TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-015-2017-00928-01-(11-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-015-2017-00928-01-(11-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11-001-60-00-015-2017-00928-01
Procedencia: Juzgado 39º Penal Municipal Procesado: Wilman Valencia Loaiza Delito: Hurto calificado y agravado Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma /Sentencia No. 204.
Aprobado mediante Acta No. 114.
Bogotá D.C, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 por el Juzgado 39º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá por medio de la cual condenó a Wilman Valencia Loaiza como cómplice del delito de hurto calificado y agravado imponiendo la pena de 50 meses de prisión, así como la negativa de los mecanismos sustitutivos de la pena.
HECHOS
El 5 de febrero de 2017, a las 17:00 horas, Yamile Torres dio cuenta a policiales que se movilizaban por la calle 72D con carrera 26 del Barrio Bella Flor de esta ciudad, que un sujeto había hurtado su teléfono celular momentos antes en un bus de servicio público, por lo que aquellos procedieron a individualizarlo y fue identificado como Wilmar Valencia Loaiza a quien le fue hallado en su poder dicho dispositivo móvil.
había hurtado su teléfono celular momentos antes en un bus de servicio público, por lo que aquellos procedieron a individualizarlo y fue identificado como Wilmar Valencia Loaiza a quien le fue hallado en su poder dicho dispositivo móvil.
Una vez sustraído el elemento a la víctima, ésta reclamó su devolución ante lo cual Valencia Loaiza esgrimió un arma corto punzante la cual fuera entregada a otras personas minutos antes de acercarse la patrulla de policía.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 6 de febrero de 2017, ante el Juzgado 45º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación deRad. 2017-000928-01
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imputación contra Wilmar Valencia Loaiza por el delito de hurto agravado y calificado, cargo que no mereció aceptación por el implicado.1
Presentado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado 39º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá el cual adelantó la correspondiente diligencia el 14 de junio de 2018.2
Instalada la audiencia preparatoria de 26 de feberero de 2019, la Fiscalía solicitó variación del objeto de la misma dado que había suscrito preacuerdo con el acusado, por lo cual procedió a dar lectura al mismo en el que Wilmar Valencia Loaiza aceptaba responsabilidad en los hechos imputados como cómplice de los mismos y el cual fuera aprobado.
El 12 de marzo del mismo año se llevó a cabo audiencia de traslado que trata el artículo
a dar lectura al mismo en el que Wilmar Valencia Loaiza aceptaba responsabilidad en los hechos imputados como cómplice de los mismos y el cual fuera aprobado.
El 12 de marzo del mismo año se llevó a cabo audiencia de traslado que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 20043 y el 3 de mayo se dio lectura a la sentencia condenatoria.4
SENTENCIA RECURRIDA
El 3 de mayo de 2019, el Juzgado 39º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, decidió condenar a Wilman Valencia Loaiza como cómplice del delito de hurto calificado y agravado, conforme al acuerdo que en este sentido suscribió.
Para fundamentar su decisión, realizó una relación de los elementos materiales probatorios allegados al plenario y concluyó que no existió un incremento patrimonial del implicado dado que el elemento fue recuperado e indemnizó a la víctima por los perjuicios causados; e igualmente que conocía la ilicitud de su actuar y aun así dirigió su conducta a atentar contra el patrimonio económico ajeno.
Para la dosificación de la pena, tuvo en cuenta la rebaja punitiva establecida por el grado de participación aceptado –cómplice-, fijó los límites y posteriormente los cuartos de movilidad para escoger el primero de ellos que oscila entre 72 y 124 meses de prisión, y determinó como pena a imponer 100 meses de prisión dadas las circunstancias modales de la conducta.
A lo anterior, concedió una rebaja del 50% en la medida que la víctima fue reparada integralmente, por lo que la pena impuesta fue de 50 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de tiempo.
A lo anterior, concedió una rebaja del 50% en la medida que la víctima fue reparada integralmente, por lo que la pena impuesta fue de 50 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de tiempo.
De los mecanismos sustitutivos de la prisión, indicó que no se cumplían los requisitos objetivos por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal, a la vez que no encontró
1 Folio 6 2 Folio 24 3 Folio 81 4 Folio 91Rad. 2017-000928-01
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acreditados los necesarios para que fuera concedida la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar toda vez que de la argumentación expuesta sólo se logró establecer un vínculo de filiación más no “las condiciones de que trata la ley” para dicho reconocimiento.
EL RECURSO
Inconforme con la determinación adoptada por la a quo, la defensa presentó recurso de apelación en el que presentó desacuerdo en cuanto a la pena impuesta así como la negativa a conceder el sustituto de la prisión domiciliaria.
