TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-013-2015-13175-01-(01-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-013-2015-13175-01-(01-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11-001-60-00-013-2015-13175-01
Procedencia: Juzgado 20 Penal Municipal Conocimiento Procesado: Johan Sebastián Calero Cadavid Delito: Hurto agravado y calificado Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma /Sentencia No. 284
Aprobado mediante Acta No. 150
Bogotá D.C, primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018 por el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá por medio de la cual condenó a Johan Sebastián Calero Cadavid como coautor del delito de hurto calificado y agravado, con circunstancia de atenuación punitiva, a la pena de 36 meses de prisión y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS
El 14 de octubre de 2015, aproximadamente a las 13:40 horas, Cristian David Acosta Mercado, quién entonces tenía 16 años, se hallaba junto a otra menor de edad en el parque ubicado en la calle 3° con carrera 50 del barrio Jazmín de esta ciudad, cuando fueron abordados por dos sujetos, uno de los cuales lo intimidó con una navaja a la altura del abdomen mientras
ubicado en la calle 3° con carrera 50 del barrio Jazmín de esta ciudad, cuando fueron abordados por dos sujetos, uno de los cuales lo intimidó con una navaja a la altura del abdomen mientras le exigía hacer entrega de su celular, en tanto el segundo lo hacía de forma verbal, logrando despojarlo de su teléfono móvil, sus audífonos y dinero, posterior a lo cual emprendieron la huida.
Sin embargo, el menor víctima siguió a los individuos, informando de lo ocurrido a una patrulla de la Policía Nacional que se encontraba en el sector, la cual inició la persecución y logró su aprehensión metros más adelante, hallando en poder de uno de ellos el arma blanca, el celular y los audífonos, motivo por el que procedieron a su individualización, identificándolos como Julian Enrique Bravo y Johan Sebastián Calero Cadavid.Rad. 2015-13175-01
Contra: Johan Sebastián Calero Cadavid Delito: Hurto calificado y agravado
Página 2 de 11
ACTUACIÓN PROCESAL
El 15 de octubre de 2015 se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación contra Julian Enrique Bravo y Johan Sebastián Calero Cadavid, como coautores del delito de hurto agravado y calificado, con circunstancias de atenuación, conforme a los artículos 239 inc. 2º, 240 inciso 2°, 241 numeral 10 y 268 de la Ley 599 de 2000, cargos que no mereció aceptación1.
Presentado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual adelantó la correspondiente
cargos que no mereció aceptación1.
Presentado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual adelantó la correspondiente diligencia el 19 de julio de 20162; la preparatoria se surtió el 14 de septiembre de 20173, ocasión en la que las partes realizaron las peticiones probatorias, que el funcionario judicial resolvió en providencia que no fue objeto de impugnación, además, se decretó la preclusión de la investigación seguida contra Julián Enrique Bravo Díaz, por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal en virtud de su fallecimiento (art. 332 núm. 1° C.P.P.).
El juicio oral se instaló en audiencia del 12 de marzo de 20174, fecha en la que se presentó teoría del caso, se incorporó la estipulación probatoria referente a la plena identidad de Johan Sebastián Calero Cadavid, se escuchó el relato de la víctima Cristian David Acosta Mercado, así como del patrullero de la Policía Nacional Freddy Alejandro Jiménez Mora, dándose por terminada la práctica probatoria de la Fiscalía; continuándose 11 de septiembre de 20185, oportunidad en la cual la defensa informó que no presentaría testigos, se anunciaron alegatos de clausura, se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio, así mismo se surtió el traslado del artículo 447 del C de P.P.
El 26 de octubre de 20186, se realizó la lectura de fallo, determinación contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
SENTENCIA RECURRIDA
del artículo 447 del C de P.P.
