TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-000-2016-00312-01-(18-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-000-2016-00312-01-(18-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11-001-60-00-000-2016-00312-01
Procedencia: Juzgado 22° Penal del Circuito Procesado: José Manuel Enciso Vernaza Delito: Obtención de documento público falso y otro Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria
Decisión: Revoca /Sentencia No. 207.
Aprobado mediante Acta No. 117.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctima contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por el Juzgado 22° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que absolvió a José Manuel Enciso Vernaza como autor del delito obtención de documento público falso en concurso heterogéneo con fraude procesal.
HECHOS
En el año 2005 Carlos Mario Toro González celebró contrato de compra venta con María Silvia Polania Quiza sobre el inmueble ubicado en la calle 23 No. 68-59, apartamento 403, interior 19 y garaje 148 del Conjunto Residencial Adarves del Salitre de esta ciudad, negocio que contó con la asesoría de José Manuel Enciso Vernaza quien sugirió no registrar la escritura pública No. 3521 de 15 de septiembre de 2005, que formalizó el acto, hasta tanto fuera
contó con la asesoría de José Manuel Enciso Vernaza quien sugirió no registrar la escritura pública No. 3521 de 15 de septiembre de 2005, que formalizó el acto, hasta tanto fuera cancelada por la vendedora la hipoteca que pesaba sobre el bien en favor del Fondo Nacional del Ahorro.
No obstante lo anterior, mediante escritura pública No. 20789 de 7 de abril de 2010 le fue transferido el derecho real de dominio por parte de María Silvia Polania Quiza a José Manuel Enciso Vernaza, por lo que aproximadamente en el año 2011 este último hizo presencia en el inmueble y se presentó como su propietario, a la vez que exigió a quien entonces ocupaba el bien como arrendataria, la suscripción del nuevo contrato, evento del que fue informado Carlos Mario Toro González y quien igualmente advirtió que el negocio estaba inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria.Rad. 2016-00312-01
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Lo anterior, motivó que Toro González requiriera a la vendedora a fin que aclarara lo sucedido ante lo cual manifestó que el negocio suscrito con el procesado fue realizado por recomendación de este a fin de evitar un embargo por los acreedores prendarios de aquella.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 2 de diciembre de 2015 ante el Juzgado 50° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se llevó a cabo audiencia de imputación contra con José Manuel Enciso Vernaza y María Silvia Polania Quiza como coautores del delito de obtención de documento público falso en concurso heterogéneo con fraude procesal, cargos que merecieron aceptación por la
María Silvia Polania Quiza como coautores del delito de obtención de documento público falso en concurso heterogéneo con fraude procesal, cargos que merecieron aceptación por la primera de éstas mientras que Enciso Vernaza manifestó su voluntad de no allanarse a los cargos1, razón por la cual se realizó ruptura de la unidad procesal2.
Radicado el escrito de acusación3, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 22° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el cual adelantó la correspondiente diligencia el 27 de agosto de 20134 , mientras que la audiencia preparatoria fue realizada el 1 de septiembre de 20165.
El juicio oral se desarrolló en sesiones de 5 de diciembre de 20166, 22 de marzo7 y 4 de diciembre de 20178, primera de estas en las que presentaron las estipulaciones probatorias como sigue9:
- Informe de plena identidad de 6 de octubre de 2015 correspondiente a José Manuel Enciso Vernaza. ii) Escritura Pública 3521 de 15 de septiembre de 2005 de la notaria 12 de Bogotá en la que se determina como hecho probado que María Silvia Polania transfiere el derecho de dominio a Carlos Mario Toro González y a la menor Mariana Toro Rojas de inmueble identificado con folio de matrícula 50 C-13 515027 y 50 C-13 51204
ubicado en calle 23 No. 68-59 interior 19 apto 403. iii) Escritura 11833 de la notaria 19 de Bogotá de octubre 13 de 2006 relacionado con una hipoteca por valor de $8.000.0000 y se establece como hecho probado que María
- Escritura 11833 de la notaria 19 de Bogotá de octubre 13 de 2006 relacionado con una hipoteca por valor de $8.000.0000 y se establece como hecho probado que María Silvia Polanía constituye gravamen hipotecario en favor de Rito Antonio Chaparro
frente al inmueble ubicado en la calle 23 No. 68-59 interior 19 apto 403.
