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TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-013-2018-03723-01-(09-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-013-2018-03723-01-(09-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11-001-60-00-013-2018-03723-01

Procedencia: Juzgado 1º Penal del Circuito Conocimiento Procesado: Jonathan Stiven Morales Cruz Delito: Lesiones personales dolosas agravadas y otro Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Modifica /Sentencia No. 296

Aprobado mediante Acta No. 154

Bogotá D.C, nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que condenó a Jonathan Stiven Morales Cruz a la pena de 84 meses de prisión y multa de 50 S.M.L.M.V como autor del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas, negándole los mecanismos sustitutivos.

HECHOS

El 21 de marzo de 2018, aproximadamente a la 1:30 horas, en la avenida Caracas con calle 19 de esta ciudad, José Alfonso Carrillo Lara se movilizaba como conductor del taxi VFB 273, cuando tuvo que detenerse dado el cambio del semáforo, circunstancia que fue aprovechada

19 de esta ciudad, José Alfonso Carrillo Lara se movilizaba como conductor del taxi VFB 273, cuando tuvo que detenerse dado el cambio del semáforo, circunstancia que fue aprovechada por dos personas, una de ellas que abordó el vehículo en la parte de atrás, tratándose de Jonathan Steven Morales Cruz quién inició a agredir al conductor del automotor exigiéndole la entrega de dinero, propinándole un total de 19 “puñaladas” las cuales afectaron su corazón, siéndole diagnosticado “alto riesgo vital de no haber recibido atención oportuna e idónea”.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 28 de marzo de 2019, ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se adelantó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Jonathan Stiven Morales CruzRad. 2018-03723-01

Contra: Jonathan Stiven Morales Cruz Delito: lesiones personales dolosas y otro Página 2 de 9

como presunto autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogeneo con hurto calificado y agravado en igual grado1, cargos que no merecieron aceptación.

Presentado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual, una vez instalada la correspondiente audiencia, le fue solicitado variar el objeto de la misma por verificación de preacuerdo2, según el cual el procesado aceptaba los cargos a cambio que la conducta de homicidio agravado en grado de tentativa fuera degradada a lesiones personales dolosas agravadas.

preacuerdo2, según el cual el procesado aceptaba los cargos a cambio que la conducta de homicidio agravado en grado de tentativa fuera degradada a lesiones personales dolosas agravadas.

Constatado el consentimiento libre, consciente y voluntario de Jonathan Stiven Morales Cruz, impartió aprobación al acuerdo, realizó el traslado del que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para posteriormente proferir la correspondiente sentencia.

SENTENCIA RECURRIDA

El 14 de agosto de 2019, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, emitió sentencia condenatoria contra Jonathan Stiven Morales Cruz como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en igual grado.

Para fundamentar su decisión, refirió que con base en los elementos materiales probatorios aportados al plenario, era posible establecer la materialidad de la conducta y la responsabilidad que en la misma le asiste al imputado; ésa que atentó sin justa causa contra el bien jurídicamente tutelado de la vida e integridad personal de José Alfonso Carillo Lara.

La dosificación de la pena la realizó con base en el sistema de cuartos para cada uno de los delitos concursantes, escogió el primero de ellos y estableció la sanción correspondiente a partir de lo cual determinó como pena más grave la prevista para el delito de hurto calificado y agravado -72 mesesla cual aumentó en 12 unidades dado el concurso de conductas punibles, lo que arrojó como pena a imponer 84 meses de prisión y mantuvo la pena de multa prevista

agravado -72 mesesla cual aumentó en 12 unidades dado el concurso de conductas punibles, lo que arrojó como pena a imponer 84 meses de prisión y mantuvo la pena de multa prevista para el punible de lesiones personales dolosas agravadas, esto es 50 S.M.L.M.V.

En cuanto a los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión, determinó que no eran procedentes por expresa prohibición del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

EL RECURSO

1 Folio 41 2 Folio 154Rad. 2018-03723-01

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Inconforme con la determinación adoptada por la a quo, la Defensa presentó recurso de apelación en cuanto expresó su desacuerdo con la pena impuesta toda vez que afirmó que debió partirse del delito “principal” que originariamente era el homicidio agravado en grado de tentativa y que fuera degradado a lesiones personales dolosas agravadas; debiéndose además disminuir la pena con base en los artículo 268 y 269 del Código Penal toda vez que, de una parte no se estableció el valor de lo que se pretendía hurtar e igualmente la víctima fue reparada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Jonathan Stiven Morales Cruz al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., competencia que se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.

