como sus remanentes, jamás ingresaron a las arcas” del mismo, por lo que reiteró que la responsabilidad debía erigirse a través de la prueba indiciaria que da cuenta de los vínculos societarios y de amistad entre el acusado y el director de la DNE lo que denota una “amañada” negociación.

  1. El representante del Ministerio Público indicó que, conforme a lo presentado por la

cuenta de los vínculos societarios y de amistad entre el acusado y el director de la DNE lo que denota una “amañada” negociación.

  1. El representante del Ministerio Público indicó que, conforme a lo presentado por la Fiscalía, considera que se demostró el interés ilícito que le asistía al director de la DNE en apropiarse del inmueble Jesús del Río el cual no se circunscribió únicamente a la propiedad sino igualmente a adquirirlo por un precio menor al que realmente tenía; objetivo para el cual “armó” junto con Eduardo de Praga Benavides, “una cadena de intervenciones de sociedades”.

Posterior a citar in extenso disposiciones normativas y criterios jurisprudenciales acerca de los punibles acusados así como la calidad en la que participó el acusado, concluyó que prevalidos de su condición de amistad, y en la medida que el acusado había fungido como depositario de bienes de la DNE, se trabaron una serie de actos mediante la intervención de diversas personas a fin de obtener la propiedad de Jesús del Río.

Adujo que, más allá de la existencia del avalúo del bien, lo cierto es que el acusado tenía un interés en el contrato de compra venta celebrado, con lo que afectó el principio de transparencia que rige en esta clase de actos.Rad. 2015-00740-01

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  1. La representante de la víctima, consideró como “evidente” que el sujeto activo calificado era Carlos Salvador Albornoz Guerrero como servidor público para la época de los hechos, mientras el interviniente era Eduardo de Praga Benavides Guerrero, mientras que la
  1. La representante de la víctima, consideró como “evidente” que el sujeto activo calificado era Carlos Salvador Albornoz Guerrero como servidor público para la época de los hechos, mientras el interviniente era Eduardo de Praga Benavides Guerrero, mientras que la acción de los tipos penales recayó sobre un bien del Estado administrado por el FRISCO; esto para concluir que no era necesario que la Fiscalía demostrara que sobre el sujeto activo recaía una sentencia condenatoria para determinar la responsabilidad del acusado.

Afirmó que no era casualidad que Capital and Bussines hubiera vendido el predio Jesús del Río a Inveragricol por el mismo precio que había adquirido la cartera al Banco Ganadero más aún cuando el acusado había fungido como depositario de algunos bienes de la DNE lo que le permitió conocer el manejo de los mismos al interior de la entidad; razonamientos a partir de los cuales determinó que “no le convenía de alguna manera no dejar rastro de la intervención del primer negocio al señor procesado”.

Del peculado sostuvo que la actividad probatoria “se llevó a cabalidad” a través de la prueba pericial presentada por la Fiscalía pues en esta el perito indicó las metodologías utilizadas y la técnica avaluatorio que le permitió determinar como valor del bien, para el año 2008, cuatro mil doscientos millones aproximadamente, restándole importancia a la situación de orden público que se presentaba para la época por cuanto existían otros factores de mayor importancia como la extensión del predio y la vocación agrícola.

Sostuvo que la propiedad del bien no se adquirió conforme a la ley pues la dación en pago se basó en un avalúo inexistente lo que originó que no ingresara al FRISCO el valor que

importancia como la extensión del predio y la vocación agrícola.

Sostuvo que la propiedad del bien no se adquirió conforme a la ley pues la dación en pago se basó en un avalúo inexistente lo que originó que no ingresara al FRISCO el valor que correspondía sino una suma inferior y “es ahí donde se desfalca al Estado”.

Puso de presente que, conforme al testimonio de Donaldo Peña, Capital and Bussines tenía problemas financieros lo que impedía que llevara a cabo una operación financiera como la adelantada frente al bien, siendo este un indicio para concluir que, en realidad, de quienes provenía el dinero no era otro que de Inveragricol cuyo representante legal era el acusado.

Calificó como inadmisible que se haya determinado que el avalúo presentado no cumplió con la carga de demostrar que existió un detrimento patrimonial para el Estado más aún cuando se probó que se construyó una “cadena para beneficiar al procesado, quién estaba detrás del negocio”, de la cual, afirmó, hacía parte la inexistencia de un avalúo comercial y la consecuente dación en pago entre a DNE y Capital and Bussines, aspectos todos estos que calificó como parte de un plan previamente establecido.

No recurrente

La Defensa, como primera pretensión, planteó fuera declarado desierto el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público ante la ausencia deRad. 2015-00740-01

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sustentación adecuada pues consideró que no cumplió con la carga argumentativa al no indicar de manera precisa qué aspectos normativos o probatorios de la sentencia se había ignorado,

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sustentación adecuada pues consideró que no cumplió con la carga argumentativa al no indicar de manera precisa qué aspectos normativos o probatorios de la sentencia se había ignorado, esto a través de un ejercicio de refutación el cual echó de menos pues aquél “en ningún momento expresa alguna inconformidad con la decisión que fue objeto de impugnación; por el contrario, se limitó a hacer una exposición de lo que a nivel jurisprudencia se entiende” por el punible de interés indebido en la celebración de contratos.

Concluyó así que el Ministerio Público no puso de presente los supuestos yerros en los que incurrió la Juez además que afirmó sin ningún fundamento que la Fiscalía había logrado demostrar su teoría del caso, lo cual conllevaba a que esta Corporación se inhibiera de pronunciarse frente al recurso ante la imposibilidad de determinar el objeto de controversia.