1 Folio 10 2 Folio 11 3 Folios 12 a 17 4 Folio 22 5 Folio 25 6 Folio 143 7 Folio 194 8 Folio 203 9 Audiencia de Juicio Oral. 5 de diciembre de 2016. Min. 26:53Rad. 2016-00312-01
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- Escritura Pública 6354 de 31 de diciembre de 1993 en la que interviene el Fondo Nacional del Ahorro y mediante la cual María Silvia Polania grava el inmueble antes mencionado por cuantía indeterminada. v) Escritura Pública 2585 de la notaria 76 de Bogotá de fecha marzo 29 de 2008 en la que se determina como hecho probado que por una afectación de $28.400.000
María Silvia Polania grava el inmueble en favor de José Manuel Inciso Vernaza. vi) Escritura pública 5205 de la notaria 76 de Bogotá de junio 12 de 2008 con afectación de gravamen hipotecario de $32.640.000 en el que se establece como hecho probado que María Silvia Polania grava el inmueble en favor de José Manuel Enciso Vernaza.
de gravamen hipotecario de $32.640.000 en el que se establece como hecho probado que María Silvia Polania grava el inmueble en favor de José Manuel Enciso Vernaza. vii) Escritura 3602 de 31 de mayo de 2010 relacionado con la sustitución de hipoteca de Rito Antonio Chaparro en favor de María Silvia Polania respecto al inmueble ya citado. viii) Escritura pública 1100 del 31 de marzo de 2015 referente a cancelación de hipoteca del Fondo Nacional del Ahorro en favor de María Silvia Polania. ix) Escritura 2078 del 7 de abril de 2010 de la notaria 20 de Bogotá en la que se realiza la transferencia de dominio de María Silvia Polania a José Manuel Enciso Vernanza y a Luz Miriam Enciso Zambrano. Como hecho probado la escritura pública más no su contenido. x) Informe de investigador de laboratorio de 14 de julio de 2015 que llevó a cabo verificación e identificación de cada una de la huellas de las escrituras públicas y como hecho probado que las firmas en cada una de las mismas corresponden, alguna de ellas a María Silvia Polania, Manuel Enciso Vernaza y Rito Antonio Chaparro.
SENTENCIA RECURRIDA
El 23 de febrero de 2018 el Juzgado 22 ° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la Ciudad profirió sentencia absolutoria en favor de José Manuel Enciso Vernaza por el delito de obtención de documento público falso en concurso heterogéneo con fraude procesal.
Para fundamentar su decisión indicó que no fue demostrado que Carlos Mario Toro González hubiere suscrito contrato de asesoría con el acusado, por lo que, aun cuando tuviera
fraude procesal.
Para fundamentar su decisión indicó que no fue demostrado que Carlos Mario Toro González hubiere suscrito contrato de asesoría con el acusado, por lo que, aun cuando tuviera conocimiento del negocio, por sí solo, no era suficiente para deducir responsabilidad en cuanto a la inducción en error al Notario Noveno del Circulo de Bogotá dirigido a despojar del bien a la víctima.
Sostuvo que era deber legal de Toro González registrar la tradición del inmueble en la Oficina de Instrumentos Públicos, más aún cuando afirmó ser profesional en educación física, recreación y deporte, con estudios de maestría y docente en dos universidades sin que fuera óbice para tal fin la existencia de gravámenes hipotecarios por cuanto precisamente la inscripción de una compra venta pretende darle publicidad y ser oponible a terceros conRad. 2016-00312-01
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independencia del adquirente del bien, de aquí que el negocio realizado por la víctima sólo tenía efectos entre las partes más no frente a José Manuel Enciso Vernaza.
Estableció que fueron cuatro años y seis meses los transcurridos sin que Carlos Mario Toro González hubiere cumplido con su deber legal e incluso verificara el pago del crédito hipotecario más aún cuando en el transcurso del juicio oral afirmó que éste podía ser cancelado en dos años, tenía comunicación con la vendedora al ser su familiar así como también mantenía contacto con el acusado, razones por las que concluyó que no era creíble que el denunciante, a pesar de la difícil situación económica de María Silvia Polania, “solo (sic) esperara a ciegas que
contacto con el acusado, razones por las que concluyó que no era creíble que el denunciante, a pesar de la difícil situación económica de María Silvia Polania, “solo (sic) esperara a ciegas que se pagara la deuda al Fondo Nacional del ahorro, sin tener conocimiento de las actividades ni de la crisis financiera de la vendedora”.
