TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-000-2019-00422-01-(04-02-2020)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-000-2019-00422-01-(04-02-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón N° de proceso: 11-001-60-00-000-2019-00422-01
Clase de proceso: Penal – Ley 906
Procesados: Jairo Oyola Delito: Concierto para delinquir y otros Despacho de origen: Juzgado 20 Penal del Circuito Conocimiento Motivo de alzada: Apelación auto aprueba allanamiento
Decisión de la Sala: Decreta Nulidad/ Auto Nº.056.
Acta aprobatoria No. 013.
Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la representante de víctimas contra el auto proferido el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante el cual impartió aprobación al allanamiento a cargos manifestado por Diana Patricia López Benavidez, Ginary Tatiana López Rodríguez, Jorge Enrique Benavidez, Brayank David Velásquez Bautista, Nancy Yilena Barrera Cifuentes, Jairo Oyola, Matilde Montes Machuca, Nelson Velásquez Romero, Martha Janet Rodríguez Zorro y Mayru Nieves Aguilar Saavedra; como presuntos coautores del delito de concierto para delinquir y otros.
HECHOS
Por denuncia instaurada por el Banco Davivienda de esta ciudad, se tuvo conocimiento
y Mayru Nieves Aguilar Saavedra; como presuntos coautores del delito de concierto para delinquir y otros.
HECHOS
Por denuncia instaurada por el Banco Davivienda de esta ciudad, se tuvo conocimiento por parte de la Fiscalía de una organización que se dedicaba a realizar operaciones bancarias fraudulentas que afectaron a 329 clientes de la entidad financiera, las cuales se desarrollaron entre los años 2012 a 2016, estas que presuntamente eran realizadas por Diana Patricia López Benavidez, Ginary Tatiana López Rodríguez, Jorge Enrique Benavidez, Brayank David Velásquez Bautista, Nancy Yilena Barrera Cifuentes, Jairo Oyola, Matilde Montes Machuca, Nelson Velásquez Romero, Martha Janet Rodríguez Zorro y Mayru Nieves Aguilar Saavedra; entre otros y con las cuales, presuntamente aquellos, obtuvieron un incremento patrimonial en detrimento de los activos de la entidad bancaria.Rad. 2019-00422
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ACTUACIÓN PROCESAL
El 26 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación contra, entre otros, Diana Patricia López Benavidez, Ginary Tatiana López Rodríguez, Jorge Enrique Benavidez, Brayank David Velásquez Bautista y Nancy Yilena Barrera Cifuentes, como presuntos coautores del punible acceso abusivo a un sistema informático en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con hurto por medios
Barrera Cifuentes, como presuntos coautores del punible acceso abusivo a un sistema informático en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con hurto por medios informáticos y semejantes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir; cargos que fueron aceptados en dicha diligencia1.
El 19 de diciembre de 2018, el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad legalizó la captura y realizó audiencia de formulación de imputación contra Jairo Oyola como presunto coautor del delito de acceso abusivo a un sistema informático en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con hurto por medios informáticos y semejantes agravados, en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir, allanándose a los cargos en esta oportunidad2.
El 16 de enero de 2019, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se adelantó audiencia de legalización de captura y formulación de imputación contra, entre otros, Matilde Montes Machuca, Nelson Velásquez Romero, Martha Janet Rodríguez Zorro y Mayru Nieves Aguilón Saavedra, como supuestos coautores del delito de acceso abusivo a un sistema informático en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con hurto por medios informáticos y semejantes agravados, en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir, delitos que fueran aceptados en esta audiencia3.
Presentado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el cual adelantó audiencia de verificación de allanamiento.
Presentado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el cual adelantó audiencia de verificación de allanamiento.
DECISIÓN RECURRIDA
El 16 de diciembre de 2019, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá decidió impartir legalidad al allanamiento a cargos manifestado por Diana Patricia López Benavidez, Ginary Tatiana López Rodríguez, Jorge Enrique Benavidez, Brayank David Velásquez Bautista, Nancy Yilena Barrera Cifuentes, Jairo Oyola, Matilde Montes Machuca, Nelson Velásquez Romero, Martha Janet Rodríguez Zorro y Mayru Nieves Aguilar Saavedra, como presuntos coautores del delito de acceso abusivo a un sistema informático en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con hurto por medios
1 Fls. 41 y 42 2 Fl. 50 3 Fls. 72 y 73Rad. 2019-00422
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informáticos y semejantes agravados, en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir.