P.P., competencia que se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.

Conforme a los artículos 59 y siguientes del Código Penal es exigible al Juez determinar los límites mínimos y máximos de la sanción contemplada para el delito por el cual se procede, con ponderación de las circunstancias modificadoras de éstos y la aplicación de las reglas previstas para el efecto, posterior a lo cual resulta imperativo dividir el ámbito punitivo en cuartos de movilidad mediante una operación aritmética determinada por las sanciones mínima y máxima; cuartos que circunscriben además de manera rigurosa la labor del funcionario para fijar la pena que corresponde en el asunto específico.

Agotado lo anterior, el Juez a partir de criterios como la gravedad de la conducta, del daño real o potencial creado, de la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, de la intensidad del dolo y la necesidad de la pena; deberá determinar la sanción a imponer aun cuando ello implique apartarse del mínimo establecido para el cuarto a aplicar y de esta forma incrementar el quantum conforme a la aplicación de dichas pautas, sin que ello implique desbordar el límite impuesto en el proceso de dosificación, de forma tal que la imposición de penas atienda a la legalidad, proporcionalidad y debido proceso frente a la conducta desplegada por el sujeto activo de la conducta.

Tratándose de delitos que atenten contra el patrimonio económico, está igualmente el Juez de conocimiento, en la obligación de determinar si conforme a circunstancias delictuales

conducta desplegada por el sujeto activo de la conducta.

Tratándose de delitos que atenten contra el patrimonio económico, está igualmente el Juez de conocimiento, en la obligación de determinar si conforme a circunstancias delictuales o pos delictuales le está dado aplicar una atenuante en la pena conforme lo establecen los artículos 268 y 269 del Código Penal, éstos que son de observancia una vez se ha determinado la sanción a imponer según los criterios ya dichos.

Cumplidos los anteriores presupuestos y tratándose de concurso de conductas punibles, igualmente debe atenderse a los parámetros establecidos en el artículo 31 ejusdem, es decir que debe agotarse el procedimiento antes dicho para cada uno de los delitos concursantes, determinar la pena correspondiente para la conducta y, a partir de ello,Rad. 2018-03723-01

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determinar cuál es la más gravosa, ésta que será escogida y aumentada hasta en otro tanto, en virtud de la concurrencia de tipos penales en los que incurre el penalmente responsable.

En el sub examine, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, agotó el sistema de cuartos para cada uno de los delitos concursantes, conforme fueran preacordados, esto es ya no tuvo en cuenta el homicidio agravado en grado de tentativa sino que partió de la pena dispuesta para el delito de lesiones personales agravadas, posterior a lo cual determinó que la más gravosa correspondía al punible de hurto calificado y agravado tentado, del cual partió y aumentó la pena a imponer en 12 meses.

pena dispuesta para el delito de lesiones personales agravadas, posterior a lo cual determinó que la más gravosa correspondía al punible de hurto calificado y agravado tentado, del cual partió y aumentó la pena a imponer en 12 meses.

Es de esta dosificación de la cual se duele el recurrente pues afirma que en la misma no se tuvieron en cuenta los artículos 268 y 269 del Código Penal y, de haber sido allí, las consecuencias punitivas hubieran sido otras y más favorables para su prohijado.

Al respecto, el artículo 268 antes enunciado, indica que en los delitos que afectan el patrimonio económico, la pena disminuirá “de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica”.

El último de los requisitos allí establecidos, llama especial atención de la Sala por cuanto fueron múltiples las lesiones causadas a la víctima, sin embargo dicho aspecto no es objeto de valorarse de cara a la aplicación de dicha disposición normativa pues así lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:

« (…) Ante esta realidad, es razonable que el legislador haya considerado menos lesivos los hurtos en cuantía inferior a un salario mínimo legal mensual, pero lo supeditó a que el desapoderamiento no haya causado un daño grave a la víctima, “atendida su situación económica”, esto es, por lo que el bien sobre el que recayó el delito representaba para esa persona desde la perspectiva patrimonial.

desapoderamiento no haya causado un daño grave a la víctima, “atendida su situación económica”, esto es, por lo que el bien sobre el que recayó el delito representaba para esa persona desde la perspectiva patrimonial.