Concluyó así que no fue demostrado que el acusado hubiere inducido en error al notario para que consignara una información falsa, dado que, entre otras razones, la escritura pública 2078 de 7 de abril de 2010 “fue legalmente realizada, toda vez que en la misma lo que se consignó fue el negocio de compraventa de un bien inmueble que no tenía limitante alguna para poder ser enajenado por la propietaria, ni existía el registro del negocio jurídico plasmado en la Escritura Pública No. 3521 del 15 de septiembre de 2005”.
Finalmente, frente al delito de fraude procesal ante la inducción en error al funcionario de la Oficina de Instrumentos Públicos a fin que se inscribiera la venta realizada, indicó que dado que no se estableció que en la escritura pública fue consignada una falsedad impera la duda en cuanto a la materialidad de la conducta.
EL RECURSO
El representante de víctima presentó recurso de apelación contra la sentencia absolutoria proferida para lo cual realizó una síntesis de los hechos y de las consideraciones tenidas en cuenta para fundamentar la decisión, estas que reprochó como se pasa a indicar.
Respecto al registro de la compraventa por parte de Carlos Mario Toro González indicó que es profesional en una disciplina distante a los trámites notariales y de registro, circunstancia
Respecto al registro de la compraventa por parte de Carlos Mario Toro González indicó que es profesional en una disciplina distante a los trámites notariales y de registro, circunstancia que justificó que buscara la asesoría de José Manuel Enciso Vernaza dados sus conocimientos adquiridos en su trabajo con la firma Pedro Gómez y Cia.
En el mismo sentido puso de presente que la publicidad y oponibilidad a terceros “podría predicarse de un extraño”, sin embargo, afirmó que José Manuel Enciso Vernaza tenía conocimiento de la venta del inmueble realizada por María Silvia Polania a Carlos Mario Toro González dada la asesoría prestada, ésta que fue demostrada con base en los testimonios practicados en el juicio oral sin que fuera necesario que existiera contrato suscrito para tal fin, por lo cual, sostuvo que el acusado en todo momento conoció el contexto jurídico delRad. 2016-00312-01
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inmueble, situación que era determinante en el presente evento y no el registro de la escritura pública.
Refirió que es claro que conforme al folio de matrícula inmobiliaria no existía limitante para registrar una nueva compraventa dado que no se había registrado el negocio protocolizado en la escritura pública 3521 de 15 de septiembre de 2005, sin embargo, esta circunstancia atendió a la especifica recomendación de Enciso Vernaza, de aquí que el sustento de la sentencia respecto a la inscripción antes dicha es admisible para un comprador extraño pero no para el acusado.
Sostuvo que fue aducido en juicio la existencia de una autorización de Carlos Mario Toro
de la sentencia respecto a la inscripción antes dicha es admisible para un comprador extraño pero no para el acusado.
Sostuvo que fue aducido en juicio la existencia de una autorización de Carlos Mario Toro a María Silvia Polania –que no especificó en la sustentación del recurso el fin de la misma-, ésta que fue demostrada a partir del testimonio de Luz Miryam Enciso sin que fuera tenido en cuenta que era “sospechoso, que tendría vicios de parcialidad” al ostentar la testigo dos condiciones, una, hija del acusado, y otra, copropietaria del inmueble, “casi coautora en los hechos si la fiscalía hubiese sido más diligente”.
Concluyó con la afirmación que, demostrada la ocurrencia del delito contra la fe pública, es posible deducir la configuración del fraude procesal “pues luego de conseguir su cometido, el acusado acude a la oficina de registro de instrumentos públicos y logra la anotación correspondiente de la escritura pública 2078 de 7 de abril de 2010 para que el derecho de dominio quede a su nombre”.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia absolutoria proferida y en consecuencia emitir fallo condenatorio contra José Manuel Enciso Vernaza.
La Defensa por su parte indicó que la víctima, en conjunto con la Fiscalía, no demostró la imputación realizada a José Manuel Enciso Vernaza pues el interviniente “solo (sic) esperó que la Fiscalía hiciera su parte y solo (sic) se limito (sic) a coadyuvar y sin traer nada nuevo, ni debatir su supuesto dicho hoy”.
Afirmó que el recurrente no aportó situaciones susceptibles de fundamentarse legal o
que la Fiscalía hiciera su parte y solo (sic) se limito (sic) a coadyuvar y sin traer nada nuevo, ni debatir su supuesto dicho hoy”.