Para fundamentar su decisión Indicó que dado que el Banco Davivienda sufrió un detrimento patrimonial considerable, sería el caso exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, refirió que conforme a los hechos jurídicamente relevantes “todas las apropiaciones” ocurrieron con anterioridad al 27 de
artículo 349 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, refirió que conforme a los hechos jurídicamente relevantes “todas las apropiaciones” ocurrieron con anterioridad al 27 de septiembre de 2017, data en la que jurisprudencialmente se determinó que en caso de allanamiento a cargos, para reconocerse la rebaja punitiva, debía repararse; sin que dicho criterio sea susceptible de ser aplicado retroactivamente4.
EL RECURSO
La representante de víctima presentó recurso de apelación en el que demandó la aplicación de lo decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en STP 7731, Rad. 104902 de 11 de jun de 2019, debiéndose tener en cuenta lo allí decidido y los criterios tenidos que sustentaron la decisión y en los que se ratificó la necesidad que el procesado repare los perjuicios causados con la conducta punible, con independencia de la fecha en la que ocurrieron los hechos, pues igualmente deben atenderse es la fecha en la que ocurrió el allanamiento5.
La Fiscalía6 y el defensor7 de Diana Patricia López Benavidez, Ginary Tatiana López Rodríguez, Jorge Enrique Benavidez y Brayank David Velásquez Bautista, decidieron no manifestarse frente al recurso; mientras que la defensa de Jairo Oyola, Nelson Velásquez Romero y Matilde Montes Machuca indicó no presentar ninguna objeción frente al mismo8.
El defensor de David Velásquez Bautista, Nancy Yilena Barrera Cifuentes, Nelson Velásquez Romero, Martha Janet Rodríguez Zorro y Mayru Nieves Aguilar Saavedra, afirmó que la decisión cuenta con presunción de acierto y legalidad pues contrario a lo manifestado
Velásquez Romero, Martha Janet Rodríguez Zorro y Mayru Nieves Aguilar Saavedra, afirmó que la decisión cuenta con presunción de acierto y legalidad pues contrario a lo manifestado por la representante de la víctima, es necesario atender los principios de legalidad y favorabilidad más aún cuando no se trata de un criterio establecido, debiéndose tomar en cuenta la jurisprudencia vigente para el momento de los hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 dispone que a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer “De los recursos de apelación contra los
4 Audiencia 16 de diciembre de 2019. Min. 15:57 5 Íd. Min. 27:21 6 Íd. Min. 33:36 7 Íd. Min. 33:46 8 Íd. Min. 35:15Rad. 2019-00422
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autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
Por tanto, como en este asunto el recurso de apelación se interpuso contra la sentencia proferida por un Juez Penal del Circuito adscrito al Distrito Judicial de Bogotá, es competente esta Corporación para conocer de la alzada propuesta.
El disenso planteado por la representante de víctima está encaminado a cuestionar la legalidad impartida a la aceptación de los cargos que le fueran imputados a los procesados aun cuando no se ha realizado la reparación de los perjuicios, para lo cual adujo que la jurisprudencia
legalidad impartida a la aceptación de los cargos que le fueran imputados a los procesados aun cuando no se ha realizado la reparación de los perjuicios, para lo cual adujo que la jurisprudencia aplicable era la vigente al momento de la manifestación de la voluntad y no de la ocurrencia de los hechos.
El allanamiento a cargos, como forma de terminación anormal del proceso, se encuentra regulado en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal el cual señala que aceptados los cargos por el imputado, el juez deberá determinar si se trata de un acto voluntario, libre y espontáneo, caso en el cual procederá a aceptarlo, es decir se trata este de un acto de aceptación unilateral de responsabilidad del procesado que implica proferir sentencia condenatoria en su contra con un consecuente beneficio.