Si el legislador hubiera querido eliminar la posibilidad de disminuir la pena cuando la cuantía del hurto es inferior a un salario mínimo legal, en atención a que la víctima haya sufrido cualquier tipo de daño grave, no tendría sentido que hubiera supeditado el análisis de dicho daño a la situación económica del afectado, pues incluso las personas con mayor solvencia patrimonial pueden sufrir graves perjuicios (físicos, psicológicos, etc.) a raíz del desapoderamiento de objetos de poco valor.

(…) Un daño como el sufrido por el señor Moreno García puede ser determinante para: (i) considerar el hurto como calificado por la violencia sobre las personas, con las implicaciones que ello tiene en materia de penalización; (ii) establecer la existencia de un concurso de conductas punibles; (iii) determinar el monto de la pena (o de la sanción, en elRad. 2018-03723-01

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ámbito del sistema de responsabilidad penal para adolescentes); (iv) tasar los perjuicios; entre otros.

Así, el Juzgado se equivocó en la interpretación del artículo 268 del Código Penal, en cuanto asumió que la rebaja de pena allí consagrada no puede aplicarse cuando la víctima ha sufrido cualquier tipo de daño, y no aquel asociado a la representación patrimonial del bien sobre el que recayó el delito, según su particular situación económica.»3

asumió que la rebaja de pena allí consagrada no puede aplicarse cuando la víctima ha sufrido cualquier tipo de daño, y no aquel asociado a la representación patrimonial del bien sobre el que recayó el delito, según su particular situación económica.»3

Al respecto, y en cuanto a la aplicación de la rebaja punitiva contenida en el artículo 268 del Código Penal, es necesario indicar que la Fiscalía, en la delimitación fáctica realizada en momento alguno determinó la cuantía del bien mueble que pretendía hurtar Jonathan Stiven Morales Cruz, aspecto éste que tampoco es posible determinar a partir del relato de la víctima por cuanto al indagársele acerca de la suma de dinero que “le fue hurtada” indicó que “nada me robo (sic) este infeliz, no tuvo tiempo de coger nada, eso fue en cuestión de minutos…”4.

De esta forma, no existe conocimiento más allá de duda razonable acerca del valor de aquello que pretendía hurtar Jonathan Stiven Morales Cruz, de aquí que si bien existe certeza en cuanto a la materialidad de la conducta, no ocurre lo propio con la cuantía, razón por la cual en aplicación del principio de favorabilidad que rige en materia penal y al existir duda en cuanto a que el bien mueble superaba el valor de un salario mínimo legal mensual para la época, preciso es observar lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 y en consecuencia absolver la duda en favor del procesado, es decir, determinar que en el presente evento el objeto no superaba el valor previsto en el artículo 268 del Código Penal.

Ahora, no desconoce la Sala que a José Alfonso Carrillo Lara le fueron ocasionadas 19 heridas con arma cortopunzante5 por parte de Jonathan Stiven Morales Cruz con el único

objeto no superaba el valor previsto en el artículo 268 del Código Penal.

Ahora, no desconoce la Sala que a José Alfonso Carrillo Lara le fueron ocasionadas 19 heridas con arma cortopunzante5 por parte de Jonathan Stiven Morales Cruz con el único objeto de apropiarse de sus bienes pues así se lo expresaba al decirle “muestre la plata, muestre la plata mientras me agredía en el tórax con una navaja”6, hechos que, no existe duda, revisten una gravedad tal que incluso pusieron en riesgo la vida de la víctima.

Sin embargo, el grave daño a la víctima no puede entenderse en este sentido, sino que el mismo debe determinarse en relación con la situación económica de Carrillo Lara, ésta de la que nada se dijo; lo cual aunado a que no existe conocimiento en relación a aquello que llevaba consigo el día de los hechos y su valor, impide determinar que la conducta generó una afectación de tal entidad a su patrimonio que amerite desconocer las rebajas en la pena que ha establecido el legislador.