Afirmó que el recurrente no aportó situaciones susceptibles de fundamentarse legal o fácticamente pues centró su disenso en que su prohijado asesoró a la víctima en la negociación del inmueble que fuera protocolizada en la escritura pública 3521 de 15 de septiembre de 2005, por lo cual el recurso no aporta nada nuevo para cambiar “el rumbo” de la sentencia recurrida, ésta que calificó de ajustada a derecho; razones por las que solicitó confirmar la decisión absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas contra la sentencia absolutoria proferida a favor de José ManuelRad. 2016-00312-01
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Enciso Vernaza al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., competencia que se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.
El disenso del recurrente está encaminado a que sea emitida sentencia condenatoria contra José Manuel Enciso Vernaza por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal, para lo cual se realizará un estudio de cada uno de ellos a fin de determinar si fue demostrado más allá de duda razonable tanto la materialidad de la conducta como la responsabilidad que eventualmente en la misma le asiste al acusado.
y fraude procesal, para lo cual se realizará un estudio de cada uno de ellos a fin de determinar si fue demostrado más allá de duda razonable tanto la materialidad de la conducta como la responsabilidad que eventualmente en la misma le asiste al acusado.
- Obtención de documento público falso
Con el fin de salvaguardar el bien jurídicamente tutelado de la fe pública, el artículo 288 de la Ley 599 de 2000 tipificó como conducta punible la obtención de documento público falso según la cual “[e]l que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión”.
La tipicidad de la conducta encuentra sustento en lo normado en el artículo 83 de la Constitución Política según el cual “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas, principio constitucional que implica que el comportamiento de aquellos debe ajustarse a “una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta (vir bonus)”. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”.10
De esta forma, aquello que se pretende proteger con el tipo penal es la confianza legítima de la autoridad pública y del conglomerado social en que el actuar de cada una de las personas es recto y respetuoso del ordenamiento jurídico; y es bajo este principio del cual el
De esta forma, aquello que se pretende proteger con el tipo penal es la confianza legítima de la autoridad pública y del conglomerado social en que el actuar de cada una de las personas es recto y respetuoso del ordenamiento jurídico; y es bajo este principio del cual el servidor público en el marco de sus funciones puede dar fe de un acto entre particulares o bien expresar hechos que no corresponden a la realidad, este que por demás “en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho es el compromiso de asegurar a los integrantes de la nación, la convivencia, la justicia, la libertad, y la paz, entre otros ideales, dentro del marco jurídico que la propia Carta Política prevé, conforme se pregona desde el Preámbulo mismo, nada de lo cual podría lograrse si la propia normatividad autorizara la mentira, el engaño y la trampa, como medios lícitos para lograr los pretendidos fines individuales y egoístas”.11
10 Corte Constitucional. Sentencia C-1194 de 2008. 11 CSJ SP 1 nov 2017. Rad. 42019.Rad. 2016-00312-01
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Ahora en lo referente a los elementos que integran el delito de obtención de documento público falso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado:
« El delito de obtención de documento público falso, por el cual los procesados fueron condenados en las instancias, prevé la posibilidad de sancionar con pena privativa de la libertad a cualquier persona que mediante artificios o engaños induzca en error a un servidor público, para que éste, en ejercicio de sus funciones, le extienda o expida un
condenados en las instancias, prevé la posibilidad de sancionar con pena privativa de la libertad a cualquier persona que mediante artificios o engaños induzca en error a un servidor público, para que éste, en ejercicio de sus funciones, le extienda o expida un documento público con potencialidad de acreditar la existencia de un hecho o de una relación jurídica que no corresponden a la verdad.
De la redacción normativa surge nítido que el autor del comportamiento es cualquier persona sin cualificación ninguna, esto es, el particular que engaña al servidor público para que éste extienda un documento materialmente auténtico pero ideológicamente falso en todo o en algunos de sus contenidos con repercusiones en el tráfico jurídico. Lo censurable social y jurídicamente es el actuar del particular que se sirve del servidor público para que, en ejercicio de sus funciones normativamente asignadas, documente con potencialidad probatoria, acontecimientos o manifestaciones carentes de verdad, con el fin de crear, modificar o extinguir un hecho, un derecho o una situación jurídica, capaces de afectar las relaciones sociales o jurídicas con terceros.
