TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-013-2018-03750-01-(22-11-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-013-2018-03750-01-(22-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón N° de proceso: 11-001-60-00-013-2018-03750-01
Clase de proceso: Penal – Ley 906
Procesados: William Yesid Coronado Montañez Delito: Hurto calificado y agravado Despacho de origen: Juzgado 39 Penal Municipal Conocimiento Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión de la Sala: Decreta Nulidad/ Auto Nº. 505
Aprobado mediante Acta No. 172
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de William Yesid Coronado Montañez contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 por el Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá por medio del cual lo condenó como coautor del delito de hurto calificado y agravado; a la pena de 72 meses de prisión y negó los subrogados penales.
HECHOS
El 21 de marzo de 2018, aproximadamente a las 13:05 horas, momento en el cual Juan Carlos Jamaica Cárdenas se movilizaba por la calle 26 con carrera 24 de esta ciudad, es abordado por William Yesid Coronado Montañez en compañía de otro individuo quién le indica que debe entregarle “en principio monedas” o segarían su vida, ante lo cual Jamaica Cárdenas sacó su
por William Yesid Coronado Montañez en compañía de otro individuo quién le indica que debe entregarle “en principio monedas” o segarían su vida, ante lo cual Jamaica Cárdenas sacó su billetera, que contenía $60.000 y documentos personales, la cual es arrebatada por sus agresores, no obstante lo cual continua la intimidación mediante la cual logran despojarlo de su teléfono celular.
La víctima avaluó el valor del móvil hurtado en dos millones de pesos y en consecuencia los daños y perjuicios en un total de $2.090.000.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 22 de marzo de 2018, ante el Juzgado 81 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y se realizó el traslado del escritoRad. 2018-03750-01
Procesados: William Yesid Coronado Montañez Delito: Hurto calificado y agravado
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de acusación a William Yesid Coronado Montañez como presunto autor del delito de hurto agravado y calificado, cargo que no mereció aceptación en dicha oportunidad1.
Presentado el escrito de acusación, correspondió el conocimiento al Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual, una vez instaló la audiencia concentrada, por petición de las partes, varió el objeto de la misma a verificación de allanamiento el cual llevó a cabo el 30 de agosto de 2019, realizó el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y finalmente profirió la correspondiente sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA
allanamiento el cual llevó a cabo el 30 de agosto de 2019, realizó el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y finalmente profirió la correspondiente sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA
El 7 de octubre de 2019, el Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra William Yesid Coronado Montañez por el delito de hurto agravado y calificado imponiéndole la pena de 72 meses de prisión a la vez que negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Para fundamentar su decisión, realizó un recuento de los elementos materiales probatorios allegados a partir de lo cual encontró acreditado más allá de duda razonable la materialidad de la conducta y el actuar doloso del procesado sin que existiera causal de justificación o inimputabilidad, con lo cual lesionó el bien jurídicamente tutelado del patrimonio económico.
En cuanto a la dosificación de la pena, definió los límites punitivos del punible por el que fue condenado, determinó los cuartos de movilidad y escogió el primero de ellos y definió como pena a imponer 144 meses de prisión a lo que aplicó una rebaja del 50% dado el allanamiento a cargos, lo que arrojó como quantum 72 meses de prisión.
En cuanto a los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, refirió que los mismos no procedían por la expresa prohibición legal contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
EL RECURSO
La Defensa presentó recurso de apelación en tanto consideró que a William Yesid
refirió que los mismos no procedían por la expresa prohibición legal contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
EL RECURSO
La Defensa presentó recurso de apelación en tanto consideró que a William Yesid Coronado Montañez le era aplicable lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal toda vez que realizó la conducta en situación de marginalidad lo que lo hacía merecedor de una rebaja de 1/6 parte del mínimo de la pena a imponer.