El 26 de octubre de 20186, se realizó la lectura de fallo, determinación contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
SENTENCIA RECURRIDA
El 26 de octubre de 2018, e l Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria contra Johan Sebastián Calero Cadavid como coautor del delito de hurto agravado y calificado, con circunstancias de atenuación, en consecuencia le impuso 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de
1 Folio 6. 2 Folios 50-51. 3 Folios 83-85. 4 Folios 105-106. 5 Folio 117. 6 Folio 128.Rad. 2015-13175-01
Contra: Johan Sebastián Calero Cadavid Delito: Hurto calificado y agravado
Página 3 de 11
derechos y funciones públicas, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.
Para sustentar su decisión, valoró los testimonios de Cristian David Acosta Mercado, así como del uniformado Freddy Alejandro Jiménez Mora, quienes narraron lo ocurrido el día de los hechos, encontrándolos claros y contundentes en la determinación del actuar delictivo del enjuiciado, quién junto a Julián Enrique Bravo Díaz, mediante la utilización de un arma corto punzante, tipo navaja, intimidaron a la víctima y su acompañante, apoderándose de varios bienes muebles, específicamente, su celular, unos audífonos y una suma de dinero, elementos
punzante, tipo navaja, intimidaron a la víctima y su acompañante, apoderándose de varios bienes muebles, específicamente, su celular, unos audífonos y una suma de dinero, elementos que fueron hallados en poder de Johan Sebastián Calero Cadavid al momento de someterse a un registro personal en virtud del señalamiento de sus características físicas por el sujeto pasivo del delito, y posteriormente reconocidos como de propiedad del denunciante, por lo cual se procedió a su judicialización.
Medios probatorios a partir de los cuales dedujo el cumplimiento de los presupuestos típicos de la conducta atribuida, misma con la que se causó un perjuicio efectivo al bien jurídico tutelado del patrimonio económico, además, determinó acreditada la responsabilidad penal del procesado, por cuanto a través de ellos se accedió al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre su participación en el actuar delictivo, consecuencia del acuerdo previo con división de funciones entre los sujetos agentes, aspectos que no fueron controvertidos ni desvirtuados por la defensa, evidenciándose la conciencia y la voluntad con que ejecutó el delito, sin que obre en su favor causal alguna eximente de responsabilidad, o se demostrara que su actuar se dio por inmadurez psicológica o trastorno mental transitorio que le impidiera comprender la ilicitud del comportamiento.
EL RECURSO
Inconforme con la determinación adoptada por el a quo, la Defensa presentó recurso de apelación con el propósito que se degrade la participación de Johan Sebastián Calero Cadavid de coautor a cómplice, y se dosifique la pena acorde con los lineamientos del artículo 30 del Código Penal, al considerar que según la prueba recaudada en juicio oral, la iniciativa del
Cadavid de coautor a cómplice, y se dosifique la pena acorde con los lineamientos del artículo 30 del Código Penal, al considerar que según la prueba recaudada en juicio oral, la iniciativa del hecho delictual correspondió a Julián Enrique Bravo Díaz, quien desarrolló los actos intimidatorios con el arma blanca y logró desapoderar de sus bienes a Cristian David Acosta Mercado, mismos que poseía al momento en que fue realizado su registro personal por la Policía Nacional, sin que al enjuiciado se le hubiere hallado alguno de ellos, careciendo de verdad las sindicaciones realizadas por la víctima, ya que en virtud del paso del tiempo desde la comisión del delito, terminó por involucrar al acusado en una actuación que nunca ejecutó .
Sin embargo, debido a la ausencia de oposición al actuar criminal incurrió en complicidad, sin que existiera acuerdo alguno para la realización de la conducta punible, por el contrario, no tenía el conocimiento ni la voluntad de contribuir en su ejecución, limitándose suRad. 2015-13175-01
Contra: Johan Sebastián Calero Cadavid Delito: Hurto calificado y agravado
Página 4 de 11
intervención a facilitar o favorecer la comisión del delito por parte de Bravo Díaz, ello al no expresar su rechazo frente aquél comportamiento y continuar transitando junto al autor del mismo después de perpetrado el ilícito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 dispone que a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer «De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias
Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer «De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.»