En cuanto al primero de los aspectos, indicó que si bien se escogió el primer cuarto de movilidad, debió fijarse la pena mínima y no aumentarse en 28 meses por cuanto, si bien el delito es grave y de alto impacto social, no se tuvo en cuenta los principios de la sanción como lo son la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y la función de la pena, así como el preacuerdo realizado y la indemnización de los perjuicios.
En cuanto a la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar, sostuvo que el acusado
lo son la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y la función de la pena, así como el preacuerdo realizado y la indemnización de los perjuicios.
En cuanto a la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar, sostuvo que el acusado ostenta tal calidad frente al menor D.F.V.D y su padre quien sufre de perdida de la visión permanente, esto por cuanto la madre del menor está ausente y la de aquel falleció; por lo que, afirmó, carece de ayuda sustancial de los demás miembros de la familia.
De esta forma, consideró, están dados los presupuestos establecidos en la Ley 750 de 2002 por cuanto Wilman Valencia Loaiza tiene a su cargo dos personas incapacitadas para trabajar, como lo son su progenitor y menor hijo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Wilman Valencia Loaiza al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., competencia que se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.
Conforme a los artículos 59 y siguientes del Código Penal es exigible al Juez determinar los límites mínimos y máximos de la sanción contemplada para el delito por el cual se procede, con ponderación de las circunstancias modificadoras de éstos y la aplicación de las reglas previstas para el efecto, posterior a lo cual resulta imperativo dividir el ámbito punitivo en cuartos de movilidad mediante una operación aritmética determinada por las sanciones mínima y máxima; cuartos que circunscriben además de manera rigurosa la labor del
cuartos de movilidad mediante una operación aritmética determinada por las sanciones mínima y máxima; cuartos que circunscriben además de manera rigurosa la labor del funcionario para fijar la pena que corresponde en el asunto específico.
Agotado lo anterior, el Juez a partir de criterios como la gravedad de la conducta, del daño real o potencial creado, de la naturaleza de las causales que agraven o atenúen laRad. 2017-000928-01
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punibilidad, de la intensidad del dolo y la necesidad de la pena; deberá determinar la sanción a imponer aun cuando ello implique apartarse del mínimo establecido para el cuarto a aplicar y de esta forma incrementar el quantum conforme a la aplicación de dichas pautas, sin que ello implique desbordar el límite impuesto en el proceso de dosificación, de forma tal que la imposición de penas atienda a la legalidad, proporcionalidad y debido proceso frente a la conducta desplegada por el sujeto activo de la conducta.
Finalmente, el juez tiene el deber de fundamentar explicita y suficientemente los motivos que le llevan a imponer determinada sanción en su aspecto cuantitativo.
Es precisamente este el procedimiento que fue realizado por la a quo, pues a fin de determinar los límites punitivos, se basó en lo establecido en los artículos 240, 241 y 30 del Código Penal, y una vez establecidos los cuartos de movilidad, escogió el primero de ellos dado que sólo concurrían circunstancias de menor punibilidad.
Sin embargo, aumentó en 28 meses el mínimo de la pena en atención a la modalidad
Código Penal, y una vez establecidos los cuartos de movilidad, escogió el primero de ellos dado que sólo concurrían circunstancias de menor punibilidad.
Sin embargo, aumentó en 28 meses el mínimo de la pena en atención a la modalidad de la conducta, esto es haberse realizado en coparticipación criminal, con el uso de “arma blanca” con la que intimidó a la víctima para asegurar el resultado lesivo y el menosprecio no sólo por el patrimonio económico de las personas sino también de su integridad física.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que las circunstancias en las que se fundamentó la a quo para apartarse del mínimo establecido en el primer cuarto de movilidad, son supuestos de hecho que modifican y aumentan los límites de la pena, es decir corresponden a las causales de agravación y calificación de la conducta acusada; con lo cual se desconoce el principio de non bis in ídem por cuanto, a fin de aumentar la pena se tienen en cuenta situaciones fácticas que sustentaron las circunstancias que hacían más gravosa la conducta.
Entonces, si bien el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 determina que la pena podrá aumentarse del mínimo correspondiente para el cuarto a aplicar e igualmente se otorga un margen de movilidad al juzgador, los parámetros allí establecidos distan de los supuestos de hecho que agravan la pena con las circunstancias específicas descritas para cada tipo penal pues si bien hace mención a la naturaleza de las causales que agravan o atenúan “la punibilidad” como aspecto a tener en cuenta, ello no trae consigo un doble incremento en la sanción.
Es que si bien la pena es susceptible de ser determinada según las causales de
punibilidad” como aspecto a tener en cuenta, ello no trae consigo un doble incremento en la sanción.