Refirió que esta circunstancia se encuentra plenamente demostrada conforme a los documentos que fueran aportados que dan cuenta que el procesado es habitante de calle
1 Folios 8 y 9Rad. 2018-03750-01
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además que fue diagnosticado con displasia y dislocación de cadera; razones por lo que solicitó modificar la sentencia condenatoria en cuanto al quantum de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 dispone que a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
Sería el caso resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensa de William Yesid Coronado Montañez sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que amerita invalidar lo actuado a partir del allanamiento a cargos manifestado por el imputado.
El allanamiento a cargos, como forma de terminación anormal del proceso, se
Coronado Montañez sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que amerita invalidar lo actuado a partir del allanamiento a cargos manifestado por el imputado.
El allanamiento a cargos, como forma de terminación anormal del proceso, se encuentra regulado en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal el cual señala que aceptados los cargos por el imputado, el juez deberá determinar si se trata de un acto voluntario, libre y espontáneo, caso en el cual procederá a aceptarlo, es decir se trata este de un acto de aceptación unilateral de responsabilidad del procesado que implica proferir sentencia condenatoria en su contra con un consecuente beneficio.
Ahora, hasta el 27 de septiembre de 2017, fecha en la que se produjo una variación jurisprudencial, en los eventos que la conducta punible implicara un incremento patrimonial para el sujeto activo de la conducta, el allanamiento a cargos podía darse sin que la víctima fuera reparada, esto es, no era aplicable el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, a partir de dicha data, en la circunstancia antes indicada, siempre que exista un beneficio económico para el agente, deberá reintegrar al menos el 50% “equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”, por cuanto se consideró la aceptación de cargos como una modalidad de acuerdo entre el imputado y la Fiscalía lo cual conlleva a la imperativa aplicación del artículo 349 antes indicado.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó:
«4.- No obstante lo anterior, como resultado de reestudiar el tema, la Sala concluye que
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó:
«4.- No obstante lo anterior, como resultado de reestudiar el tema, la Sala concluye que indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004.Rad. 2018-03750-01
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(…)En este sentido la Corte recoge la tesis contraria hasta ahora sostenida y reiterada a partir del pronunciamiento proferido por decisión de mayoría CSJ SP 8 Abr 2008, Rad. 25306, y ratifica la sentada primigeniamente (cfr. CSJ SP 23 Ag 2005, Rad. 21954 y CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347) con todas las consecuencias que de ella se derivan (CSJ SP 4 May 2006, Rad. 24531 y CSJ SP 23 May 2006, Rad. 25300).
En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte (CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347), ha de entenderse que
“«…la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta
Rad. 21347), ha de entenderse que
“«…la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación.
(…)5.- Ahora bien, esta postura, fundada en reconocer que el allanamiento a cargos es una modalidad de acuerdo y no una simple manifestación unilateral de sometimiento a la justicia por parte del imputado o acusado sin contraprestación ninguna, le implica necesariamente a la Corte el tener que precisar que, a más del deber de acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 349 del CPP, el escrito de acusación, para que pueda servir de fundamento del fallo anticipado que del juez de conocimiento fiscalía y defensa demandan, debe incluir el acuerdo a que estas partes llegaron en relación con las consecuencias jurídicas de la conducta objeto de imputación.» (Negrilla del texto original)2
No se trata que cuando exista incremento patrimonial, unilateralmente el imputado esté imposibilitado para allanarse a los cargos, sino que, las condiciones varían pues de no reintegrar al menos la mitad del beneficio monetario, no se hará acreedor a beneficio punitivo alguno.
Así lo ha señalado el Alto Tribunal de Cierre, quien al reiterar el criterio antes citado, estableció:
reintegrar al menos la mitad del beneficio monetario, no se hará acreedor a beneficio punitivo alguno.