Ahora, hasta el 27 de septiembre de 2017, fecha en la que se produjo una variación jurisprudencial, en los eventos que la conducta punible implicara un incremento patrimonial para el sujeto activo de la conducta, el allanamiento a cargos podía darse sin que la víctima fuera reparada, esto es, no era aplicable el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, a partir de dicha data, en la circunstancia antes indicada, siempre que exista un beneficio económico para el agente, deberá reintegrar al menos el 50% “equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”, por cuanto se consideró la aceptación de cargos como una modalidad de acuerdo entre el imputado y la Fiscalía lo cual conlleva a la imperativa aplicación del artículo 349 antes indicado.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó:
aceptación de cargos como una modalidad de acuerdo entre el imputado y la Fiscalía lo cual conlleva a la imperativa aplicación del artículo 349 antes indicado.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó:
«4.- No obstante lo anterior, como resultado de reestudiar el tema, la Sala concluye que indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004.
(…)En este sentido la Corte recoge la tesis contraria hasta ahora sostenida y reiterada a partir del pronunciamiento proferido por decisión de mayoría CSJ SP 8 Abr 2008, Rad. 25306, y ratifica la sentada primigeniamente (cfr. CSJ SP 23 Ag 2005, Rad. 21954 y CSJ SP 14Rad. 2019-00422
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Dic 2005, Rad. 21347) con todas las consecuencias que de ella se derivan (CSJ SP 4 May 2006, Rad. 24531 y CSJ SP 23 May 2006, Rad. 25300).
En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte (CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347), ha de entenderse que
En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte (CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347), ha de entenderse que
“«…la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación.
(…)5.- Ahora bien, esta postura, fundada en reconocer que el allanamiento a cargos es una modalidad de acuerdo y no una simple manifestación unilateral de sometimiento a la justicia por parte del imputado o acusado sin contraprestación ninguna, le implica necesariamente a la Corte el tener que precisar que, a más del deber de acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 349 del CPP, el escrito de acusación, para que pueda servir de fundamento del fallo anticipado que del juez de conocimiento fiscalía y defensa demandan, debe incluir el acuerdo a que estas partes llegaron en relación con las consecuencias jurídicas de la conducta objeto de imputación.» (Negrilla del texto original)9
No se trata que cuando exista incremento patrimonial, unilateralmente el imputado esté imposibilitado para allanarse a los cargos, sino que, las condiciones varían pues de no reintegrar al menos la mitad del beneficio monetario, no se hará acreedor a beneficio punitivo alguno.
esté imposibilitado para allanarse a los cargos, sino que, las condiciones varían pues de no reintegrar al menos la mitad del beneficio monetario, no se hará acreedor a beneficio punitivo alguno.
Así lo ha señalado el Alto Tribunal de Cierre, quien al reiterar el criterio antes citado, estableció:
«Adicionalmente no sobra precisar, que aunque no se satisfaga la exigencia del artículo 348 del C.P.P., la consideración jurisprudencial puesta de presente no impide la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, siempre que el imputado, como en todos los casos, esté debidamente informado sobre las reales consecuencias de su manifestación libre y voluntaria, entre las que se cuenta, en estos eventos, la no concesión de rebaja punitiva.»10
Entonces, en cualquiera de las oportunidades procesales previstas por el legislador, el imputado podrá libre y voluntariamente aceptar los delitos que le son endilgados, sólo que, de no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, no se hará merecedor de rebaja punitiva, aspecto que deberá ser informado al indiciado por cuanto, no de otra manera podrá afirmarse que fue su voluntad aceptar esta circunstancia y asumir los
9 CSJ SP 27 sep 2017. Rad. 39831 10 CSJ SP 20 jun 2018. Rad.47681Rad. 2019-00422
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10 CSJ SP 20 jun 2018. Rad.47681Rad. 2019-00422
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resultados de la misma, es decir que de obviarse la mención a dicho aspecto se configura un vicio en el consentimiento en la medida que le crea una falsa creencia acerca de las consecuencias jurídicas de tal manifestación.