El referido ámbito funcional está regido por el principio de limitación, de acuerdo con el cual a esta Magistratura le corresponde abordar únicamente los aspectos que fueron impugnados por el recurrente y los que le estén vinculados, así como por la prohibición de la reforma en peor, contemplada en el artículo 20 ibídem y que tiene arraigo en el artículo 31 de la Carta Política, pues como la inconformidad proviene sólo de la defensa, en el acusado converge entonces la condición de apelante único.
Efectuada la precisión consignada y ante la pretensión del recurrente, orientada a obtener en esta instancia la modificación de la sentencia en orden a variar la forma de participación de Johan Sebastián Calero Cadavid en el hurto calificado y agravado, ocurrido el 14 de octubre de 2015, atentatorio del patrimonio económico de Cristian David Acosta Mercado, constituye obligado punto de partida la revisión de la prueba aducida en el juicio oral, acorde con los criterios de valoración previstos en el Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido, para la resolución del disenso planteado por el apelante, la Sala partirá de que el acopio probatorio satisface los presupuestos del artículo 381 C.P.P., al menos en cuanto a la ocurrencia del delito, toda vez que no se debate la existencia de conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad de los hechos y su correspondencia típica
cuanto a la ocurrencia del delito, toda vez que no se debate la existencia de conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad de los hechos y su correspondencia típica con los artículo 239, 240 inc. 2°, 241 núm. 10 y 268 del estatuto sustantivo, limitándose el desacuerdo a la responsabilidad penal y el grado de intervención de Johan Sebastián Calero Cadavid en la conducta punible.
Al respecto, discute el impugnante el alcance dado a la prueba para calificar al acusado como coautor del ilícito, al considerar que acorde con las circunstancias modales de ocurrencia de los hechos, su comportamiento armoniza con aquél que es propio del cómplice, en tanto, facilitó la realización de la conducta al abstenerse de manifestar su oposición frente a la finalidad delictiva de Julián Enrique Bravo Díaz y continuar la marcha junto a él después de la ejecución de la misma, sin embargo, careció en todo momento del dominio funcional del hecho.Rad. 2015-13175-01
Contra: Johan Sebastián Calero Cadavid Delito: Hurto calificado y agravado
Página 5 de 11
Modalidad de intervención que difiere de la coautoría, la cual sintetiza la realización conjunta del tipo penal7, en tanto, acorde con lo establecido el artículo 30, inciso tercero, del estatuto sustantivo, supone exclusivamente una contribución al desarrollo de la conducta, o la prestación de una ayuda posterior, por acuerdo previo o concomitante a la misma; tratándose de una forma de participación caracterizada por el aporte esencial y doloso que una persona puede brindar a otra en fase ejecutiva, con actos precedentes, simultáneos o ulteriores,
de una forma de participación caracterizada por el aporte esencial y doloso que una persona puede brindar a otra en fase ejecutiva, con actos precedentes, simultáneos o ulteriores, mediando una promesa anterior determinada por un concierto precedente o concurrente
(CSJ SCP, SP1797-2019, RAD. 50874).
En ese orden de ideas, a efectos de verificar la inconsistencia que señala el libelista respecto de la sentencia emanada por el a quo, y recurriendo a los medios de conocimiento legalmente aducidos a juicio oral, empieza la Sala por señalar que ninguna vacilación suscita la identidad del sujeto activo de la conducta ilícita, siendo que además de no ofrecer reparo en la alzada, resultó ser objeto de estipulación probatoria, con fundamento en el informe de investigador de laboratorio FPJ-13, el archivo lofoscópico nacional y el informe sobre consulta web correspondientes a Johan Sebastián Calero Cadavid8.