En este sentido, la Corte12 de antiguo tiene establecido que
“La falsedad, en términos generales, es la alteración consciente de la verdad. Falsedad tanto quiere decir como faltar maliciosamente a la verdad. Pero para que esa mutación a la verdad en escritos pueda ser delictuosa, es necesario que recaiga, no en cualquier clase de documentos, sino en aquellos escritos que se han otorgado para establecer, modificar o dejar sin efecto un derecho o una relación jurídica; o más claro, que se trate de un documento destinado a dejar testimonio de un hecho de importancia en las relaciones sociales.
Y esa exigencia es fundamental, porque el objeto jurídico que la falsedad ataca y que la ley
documento destinado a dejar testimonio de un hecho de importancia en las relaciones sociales.
Y esa exigencia es fundamental, porque el objeto jurídico que la falsedad ataca y que la ley penal protege, es la fe pública que los hombres depositan en los escritos o documentos que tienen alguna firmeza y seriedad en la vida civil y en el comercio humano.
(…) Naturalmente, la falsedad, aparte de vulnerar la fe pública, crea al mismo tiempo una situación de peligro contra los derechos ajenos, individualmente considerados, de tal suerte que si se hace uso del documento falso, a sabiendas de que lo es, se incurre en un concurso de delitos, o al menos se agrava la sanción. Por tanto, la falsedad y el uso del documento falsificado son hechos distintos, tan distintos que pueden ejecutarse por personas diversas que no han tomado parte en el delito principal, o sea la falsedad.
12CSJ AP mayo 25 de 1948. M:P. Dr. Jorge E. Gutiérrez Anzola. Gaceta Judicial LXV Páginas 100 y ss.Rad. 2016-00312-01
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Para la realización de la conducta falsaria de que trata el art 288 del C.P, se requiere que el sujeto agente conozca la condición de servidor público y que éste actúe en ejercicio de sus funciones al expedir o extender el documento público que el particular engañosamente obtiene con la censurable pretensión de acreditar un hecho falso o una relación jurídica particular y concreta que no guarda correspondencia con la verdad.»13
Los eventos en los cuales, como el analizado, la obtención del documento público falaz
obtiene con la censurable pretensión de acreditar un hecho falso o una relación jurídica particular y concreta que no guarda correspondencia con la verdad.»13
Los eventos en los cuales, como el analizado, la obtención del documento público falaz deviene un acto notarial no excluyen la tipicidad de la conducta con sustento en la calidad de servidor público del notario, aspecto que ya ha sido abordado por el Alto Tribunal de Cierre en el sentido que:
« En efecto, es cierto que el notario en ejercicio de sus funciones no puede dar fe sino de una parte de la escritura pública, más concretamente, como bien lo advierte el censor, del acto que se surte ante él o, lo que es igual, de lo que certifica en esa condición, esto es, vbg. de la celebración del acto mismo de protocolización, de su lugar y fecha, de la identidad de los comparecientes o de la naturaleza genérica del negocio jurídico que se eleva a escritura pública, no así, desde luego, puede dar fe de las manifestaciones de los declarantes, pues ello escapa a su conocimiento; por lo mismo, no se le puede atribuir responsabilidad de índole penal por lo que concierne a esta segunda parte del documento.
(…) “La Corte, al estudiar la naturaleza y características de la escritura pública, ha dicho que es un documento complejo, simbiótico, que se compone de dos partes, una que contiene las declaraciones de los interesados, y otra que contiene las declaraciones del notario. El notario es el autor del documento, y los otorgantes los autores del negocio jurídico. Los dos conforman la unidad estructural conocida como escritura pública. De los interesados provienen las declaraciones relacionadas con el negocio, y del notario las vinculadas con la realización del acto (fecha, identificación y asistencia de los sujetos,
jurídico. Los dos conforman la unidad estructural conocida como escritura pública. De los interesados provienen las declaraciones relacionadas con el negocio, y del notario las vinculadas con la realización del acto (fecha, identificación y asistencia de los sujetos, declaraciones de su voluntad, etc.). De allí que se la defina como una unidad estructural14.
Una es, por tanto, la declaración que los interesados hacen al interior del documento, sobre cuya veracidad el notario no certifica, y otra la declaración que hace el notario sobre la realización en su presencia del acto respectivo. Mientras el interesado suscribe el documento en señal de asentimiento de sus propias declaraciones y de las declaraciones del notario, quien lo autoriza, el notario solo da fe de la celebración del acto. A esto se reduce su función certificadora. De suerte que, aun cuando el documento es uno solo, estructuralmente se halla integrado de dos actos, de naturaleza y contenido distintos, claramente identificables”15.