3 CSJ SP 2 nov 2016. Rad. 47532 4 Folio 168 5 Folio 107 6 Folio 119Rad. 2018-03723-01

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De aquí que no erigen motivo para negar el reconocimiento de la rebaja punitiva contenida en el artículo 268 del Código Penal a Jonathan Stiven Morales Cruz; razón por la que modificada será la sentencia condenatoria en este sentido.

Ora, en lo que respecta al artículo 269 ejusdem, consideró el a quo que aun cuando la víctima fue reparada, el mismo no era aplicable por cuanto “no hay objeto material que

modificada será la sentencia condenatoria en este sentido.

Ora, en lo que respecta al artículo 269 ejusdem, consideró el a quo que aun cuando la víctima fue reparada, el mismo no era aplicable por cuanto “no hay objeto material que restituir”.

Frente a ello, el artículo antes dicho establece la posibilidad que al condenado le sea disminuida la pena de la mitad a las tres cuartas partes cuando, antes de dictarse sentencia de primera instancia, restituyere el objeto material del delito o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados a la víctima.

Razón le asiste al juez de primera instancia cuando afirma que no existe objeto a restituir, sin embargo, en cuenta debe tenerse que se está ante la imposibilidad material de realizar dicho acto precisamente, dado el grado de ejecución de la conducta –tentativa-, en la que no existió apropiación de bien alguno, por lo que, por esta razón no puede negársele el beneficio punitivo al condenado cuando concurre el segundo de los supuestos de hecho previstos en la norma, esto es la reparación a la víctima.

Posterior a la audiencia de verificación del preacuerdo -1 de agosto de 2019-, Jonathan Stiven Morales Cruz reparó a la víctima con la suma de un millón de pesos, de lo cual dio cuenta en la diligencia de 14 de agosto de 20197, constatándose así que el daño causado con la conducta punible fue resarcido pecuniariamente.

Entonces, dado que Jonathan Stiven Morales Cruz se encontraba en imposibilidad de cumplir con el primero de los supuestos de hecho previstos en el artículo 269 del Código Penal como lo es restituir el objeto material el hurto, cumplió con el segundo de ellos como fue la

Entonces, dado que Jonathan Stiven Morales Cruz se encontraba en imposibilidad de cumplir con el primero de los supuestos de hecho previstos en el artículo 269 del Código Penal como lo es restituir el objeto material el hurto, cumplió con el segundo de ellos como fue la reparación a la víctima de los perjuicios ocasionados, advirtiéndose en consecuencia configurados los presupuestos necesarios para conceder la rebaja en la pena allí prevista.

La disposición normativa en comento, otorga un rango de movilidad en el descuento punitivo que oscila de la mitad a las tres cuartas partes, determinándose el monto de acuerdo al momento en el cual se produce la reparación a la víctima pues a partir de allí se establece la intención del agente en hacer menos gravosa la situación de aquella y prolongar, injustificadamente, los efectos nocivos de la conducta punible.

De esta forma, se advierte que la reparación a se realizó con posterioridad al 1º de agosto de 2019, esto es más de una año posterior a los hechos objeto de juzgamiento pues recuérdese que estos tuvieron ocurrencia el 21 de marzo de 2018, lo cual denota el poco interés

7 Folio 161Rad. 2018-03723-01

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de Jonathan Stiven Morales Cruz en resarcir el daño causado con su conducta punible, razón por la cual se reconocerá una rebaja del 50% en la pena a imponer para el delito de hurto calificado y agravado, modificándose en consecuencia, igualmente, en este aspecto la sentencia recurrida.

por la cual se reconocerá una rebaja del 50% en la pena a imponer para el delito de hurto calificado y agravado, modificándose en consecuencia, igualmente, en este aspecto la sentencia recurrida.

Visto lo anterior, procede la Sala a aplicar los descuentos punitivos previstos en los artículos 268 y 269 de la Ley 599 de 2000 para el delito de hurto calificado y agravado del cual Jonathan Stiven Morales Cruz aceptó su responsabilidad.