Medios de conocimiento a los que se suman los testimonios de la víctima y el agente captor, a partir de los cuales la Sala deberá resolver el disenso propuesto por el recurrente en torno a la responsabilidad penal del acusado, abordando primigeniamente la versión rendida por Cristian David Acosta Mercado9, quien narró que el 14 de octubre de 2015, siendo aproximadamente la 1:30 p.m., cuando se encontraba en compañía de una amiga en el parque situado en la carrera 3° con calle 50 de esta ciudad, fue abordado por dos sujetos, quienes se apoderaron conjuntamente de su celular, los audífonos y otros elementos que llevaba en los bolsillos, pues mientras uno vociferaba palabras amenazantes y lo intimidaba con un «puñal» a
apoderaron conjuntamente de su celular, los audífonos y otros elementos que llevaba en los bolsillos, pues mientras uno vociferaba palabras amenazantes y lo intimidaba con un «puñal» a la altura de su estómago, el otro recolectó sus pertenencias, posterior a lo cual emprendieron la huida.
Razón por la que consideró oportuno iniciar su persecución, hasta que encontró una patrulla policial a la que informó de la ocurrencia del hurto y las características de sus agresores, indicaciones en virtud de las cuales se logró la captura de una mujer y dos hombres que coincidían con la descripción, quienes fueron sometidos al correspondiente registro personal, hallándose en su poder los bienes muebles objeto del ilícito.
Sujetos cuya identificación conocía con exactitud al momento de rendir su declaración en audiencia pública, al punto que a efectos de clarificar la intervención de cada uno en la ejecución de la conducta delictiva, arguyó: «Julián Enrique Bravo Díaz, el de tez blanca y cabello
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1526-2018, mayo 9. Magistrado Ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa, radicado: 46263 8 Folios 99-102. 9 Audiencia de juicio oral, lista de reproducción N°. 1. 12 de marzo de 2017, a partir del minuto 11:12 a 20:59.Rad. 2015-13175-01
Contra: Johan Sebastián Calero Cadavid Delito: Hurto calificado y agravado
Página 6 de 11
como mono, bueno, tenía el puñal en la mano y me intimidaba y me decía cosas, mientras le decía al otro, que no tenía pues un arma en la mano, que recolectara mis pertenencias como el celular,
Página 6 de 11
como mono, bueno, tenía el puñal en la mano y me intimidaba y me decía cosas, mientras le decía al otro, que no tenía pues un arma en la mano, que recolectara mis pertenencias como el celular, los audífonos, si, cosas que tenía en los bolsillos» (Record: 14:20 a 14:35), afirmando que aquél realizó dicha labor siguiendo las indicaciones.
Por su parte, Freddy Alejandro Jiménez Mora10 depuso que para la fecha de los hechos, se encontraba adscrito al CAI Gorgonzola, sector de Puente Aranda, cuadrante 23, de Bogotá, correspondiéndole las labores de patrullaje, en ejercicio de las cuales fue abordado por un menor de edad, quien le informó que momentos antes dos personas le habían sustraído su equipo celular mediante la modalidad de intimidación con arma blanca, información que dio lugar a la persecución y posterior aprehensión de dos ciudadanos en la calle 3 con carrera 41C de la misma ciudad, Julián Enrique Bravo Díaz y Johan Sebastián Calero Cadavid, mismos que fueron reconocidos por la víctima como los autores del hurto y en cuyo poder se encontró el teléfono móvil.
Objeto que « llevaba en el bolsillo derecho el señor Johan Sebastián Calero Cadavid, quien lo portaba, y asimismo llevaba en la pretina del pantalón el arma blanca, con la que momentos antes habían intimidado al joven para hurtar su celular» (Record: 32:25 a 32:40).
Así las cosas, una vez reseñados los testimonios, surge patente que conforme lo determinó el juez de instancia, Calero Cadavid debe tratarse como coautor, no como cómplice,
Así las cosas, una vez reseñados los testimonios, surge patente que conforme lo determinó el juez de instancia, Calero Cadavid debe tratarse como coautor, no como cómplice, puesto que, su intervención en los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2015, no comportó un mero favorecimiento para el actuar criminal de otro individuo, sino que consistió en la realización conjunta del delito hurto calificado y agravado, cometido en perjuicio del patrimonio económico de Cristian David Acosta Mercado, quien para entonces era menor de edad.