13 CSJ SP 1 nov 2017. Rad. 42019. 14 Casación 16678 de 14 de febrero de 2000. 15 Sentencia de julio 27 de 2006, rad. 23872.Rad. 2016-00312-01
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(…)Ahora bien, no es la responsabilidad del notario la que aquí importa determinar sino la de la persona que indujo en error a este funcionario para obtener un documento público inveraz; dicho de otro modo, de quien lo instrumentalizó, lo mediatizó con tal propósito, de quien logró, a través de un engaño, obtener un documento declarativo de una situación
de la persona que indujo en error a este funcionario para obtener un documento público inveraz; dicho de otro modo, de quien lo instrumentalizó, lo mediatizó con tal propósito, de quien logró, a través de un engaño, obtener un documento declarativo de una situación irreal, no otra, en este caso, que el título traslaticio de dominio sobre un bien inmueble.
Ese instrumento -el notario-, a diferencia de lo que señala el censor, sí era la persona idónea para lograr el fin trazado, pues al margen de que no pueda dar fe sobre lo declarado por los comparecientes, sí es quien eleva, de acuerdo con sus funciones, según los parámetros señalados, a la condición de escritura pública esa declaración, paso previo para, con posterioridad, en este caso particular, tramitar el registro del documento y así lograr la propiedad del bien. Por lo mismo, se puede colegir no sólo que el notario es pasible de engaño para lograr escrituras públicas apócrifas sino que realmente es él y no otro a quien se dirige el artificio, siendo, por tanto un instrumento idóneo para la comisión del delito utilizado como ejecutor material de la conducta.»16
Es así que, acorde con lo anterior, el artículo 1º del Decreto 2148 de 1983 “el notariado es un servicio público e implica el ejercicio de la fe notarial.// La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo expresado por éste respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.”, por lo que es esta actividad una verdadera manifestación de la fe pública tanto por el particular que acude al servicio notarial, como por el servidor público que autentica el acto pretendido por aquel.
establece.”, por lo que es esta actividad una verdadera manifestación de la fe pública tanto por el particular que acude al servicio notarial, como por el servidor público que autentica el acto pretendido por aquel.
En el asunto estudiado, es reprochado a José Manuel Enciso Vernaza la suscripción de la escritura pública No. 2078 de 7 de abril de 2010 mediante la cual se protocolizó la compraventa del inmueble ubicado en la calle 23 No. 68-59, apartamento 403, interior 19 y el garaje 148, Conjunto Residencial Adarves del Salitre, por cuanto el derecho real de dominio había sido enajenado a Carlos Mario Toro González.
Consta como un hecho no controvertido que el 15 de septiembre de 2005 mediante escritura pública No. 3521 Carlos Mario Toro González y la menor M.T.R adquirieron de María Silvia Polania de Rojas, mediante compraventa, la propiedad del apartamento 403, interior 19 y garaje No. 148 ubicado en la calle 23 No. 68-59, Conjunto Residencial Adarves del Salitres.17
Igualmente, demostrado está, más allá de duda razonable, que José Manuel Enciso Vernaza conocía de dicho negocio jurídico pues al efecto Carlos Mario Toro refirió que para el año 2005 llegó a un acuerdo con María Silvia Polania acerca de la venta del inmueble en
16 CSJ SP 27 nov 2013. Rad. 36380 17 Folios 121 a 127Rad. 2016-00312-01
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cuestión y para cuyo trámite contactó al acusado –suegro de su hermanacon quien acudió a
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cuestión y para cuyo trámite contactó al acusado –suegro de su hermanacon quien acudió a la Notaria a fin de formalizar el contrato sin que en dicho momento se inscribiera en la oficina de instrumentos públicos debido a que la vendedora aún contaba con una deuda en el Fondo Nacional del Ahorro.18
Respecto al último aspecto refirió que no fue realizado el registro en “notaría pública” dado que Enciso Vernaza “decía que era sólo para hacer una escritura final pues que se entregara, se pagara al fondo y se hiciera sólo una escritura directamente, entonces pues yo no sabía nada de eso de trámites y no le vi ningún problema, ya tenía la posesión del inmueble, ya había pagado el inmueble y pues era, se puede decir que familia, entonces no le vi ningún problema…”19, sin que posterior a ello hubiera abordado nuevamente el asunt
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