Así lo ha señalado el Alto Tribunal de Cierre, quien al reiterar el criterio antes citado, estableció:
«Adicionalmente no sobra precisar, que aunque no se satisfaga la exigencia del artículo 348 del C.P.P., la consideración jurisprudencial puesta de presente no impide la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, siempre que el imputado, como en todos los casos, esté debidamente informado sobre las reales consecuencias de su manifestación libre y voluntaria, entre las que se cuenta, en estos eventos, la no concesión de rebaja punitiva.»3
Entonces, en cualquiera de las oportunidades procesales previstas por el legislador, el imputado podrá libre y voluntariamente aceptar los delitos que le son endilgados, sólo que, de
2 CSJ SP 27 sep 2017. Rad. 39831 3 CSJ SP 20 jun 2018. Rad.47681Rad. 2018-03750-01
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no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, no se hará merecedor de rebaja punitiva, aspecto que deberá ser informado al indiciado por cuanto, no de otra manera podrá afirmarse que fue su voluntad aceptar esta circunstancia y asumir los resultados de la misma, es decir que de obviarse la mención a dicho aspecto se configura un
no de otra manera podrá afirmarse que fue su voluntad aceptar esta circunstancia y asumir los resultados de la misma, es decir que de obviarse la mención a dicho aspecto se configura un vicio en el consentimiento en la medida que le crea una falsa creencia acerca de las consecuencias jurídicas de tal manifestación.
Y es que, si el imputado desconoce que a pesar de allanarse a los delitos endilgados no se hará merecedor a la rebaja punitiva dispuesta en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, no puede afirmarse que su decisión estuvo precedida de una adecuada información y que, aún con conocimiento de esta circunstancia, es ésta su voluntad, es decir que aceptaría una consecuencia jurídica falaz en la que no puede sustentarse la sentencia condenatoria dada la errada percepción ante la cual se realizó la manifestación.
En el asunto objeto de estudio, el 30 de agosto de 2019, fecha para la cual se encontraba programada la audiencia concentrada, William Yesid Coronado Montañez manifestó su deseo de allanarse a los cargos acusados por lo cual, se llevó a cabo la verificación de allanamiento en la que la Juez le indicó las consecuencia jurídicas de dicho acto voluntario, entre los que indicó una rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer4, sin que constatara, antes de realizar tal afirmación, la reparación a la víctima.
En este sentido, en la mencionada audiencia la Fiscalía indicó que la víctima, en su denuncia, estableció los perjuicios en $2.090.000, suma que ratificó al investigador al momento de informársele la realización de la diligencia5, estos que, efectivamente en el formato de noticia criminal fueron especificados por Juan Carlos Jamaica así: dos millones de pesos
denuncia, estableció los perjuicios en $2.090.000, suma que ratificó al investigador al momento de informársele la realización de la diligencia5, estos que, efectivamente en el formato de noticia criminal fueron especificados por Juan Carlos Jamaica así: dos millones de pesos correspondientes al valor del celular, sesenta mil pesos que llevaba consigo en la billetera y treinta mil pesos por el tiempo gastado y los pasajes necesitados; elementos hurtados que igualmente, sostuvo, no fueron recuperados6.
Preciso es indicar que para la fecha de comisión de la conducta -21 de marzo de 2018el precedente antes citado se encontraba plenamente vigente y por lo tanto era aplicable la exigencia de reparación en los delitos que implicaban un incremento patrimonial para el sujeto activo, razón por la cual era obligación de la Juez de conocimiento, que llevó a cabo la verificación del allanamiento, explicar a William Yesid Coronado Montañez que en el evento de no haber satisfecho este requisito no se hacía merecedor a rebaja punitiva alguna.