Conducta tipificada por el legislador colombiano para reprimir el comportamiento humano lesivo de los intereses comunes o individuales, concretamente, el bien jurídico tutelado del patrimonio económico, entendido conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, como «un bien jurídico de carácter individual que busca garantizar la propiedad y demás relaciones jurídicas con contenido económico de las personas con las cosas, servicios o derechos.»11
Reato al que se ha referido el órgano de cierre de la justicia penal en múltiples oportunidades, señalando que sus elementos integradores son: «El objeto material lo constituye la cosa mueble ajena, esto es, aquella sobre la cual no se tiene algún derecho ni poder de disposición, el verbo rector se traduce en el apoderamiento, por parte del sujeto activo que entra sobre la cosa sin ninguna autorización o permiso de su titular invadiendo así su esfera de
10 Audiencia de juicio oral, lista de reproducción N°. 1, 12 de marzo de 2017, a partir del minuto 24:50 a 33:50.
entra sobre la cosa sin ninguna autorización o permiso de su titular invadiendo así su esfera de
10 Audiencia de juicio oral, lista de reproducción N°. 1, 12 de marzo de 2017, a partir del minuto 24:50 a 33:50. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de julio de 2014. Magistrado Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicado: 41800.Rad. 2015-13175-01
Contra: Johan Sebastián Calero Cadavid Delito: Hurto calificado y agravado
Página 7 de 11
custodia y protección (sujetos), debiendo estar latente el animus lucrandi o propósito que mueve al agente a la obtención del provecho propio o ajeno que obviamente ha de ser de carácter patrimonial.»12 (Subrayado la Sala)
Elementos que analizados a partir de la prueba recaudada, refulgen en el comportamiento de los procesados, incluido Julián Enrique Bravo Díaz, respecto de quien se decretó la preclusión de la investigación por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, dado su fallecimiento cuando la presente causa se encontraba ad portas de la audiencia preparatoria, ello, en la medida que los prenombrados, sin autorización legítima de Cristian David Acosta Mercado se apoderaron de varios elementos de su propiedad (celular, audífonos, entre otros), respecto de los cuales carecían de poder de disposición, logrando sustraerlos de la esfera de dominio del dueño previa amenaza contra su vida e integridad personal, demostrando su propósito lucrativo cuando emprendieron la huida con los bienes en su poder.
sustraerlos de la esfera de dominio del dueño previa amenaza contra su vida e integridad personal, demostrando su propósito lucrativo cuando emprendieron la huida con los bienes en su poder.
Devenir que evidencia que en oposición al planteamiento del recurrente, según el cual Johan Sebastián Calero Cadavid no tenía conocimiento ni voluntad de contribuir a la conducta delictiva, cuya iniciativa correspondió exclusivamente a Bravo Díaz, la participación del acusado debe calificarse como coautoría, en tanto, su comportamiento no se limitó a permitir el hurto y abandonar el lugar en compañía de aquél, sino que consistió en el desarrollo personal y conjunto del verbo rector del tipo penal, tratándose de un actuar deliberado y consentido, consecuencia de un acuerdo previo entre los agentes.
Lo anterior, según se extracta de lo dicho por el testigo cuando la delegada del órgano de persecución penal le indagó sobre la forma cómo lo abordaron, a lo cual respondió «yo los había visto pasar antes pero no me había inmutado, después sólo estaba distraído cuando los vi al frente mío con el arma en la mano» (Record: 15:02 a 15:13), manifestaciones que descartan que Johan Sebastián Calero Cadavid desconociera el propósito criminal con que se acercaron al parque ubicado en la carrera 3° con calle 50 de Bogotá, y más concretamente a Cristian David Acosta Mercado y su acompañante, como para asumir que su intervención se limitó meramente al favorecimiento del comportamiento delictivo de Julián Enrique Bravo Díaz y su posterior marcha junto a él, únicas contribuciones a la comisión de la conducta punible.