Los límites punitivos del hurto calificado y agravado, en grado de tentativa, son de 72 a 252 meses de prisión, los cuales deberán afectarse con una disminución de una tercera parte a la mitad según el artículo 268 del Código Penal, lo que arroja un guarismo que oscila de 36 a 168 meses y en consecuencia los cuartos de movilidad son:

PRIMER CUARTO SEGUNDO CUARTO TERCER CUARTO ÚLTIMO CUARTO 36 a 69 meses 69 meses, 1 día a 102 meses 102 meses, 1 día a 135 meses 135 meses, 1 día a 168 meses

Dado que no fueron acusadas circunstancias de mayor punibilidad, el cuarto a escoger será el primero, determinándose como pena a imponer 36 meses de prisión toda vez que, el juez de primera instancia, conforme a los criterios establecidos en el artículo 61 del Código Penal tales como el grado de violencia utilizado sobre la víctima y la modalidad de la conducta, decidió no apartarse del mínimo establecido para el correspondiente cuarto.

A dicho guarismo, se aplicará una rebaja del 50% conforme al artículo 269 ibídem, lo que

tales como el grado de violencia utilizado sobre la víctima y la modalidad de la conducta, decidió no apartarse del mínimo establecido para el correspondiente cuarto.

A dicho guarismo, se aplicará una rebaja del 50% conforme al artículo 269 ibídem, lo que arroja como resultado una pena de prisión de dieciocho (18) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.

Ahora bien, en cuenta debe tenerse que el delito de hurto calificado y agravado concursa con el de lesiones personales dolosas agravadas, del cual fue determinada como pena a imponer cincuenta (50) meses de prisión y multa de cincuenta (50) SMLMV, estableciéndose esta como la conducta más gravosa, razón por la cual, en atención a las reglas fijadas en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, deberá partirse de ésta para definir la sanción correspondiente.

Entonces, se partirá de la pena de prisión de cincuenta meses de prisión, la cual, en respeto del monto determinado por el a quo como aumento en virtud de conductas punibles, se aumentará en 12 meses, por lo que la pena a imponer a Jonathan Stiven Morales Cruz, como autor del delito de lesiones personales dolosas en concurso heterogéneo con el punible de hurto calificado y agravado en grado de tentativa es de sesenta y dos (62) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto último que seRad. 2018-03723-01

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mantendrá en la medida que un aumento implicaría reformar en peor para el condenado,

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mantendrá en la medida que un aumento implicaría reformar en peor para el condenado, siendo único apelante.

Como cuestión final, advierte la Sala que aun cuando a Jonathan Stiven Morales Cruz se le imputó el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, por virtud del preacuerdo la conducta se degradó a lesiones personales dolosas agravadas; aspecto que si bien fue tenido en cuenta por el Juez 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la Ciudad a lo largo de la providencia recurrida, en el resuelve de la sentencia no profirió condena por el delito preacordado sino por aquel que fuera objeto de acusación.

De esta forma, en aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en cuanto al efecto vinculante que implica el acuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado, dado que este último aceptó su responsabilidad por el delito de lesiones personales dolosas, será modificada, igualmente, la sentencia condenatoria en el sentido de declararlo responsable penalmente por dicho reato y no por homicidio agravado en grado de tentativa.

En ese orden de ideas, se modificará el numeral primero de la sentencia condenatoria proferida el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de condenar a Jonathan Stiven Morales Cruz, como autor del delito de lesiones personales dolosas agravadas en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, a la pena de sesenta y dos (62) meses de prisión y multa de cincuenta (50)

autor del delito de lesiones personales dolosas agravadas en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, a la pena de sesenta y dos (62) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

Primero.- Modificar el numeral primero de la sentencia condenatoria proferida el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de condenar a Jonathan Stiven Morales Cruz, como autor del delito de lesiones personales dolosas agravadas en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, a la pena de sesenta y dos (62) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; según las razones expuestas.

Segundo.- Confirmar en sus demás apartes la sentencia condenatoria proferida el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.Rad. 2018-03723-01

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Tercero.- Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de Casación

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Tercero.- Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de Casación que deberá interponerse y sustentarse en el término de Ley

Cuarto.- Esta decisión se notifica en estrados, sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Una vez ejecutoriada, devuélvanse las diligencias oportunamente al Juzgado de origen

Cúmplase,

Los Magistrados,

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

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