Ahora, no obra prueba alguna que las víctimas hubieren sido reparadas, o siquiera se haya restituido la mitad de lo presuntamente apropiado por Coronado Montañez, por lo que
4 Audiencia de 30 de agosto de 2019. Min. 12:53 5 Íd. Min. 10:30 6 Folios 41 y 42Rad. 2018-03750-01
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no estaban dados los presupuestos para que ante el allanamiento a cargos manifestado por el acusado se hiciera acreedor de una rebaja punitiva de hasta el 50% de la pena a imponer, sin
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no estaban dados los presupuestos para que ante el allanamiento a cargos manifestado por el acusado se hiciera acreedor de una rebaja punitiva de hasta el 50% de la pena a imponer, sin embargo, nada le fue informado al respecto en la audiencia de verificación de aceptación de responsabilidad.
Así, la Juez en la audiencia, hizo referencia a la rebaja en la pena a imponer, en virtud de la aceptación de responsabilidad, conforme a los parámetros establecidos en la Ley 1826 de 2017, sin que en momento alguno se hiciera referencia al deber de reparar a las víctimas so pena de negársele cualquier beneficio punitivo.
Visto lo anterior, es claro que el acusado en momento alguno fue debidamente informado acerca de las consecuencias jurídicas de su manifestación de allanarse al punible endilgado por la Fiscalía, por cuanto ni aquella, la juez conocimiento y menos aún su Defensor, le indicaron que ante la ausencia de reintegro de los dineros supuestamente apropiados, no se haría merecedor al descuento punitivo que trata el artículo 351 y 539 del Código de Procedimiento Penal.
Es más, anterior a proceder la juez de conocimiento, ante quién el acusado realizó dicha manifestación, debió constatar que estuvieran dados los requisitos para ello conforme a la jurisprudencia vigente y que el imputado conociera su contenido y verdaderas consecuencias de su manifestación de aceptar responsabilidad, esto por cuanto no está demostrado que William Yesid Coronado Montañez conociera dicho aspecto por lo cual era necesaria una exposición clara de los beneficios que recibiría a cambio de este acto voluntario.
De esta forma, es posible afirmar que William Yesid Coronado Montañez aceptó los
William Yesid Coronado Montañez conociera dicho aspecto por lo cual era necesaria una exposición clara de los beneficios que recibiría a cambio de este acto voluntario.
De esta forma, es posible afirmar que William Yesid Coronado Montañez aceptó los cargos con base en una información errada e incompleta, con la falsa creencia que por tal acto voluntario sería beneficiado con una rebaja en la pena a imponer aun cuando no había reintegrado al menos la mitad de los dineros supuestamente apropiados y que representan un incremento patrimonial para el sujeto activo, situación engañosa sobre la cual no puede recaer una manifestación libre, consciente y voluntaria.
Así las cosas, de las circunstancias fácticas expuestas por el ente acusador, es posible determinar que, al parecer, Coronado Montañez, aumentó sus haberes producto del actuar acusado, razón por la cual, imperativa resulta la aplicación del precedente pluricitado y con este la regla en éste contenida, es decir que “[e]n tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte (CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347), ha de entenderse que…”7 los allanamientos constituyen una modalidad de acuerdo y por tanto es exigible el reintegro del incremento patrimonial, conforme a las previsiones del artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
7 CSJ SP 27 sept 2017. Rad. 39831Rad. 2018-03750-01
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Así las cosas, es preciso invalidar lo actuado a partir de la audiencia de 30 de agosto de
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Así las cosas, es preciso invalidar lo actuado a partir de la audiencia de 30 de agosto de 2019 realizada por el Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y en la que William Yesid Coronado Montañez aceptó su responsabilidad en el delito de hurto
agravado y calificado que fuera acusado, lo anterior a efectos que, de forma completa y detallada, sea informado acerca de las condiciones en las cuales operará un eventual allanamiento a cargos y los requisitos que deben darse para hacerse acreedor a una rebaja punitiva hasta del 50% de la pena a imponer, para de esta forma garantizar que sea una manifestación voluntaria, libre, consciente y en fin, que sean observados los derechos y garantías fundamentales del indiciado en el trámite procesal; conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Devolver la actuación al Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá para lo de su cargo.
Tercero.- Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno.
Cúmplase,
Los Magistrados,