Y es que, si el imputado desconoce que a pesar de allanarse a los delitos endilgados no se hará merecedor a la rebaja punitiva dispuesta en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, no puede afirmarse que su decisión estuvo precedida de una adecuada información y que, aún con conocimiento de esta circunstancia, es ésta su voluntad, es decir que aceptaría una consecuencia jurídica falaz en la que no pude sustentarse la sentencia condenatoria dada la errada percepción ante la cual se realizó la manifestación.
Ahora, en cuanto al objeto de debate, el principio de legalidad –art. 6 Ley 906 de 2004 y 599 de 2000implica que una persona sólo puede ser juzgada conforme a la norma preexistente al acto que se le imputa, esto es a las disposiciones que se encontraban vigente a la fecha en la que fue ejecutada la conducta.
Sin embargo, tratándose del criterio jurisprudencial aquí tratado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, estableció:
« Acerca de ese tema no hay discusión. El problema que se debe resolver es si al aplicar la misma ley –la vigente tanto para el tiempo de ejecución de la conducta y para el momento
Penal de la Corte Suprema de Justicia, estableció:
« Acerca de ese tema no hay discusión. El problema que se debe resolver es si al aplicar la misma ley –la vigente tanto para el tiempo de ejecución de la conducta y para el momento de resolver la situación que se juzga— se puede desconocer el principio de favorabilidad, cuando al decidir el caso se aplica una jurisprudencia que no estaba vigente cuando se cometió la conducta, pero si cuando se suscita el hecho procesal jurídicamente relevante.
La respuesta es negativa. Primero, porque en el diseño constitucional del sistema de fuentes, la jurisprudencia es un criterio auxiliar de interpretación de la ley (Artículo 230 de la Constitución Política). Segundo, porque ese principio, sin desconocer la importancia del precedente judicial, supone que la jurisprudencia no es equiparable a la ley en sus efectos, aún cuando se acepta que no puede ser retroactiva y, tercero, porque como ocurre incluso en discusiones relacionadas con el tránsito de leyes, lo que determina su aplicación en casos como el que ahora se analiza, implica precisar cuál es la interpretación judicial vigente cuando se produce el hecho jurídicamente relevante.
Según lo expresado, la jurisprudencia llamada a regir el caso es la vigente al momento de allanarse a los cargos, que es en términos de la teoría del proceso el hecho procesal jurídicamente relevante, entendido como la exteriorización de la voluntad de aceptar los cargos, petición que se manifestó conforme al estado del arte dominante para el instante en que se realizó la solicitud.
Como se comprende, la Sala no desconoce que pueden surgir conflictos en torno de interpretaciones favorables de la ley y que esa posibilidad mucho tiene que ver con la
en que se realizó la solicitud.
Como se comprende, la Sala no desconoce que pueden surgir conflictos en torno de interpretaciones favorables de la ley y que esa posibilidad mucho tiene que ver con la obligatoriedad del precedente judicial, noción que además permite materializar el principio de igualdad frente a personas que son juzgadas en idénticas condiciones jurídico procesales. Pero la Sala también observa que estas nociones que son válidas en abstractoRad. 2019-00422
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no son aplicables cuando el reconocimiento de las consecuencias de un determinado instituto dependen de la interpretación judicial vigente para el momento en que se produce la manifestación de voluntad del acusado, que es últimas el hecho procesal relevante que genera la aplicación cierta de la ley al caso concreto.»11
De esta forma, a efectos de constatar la manifestación libre de la voluntad del procesado, conforme a la exposición clara de la rebaja punitiva a la que se hará merecedor según se haya o no reintegrado, al menos la mitad del incremento patrimonial obtenido por el sujeto activo de la conducta; es necesario tener en cuenta no el criterio jurisprudencial vigente al momento de la ejecución de la acción lesiva sino del allanamiento a cargos.
En el asunto objeto de estudio, las audiencias de formulación de imputación, en las que los procesados aceptaron los cargos, se llevaron a cabo a partir del 26 de noviembre de 2018, es decir más de una año después desde cuando fue proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radiada 39831 y la cual impuso la obligación de observancia del
decir más de una año después desde cuando fue proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radiada 39831 y la cual impuso la obligación de observancia del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 en los eventos en los que, el sujeto activo de la conducta obtuvo un incremento patrimonial, y es su voluntad allanarse a los cargos; esto como condición sine qua non para obtener las rebajas en la pena previstas en la Ley.