A continuación, indicó que Eduardo de Praga Benavides Guerrero no intervino en los negocios con la DNE, no suscribió contratos de compra de cartera con el Banco Ganadero, no presentó cobro de acreencias ante la entidad y menos aún, firmó el contrato de compraventa frente al predio Jesús del Río, a partir de lo cual determinó que “un ciudadano no puede ser acusado de interés indebido en la celebración de un contrato que no suscribió y del cual ha sido ajeno completamente”.

Refirió que la Fiscalía no demostró que Carlos Albornoz o su cónyuge hubieran sido socios de Inveragricol y, el hecho que el acusado haya tenido negocios con aquél con posterioridad que cesara sus funciones como director de la DNE, respecto a la comercialización de carbón, no

de Inveragricol y, el hecho que el acusado haya tenido negocios con aquél con posterioridad que cesara sus funciones como director de la DNE, respecto a la comercialización de carbón, no guarda ninguna relación con las circunstancias fácticas de la denuncia.

Adujo que no existe duda de la existencia del avalúo previo a la dación en pago del bien inmueble pues fueron múltiples los elementos de juicio aportados que así lo demuestran sin que sea dable otorgar credibilidad a los dichos de Diego Monroy en el sentido que él nunca conoció de la labor avaluatorio.

Cuestionó el avalúo presentado por el perito de la Fiscalía por cuanto afirmó que conocía la teoría del caso del acusador por lo que, bastaba “inflar” el precio del predio para determinar la existencia de un detrimento patrimonial; a la vez que puso de presente que el método empleado fue de análisis de mercado, éste que fue realizado en 2014 y frente a ofertas comerciales más no respecto a transacciones reales además que no se determinó la real existencia de los predios y sus propietarios y no fueron visitados a fin de fijar sus semejanzas y demás condiciones.

Sostuvo que la Fiscalía no incorporó el valor de afectaciones reales de las condiciones de seguridad de la zona en lo relativo a la presencia de grupos paramilitares y de guerrilla, masacres, secuestro y la presencia de campos minados, en especial en la finca Jesús del Río.Rad. 2015-00740-01

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Contrario a lo anterior, indicó que el avalúo presentado por la defensa es a fin con los

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Contrario a lo anterior, indicó que el avalúo presentado por la defensa es a fin con los valores fijados por el IGAC para la época por lo que consideró que no era posible concluirse que no se logró fijar el valor del bien inmueble para el año 2008, además que de la valoración presentada por Raúl Rodríguez no se determinó tal aspecto al incumplir con los estándares técnicos que debía observar en su labor avaluatorio.

Por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia absolutoria proferida en favor de su prohijado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 dispone que a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”

Por tanto, como en este asunto el recurso de apelación se interpuso contra la sentencia proferida por un Juez Penal del Circuito adscrito al Distrito Judicial de Bogotá, es competente esta Corporación para conocer de la alzada propuesta.

El disenso planteado por los recurrentes está referido a lo que consideran, la demostrada responsabilidad de Eduardo de Praga Benavides Guerrero en los punibles de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación en calidad de interviniente, para lo cual el ente acusador planteó que a dicha conclusión podía arribarse a través de la prueba indiciaria.

en la celebración de contratos y peculado por apropiación en calidad de interviniente, para lo cual el ente acusador planteó que a dicha conclusión podía arribarse a través de la prueba indiciaria.

Sin embargo, previo al estudio de fondo de los reproches propuestos, deberá analizarse la debida fundamentación del recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público pues de encontrarse acreditada dicha falencia, tornaría inane el análisis de los reproches propuestos.

  1. Debida fundamentación del recurso de apelación -Ministerio Público

El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 regula el procedimiento a seguir en caso de apelación contra sentencias, precepto normativo que establece que el recurso deberá interponerse en la lectura de fallo y sustentarse en la misma diligencia o en los cinco días siguientes, acto este último que representa parte esencial de la impugnación toda vez que el disenso planteado debe estar debidamente apoyado en argumentos que verdaderamente controviertan la decisión.

Debido a que la jurisdicción ordinaria se rige bajo los presupuestos de la justicia rogada, contrario a lo que acontece con las acciones de tutela o grado jurisdiccional de consulta, noRad. 2015-00740-01

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basta con la simple manifestación del actor de interponer el recurso sino que es una carga de la parte que lo alega, argumentar por qué la decisión impugnada debe ser revocada o modificada, con base en razones claras que permitan advertir los posibles yerros en los que incurrió el juzgador de instancia, esto por cuanto:

parte que lo alega, argumentar por qué la decisión impugnada debe ser revocada o modificada, con base en razones claras que permitan advertir los posibles yerros en los que incurrió el juzgador de instancia, esto por cuanto:

«Según lo ha precisado la Corte: (…) resulta evidente la relación de necesidad que se produce entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del funcionario judicial de segunda instancia. Por tanto, providencia apelada y recurso, conforman una tensión que debe resolver el superior. Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el funcionario judicial de integrar a la estructura de su decisión la exposición del punto que se trata y los fundamentos jurídicos de ella. (CSJ SP 20 jun. 2012, rad. N°37.921).

4. Como los recursos son medios para controvertir las decisiones judiciales con el fin de obtener su revocatoria o modificación, las razones que sirven de sustento al medio de gravamen tienen que estar dirigidas a refutar las que constituyeron el fundamento de la decisión impugnada.

Por tanto, sólo si se contraponen unas y otras y los motivos del disenso son adecuadamente desarrollados, de tal forma que no se queden en la mera expresión de un desacuerdo genérico, se forma la tensión aludida en precedencia, que debe ser resuelta por la segunda instancia.»29

Es entonces la debida sustentación del recurso una forma de garantizar asimismo la imparcialidad del juez pues sólo los argumentos, verdaderamente contrapuestos a la decisión objetada, serán aquellos que deberán ser analizados por el a quem, impidiendo así adelantar u

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