Máxime si se tiene en cuenta el relato que ofreció la víctima sobre la forma cómo fue
posterior marcha junto a él, únicas contribuciones a la comisión de la conducta punible.
Máxime si se tiene en cuenta el relato que ofreció la víctima sobre la forma cómo fue perpetrado el hurto, aspecto en relación al cual señaló: «Julián Enrique Bravo Díaz, el de tez blanca y cabello como mono, bueno, tenía el puñal en la mano y me intimidaba y me decía cosas, mientras le decía al otro, que no tenía pues un arma en la mano, que recolectara mis pertenencias como el celular, los audífonos, si, cosas que tenía en los bolsillos» (Record: 14:20 a 14:35), refiriendo
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de abril de 2010. Magistrado Ponente: Julio Enrique Socha Salamanca. Radicado: 33418.Rad. 2015-13175-01
Contra: Johan Sebastián Calero Cadavid Delito: Hurto calificado y agravado
Página 8 de 11
que en aquél momento «yo estaba sentado con mi amiga y ellos estaban de pie, pues intimidándonos» (Record: 14:40 a 14:43).
Precisiones en virtud de las cuales resultaría paradójico pensar que Johan Sebastián Calero Cadavid simplemente transitaba por el lugar, viéndose sorprendido con el actuar de su compañero frente al cual optó nada más por guardar silencio y continuar como si nada hubiese ocurrido, toda vez que fueron observados minutos antes de la conjugación del reato por Cristián David Acosta Mercado, quien no refirió que al momento de los hechos hubiere percibido extrañeza o confusión en el acusado, sino que los sujetos agentes procedieron de
Cristián David Acosta Mercado, quien no refirió que al momento de los hechos hubiere percibido extrañeza o confusión en el acusado, sino que los sujetos agentes procedieron de forma mancomunada desde el instante que se le acercaron a él y su amiga, manteniéndose así durante la ejecución de la conducta, en cuyo desarrolló uno se enfocó en la realización de actos intimidatorios y el otro aseguró el objeto material del ilícito.
Y es que no es usual conforme a las reglas de la sana crítica que una persona que se vio involucrada en la comisión de un delito sin que fuera su querer, sino ante el comportamiento intempestivo de otro, cuadras más adelante lleve consigo los bienes hurtados y también el elemento utilizado para amenazar la integridad personal de la víctima, lo que ocurrió en el presente asunto según lo relató el gendarme Freddy Alejandro Jiménez Mora, circunstancias que conllevan a pensar que ambos fraguaron el plan criminal y el apoderamiento del celular, los audífonos y una indeterminada suma de dinero, presupuestos que se ajustan a la coautoría, y no a la complicidad como lo pretende hacer ver el Defensor.
Esto en la medida que los medios suasorios comprueban que la intervención de Johan Sebastián Calero Cadavid se ajustó a la descripción realizada por el legislador en el artículo 29, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, forma de participación que según el órgano de cierre de la justicia penal tiene lugar cuando en la realización del tipo penal interviene más de una persona, acordados de manera previa o concomitante, cada una de las cuales realiza el verbo rector definido por el legislador13, o concurre a la realización de una misma y compleja
de la justicia penal tiene lugar cuando en la realización del tipo penal interviene más de una persona, acordados de manera previa o concomitante, cada una de las cuales realiza el verbo rector definido por el legislador13, o concurre a la realización de una misma y compleja operación criminal con división de trabajo, efectuando partes diversas de la empresa común14.