Es decir que, aun cuando las conductas fueron supuestamente ejecutadas por los imputados en el periodo comprendido del año 2012 a 2016, esto es cuando no se había proferido la decisión antes enunciada; a fin de hacerse merecedores de una rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer, es necesario que sea reintegrado, al menos, el 50% del incremento patrimonial percibido y se garantice el recaudo de restante, pues de lo contario, y aun cuando no se niega la facultad con la que cuentan para acceder a una de las formas de terminación anticipada del proceso, no podrán acceder a las rebajas punitivas previstas por cuanto, es este el criterio establecido para el momento en el que aceptaron su responsabilidad.
Así, aun cuando sólo uno de los delitos, dada su descripción típica, presupone incremento patrimonial para los imputados –hurto por medios informáticoses del caso señalar que los restantes –concierto para delinquir y acceso abusivo a un sistema informáticono son ajenos a la supuesta apropiación de dineros por parte de los imputados por cuanto según las circunstancias fácticas descritas por la Fiscalía, a fin de materializarse el primero de los punibles, existió una concertación de personas quienes se valieron del sistema informático del banco
ajenos a la supuesta apropiación de dineros por parte de los imputados por cuanto según las circunstancias fácticas descritas por la Fiscalía, a fin de materializarse el primero de los punibles, existió una concertación de personas quienes se valieron del sistema informático del banco Davivienda a fin de realizar las transacciones, al parecer, fraudulentas.
De esta forma, si bien las conductas de concierto para delinquir y acceso abusivo a un sistema informático no implican per se un provecho económico para el sujeto activo de la conducta, en cuenta debe tenerse que en el caso concreto los mismos, presuntamente, se materializan como parte del iter criminis trazado por los imputados para apropiarse de los dineros pertenecientes al Banco Davivienda, lo cual representó un incremento patrimonial
11 CSJ AP 30 oct 2019. Rad. 54954Rad. 2019-00422
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igualmente a partir de los mismos y no únicamente del hurto, pues es a partir de la concertación de diversas personas y el acceso al sistema informático de la entidad bancaria que supuestamente logran su cometido.
Luego, razón le asiste a la representante de víctimas cuando afirma que, a fin de validarse la aceptación de cargos, es necesario constatar que los iniciados han dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, aspecto que debe verificarse al momento de exponerse los términos en los que se da la manifestación de la voluntad, esto es si en el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación se les indicó,
verificarse al momento de exponerse los términos en los que se da la manifestación de la voluntad, esto es si en el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación se les indicó, claramente que, ante la ausencia de reintegro de los dineros apropiados, no se harían merecedores de descuento punitivo alguno.
En este sentido, se tiene que en audiencia de 26 de noviembre de 2018 -formulación de imputaciónadelantada por el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la Ciudad, en un primer momento la Fiscalía les indicó a Diana Patricia López Benavidez, Ginary Tatiana López Rodríguez, Jorge Enrique Benavidez, Brayank David Velásquez Bautista y Nancy Yilena Barrera Cifuentes que, de allanarse a los cargos, obtendrían una rebaja de “hasta la mitad de la pena”12, descuento punitivo que si quiera fue referido en por la Juez pues indicó que ello correspondería determinarlo al juez de conocimiento.13
Este actuar se presentó igualmente en la audiencia de formulación de imputación realizada el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías contra Jairo Oyola14, y la adelantada el 16 de enero de 2019 por el Juzgado 41 Penal de igual categoría contra Matilde Montes Machuca, Nelson Velásquez Romero, Martha Janet Rodríguez Zorro y Mayru Nieves Aguilón Saavedra15.
Así, ante la ausencia de prueba alguna que las víctimas hubieren sido reparadas, o siquiera se haya restituido la mitad de lo presuntamente apropiado por los imputados, no estaban dados los presupuestos para que ante el allanamiento a cargos manifestado por
Así, ante la ausencia de prueba alguna que las víctimas hubieren sido reparadas, o siquiera se haya restituido la mitad de lo presuntamente apropiado por los imputados, no estaban dados los presupuestos para que ante el allanamiento a cargos manifestado por aquellos se hicieran acreedores de una rebaja punitiva de hasta el 50% de la pena a imponer, no obstante lo cual, así les fue indicado en la audiencia de formulación de imputación por la Fiscalía mientras que los jueces limitaron su intervención en este sentido a manifestar que este porcentaje correspondería determinarlo al juez de conocimiento.
Visto lo anterior, es claro que los indiciados en momento alguno fueron debidamente informados acerca de las consecuencias jurídicas de su manifestación de allanarse a los punibles endilgados por la Fiscalía, por cuanto no se les indicó que, ante la ausencia de reintegro de los
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dineros supuestamente apropiados, no se obtendrían las rebajas punitivas que trata el artículo 351 y 539 del Código de Procedimiento Penal.
De esta forma, es posible afirmar que Diana Patricia López Benavidez, Ginary Tatiana López Rodríguez, Jorge Enrique Benavidez, Brayank David Velásquez Bautista, Nancy Yilena Barrera Cifuentes, Jairo Oyola, Matilde Montes Machuca, Nelson Velásquez Romero, Martha
López Rodríguez, Jorge Enrique Benavidez, Brayank David Velásquez Bautista, Nancy Yilena Barrera Cifuentes, Jairo Oyola, Matilde Montes Machuca, Nelson Velásquez Romero, Martha Janet Rodríguez Zorro y Mayru Nieves Aguilar Saavedra, aceptaron los cargos con base en una información errada e incompleta, con la falsa creencia que por tal acto voluntario sería beneficiados con una rebaja en la pena a imponer aun cuando no habían reintegrado al menos la mitad de los dineros supuestamente apropiados y que representan un incremento patrimonial para el sujeto activo, situación engañosa sobre la cual no puede recaer una manifestación libre, consciente y voluntaria.
Así las cosas, es preciso invalidar lo actuado a partir de las respectivas audiencias de formulación de imputación, por lo cual se decretará la nulidad de:
- la audiencia realizada el 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, únicamente en lo que respecta a la manifestación de allanamiento a cargos de Diana Patricia López Benavidez, Ginary Tatiana López Rodríguez, Jorge Enrique Benavidez, Brayank David Velásquez Bautista y Nancy Yilena Barrera Cifuentes como presuntos coautores del delito de acceso abusivo a un sistema informático en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con hurto por medios informáticos y semejantes agravados, en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir, lo anterior a efectos que, de forma completa y detallada, les sea informado acerca de las condiciones en las cuales operará un eventual allanamiento a cargos y los requisitos que
delinquir, lo anterior a efectos que, de forma completa y detallada, les sea informado acerca de las condiciones en las cuales operará un eventual allanamiento a cargos y los requisitos que deben darse para que sean acreedores a una rebaja punitiva hasta del 50% de la pena a imponer, y así garantizar que sea una manifestación voluntaria, libre, consciente y sean observados los derechos y garantías fundamentales del indiciado en el trámite procesal; manteniéndose incólume lo demás y lo decidido frente a Carolina Hernández Moreno en la medida que frente a ésta no se advierte desconocimiento de derecho fundamental alguno toda vez que no aceptó los cargos imputados.
- la audiencia realizada el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá únicamente en lo que respecta a la manifestación de allanamiento a cargos de Jairo Oyola como presunto coautor del delito de acceso abusivo a un sistema informático en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con hurto por medios informáticos y semejantes agravados, en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir, para los mismos fines antes indicados y manteniéndose incólume lo demás.
- la audiencia realizada el 16 de enero de 2019 por el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá únicamente en lo que respecta a la manifestación de allanamiento a cargos de Matilde Montes Machuca, Nelson Velásquez Romero, MarthaRad. 2019-00422
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de allanamiento a cargos de Matilde Montes Machuca, Nelson Velásquez Romero, MarthaRad. 2019-00422
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