Presentándose en el presente caso la primera de ellas, en tanto, se probó con suficiencia, más allá de toda duda, que Julián Enrique Bravo Díaz y Johan Sebastián Calero Cadavid i) transitaron por el lugar de los hechos antes de ejecutar la conducta; y ii) participaron directamente en la realización del verbo rector del ilícito, pues conforme el relato de la víctima el acercamiento intimidatorio fue realizado por ambos sujetos, quienes lograron apoderarse de los elementos de su propiedad, con el propósito de obtener provecho para sí, consistiendo el actuar de Calero Cadavid en la recolección de los mismos, al punto que al realizarse su registro personal, aquél los portaba, al igual que el arma amenazante, acciones que más allá de
13 CSJ SCP, SP4904-2018, noviembre 14, rad: 49884. 14 CSJ SCP, SP14845-2015, octubre 28, rad: 43868.Rad. 2015-13175-01
Contra: Johan Sebastián Calero Cadavid Delito: Hurto calificado y agravado
Página 9 de 11
simplemente facilitar la comisión del hurto, contribuyeron a la realización y consumación del delito imputado, lo cual radica principalmente en la tarea de recaudo de los elementos, que según lo señalado por la víctima ejecutó sin dubitación alguna, mientras su compañero
delito imputado, lo cual radica principalmente en la tarea de recaudo de los elementos, que según lo señalado por la víctima ejecutó sin dubitación alguna, mientras su compañero aseguraba que el sujeto pasivo del punible no realizara algún acto para frustrar la finalidad criminal, utilizando para ello un arma blanca.
En consecuencia, a partir de las pruebas no puede concluirse que la participación de Johan Sebastián Calero Cadavid en el delito de hurto calificado y agravado, con circunstancias de atenuación punitiva, fue a título de cómplice, pues nótese como ambos abordaron a Cristian David Acosta Mercado con el firme propósito de apoderarse de los bienes muebles de su propiedad, para lo cual recurrieron a la utilización de un arma corto-punzante, la manifestación de palabras amenazantes y al pronto recaudo de los elementos mientras se mantenía los efectos intimidantes en la víctima y su acompañante, posterior a lo cual emprendieron la huida para asegurar su impunidad, hasta que fueron alcanzados por patrulleros de la Policía Nacional.
Llevando a cabo ambos sujetos de manera personal el comportamiento típicamente antijurídico, desarrollando conjuntamente el verbo rector de la conducta y los demás presupuestos que derivaron en la calificación y agravación del hurto, cuales fueron la violencia sobre las personas y la participación de dos individuos (artículos 240 inc. 2° y 241 núm. 10 C.P.), encargándose Julián Enrique Bravo Díaz de la intimidación y Johan Sebastián Calero Cadavid de la recolección de los elementos que llevaba la víctima en los bolsillos del pantalón.
Así las cosas, surge patente que su comportamiento lejos de limitarse a la ausencia de
de la recolección de los elementos que llevaba la víctima en los bolsillos del pantalón.
Así las cosas, surge patente que su comportamiento lejos de limitarse a la ausencia de manifestación de una oposición a la iniciativa criminal de Bravo Díaz, consistió en la realización conjunta de la conducta tipificada en el artículo 239 del Código Penal, a la cual concurrieron las circunstancias descritas en el inciso segundo del artículo 240 y el numeral 10° del canon 241 ibídem, conforme lo señaló en juicio oral el sujeto pasivo de la conducta punible, sin que haya lugar a demeritar su testimonio en virtud de los argumentos esbozados por el defensor, según los cuales el paso del tiempo derivó en que éste realizara señalamientos equivocados en contra del enjuiciado, toda vez que durante su versión se mostró consistente en las sindicaciones, describió con detalle las circunstancias de ocurrencia de los hechos y evidenció un proceso de rememoración admisible.
En ese orden, como se desprende de las afirmaciones realizadas por la víctima y el agente captor, carecen de acierto las manifestaciones efectuadas por el recurrente, dado que en momento alguno aceptó Cristian David Mercado Acosta que fue Julián Enrique Bravo Díaz quien ejecutó la conducta con absoluto dominio del hecho, tampoco sostuvo Freddy Alejandro Jiménez Mora que los bienes se hallaban en poder de este para cuando efectuó la aprehensión y el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.