Es que si bien la pena es susceptible de ser determinada según las causales de agravación, ello no implica que deba aumentarse con base en iguales proposiciones por cuanto si las mismas ya incidieron en la determinación de los límites mínimos y máximos y en consecuencia en los cuartos de movilidad, mal podría el juzgador, nuevamente acrecentar la sanción, con las mismas circunstancias fácticas que fundamentan dicha adecuación típica.Rad. 2017-000928-01
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Es decir, si a Wilman Valencia Loaiza le fueron acusadas como circunstancias de calificación y agravación de la conducta –hurto-, la violencia ejercida sobre la víctima, después de apropiado el elemento, para asegurar su retención, haberse realizado la conducta en transporte público y en coparticipación criminal, respectivamente; ello con el consecuente aumento en la pena a imponer, estas mismas no pueden servir de sustento para aumentar en 28 meses el mínimo de la establecida.
En este punto, es preciso indicar igualmente que la Fiscalía acusó dos circunstancias de agravación punitiva, esto es las establecidas en los numerales 10º y 11 del artículo 241 de la Ley 599 de 2000, referidas a cuando la conducta es cometida por acuerdo entre dos o más personas y en medio de transporte público, respectivamente.
Sin embargo, de los elementos materiales de prueba allegados por el acusador, no es posible establecer la tipicidad de la primera de estas, esto es que Wilman Valencia Loaiza, para
personas y en medio de transporte público, respectivamente.
Sin embargo, de los elementos materiales de prueba allegados por el acusador, no es posible establecer la tipicidad de la primera de estas, esto es que Wilman Valencia Loaiza, para apoderarse del teléfono celular de Yamile Torres, hubiere acordado con otras personas sustraerlo de su esfera de dominio para posteriormente disponer del mismo.
Así, en la entrevista rendida por la afectada, indicó que “me subí al alimentador cuando se subieron de tras (sic) mío unos muchachos cuando mi hijo de once años me dijo que me habían sacado el celular, yo mire (sic) y detrás de mí había un muchacho yo le reclame (sic) y él me dijo que él no tenía ningún celular” y más adelante agregó “yo vi varios muchachos pero no sé si iban con él, después que nos bajamos del bus si llegaron unas muchachas a las cuales el (sic) les entregó la navaja y otro elemento no se (sic) qué sería”5.
Aun cuando la víctima indica la presencia de varias personas en el lugar de los hechos, no precisa, de una parte, si éstas eran compañeras de causa del sentenciado, y de otra, su participación en la apropiación del objeto, pues si bien, una vez consumado el ilícito menciona la presencia de “unas muchachas” una vez desciende del vehículo de servicio público, a estas sólo les entrega el arma corto punzante que llevaba consigo y no el elemento hurtado para así, eventualmente, asegurar la materialidad de la conducta.
Es decir, que no es posible determinarse en un grado de certeza tal que fueron varias las personas que intervinieron en la ejecución del verbo rector de la conducta –apropiarseeventualmente, asegurar la materialidad de la conducta.
Es decir, que no es posible determinarse en un grado de certeza tal que fueron varias las personas que intervinieron en la ejecución del verbo rector de la conducta –apropiarsepues además que no está demostrado que las personas que se encontraban en el vehículo de servicio público iban en compañía del acusado, aquellas que afirma la víctima concurrieron cuando aquel desciende del bus alimentador no lo hicieron para asegurar la apropiación del teléfono celular sino a fin de llevarse consigo el arma corto punzante.
Tal es la falta de demostración de la causal en el último de estos eventos, esto es en la concurrencia de las “muchachas” bajo un solo plan criminal, que el elemento hurtado le fue
5 Folio 40Rad. 2017-000928-01
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encontrado a Wilmar Valencia Loaiza cuando arriban los policiales al lugar, lo cual permitió que la víctima lo recuperara en el mismo instante.
De esta forma, no se demostró, más allá de toda duda razonable, que varios sujetos hubieren concurrido, conforme a un acuerdo de voluntades, para apoderarse del teléfono móvil de Yamile Torres, pues de lo obrante en el plenario, sólo es posible concluir que Wilman Valencia Loaiza actuó sin colaboración o división de tareas, por lo cual no puede tenerse por acreditada la circunstancia de agravación punitiva descrita en el numeral 10º del artículo 241 del Código Penal.
Ahora, esta circunstancia no incide en el proceso de tasación de la pena por cuanto
acreditada la circunstancia de agravación punitiva descrita en el numeral 10º del artículo 241 del Código Penal.
Ahora, esta circunstancia no incide en el proceso de tasación de la pena por cuanto fueron dos las circunstancias de agravación acusada, en las cuales subsiste la prevista en el numeral 11 ejusdem, toda vez que fue demostrado más allá de toda duda razonable que la conducta se ejecutó en medio de transporte público, como lo son las rutas alimentadoras del SITP, en la que se movilizaba la víctima y donde le fue sustraído el objeto de su propiedad.
La circunstancia antes descrita –falta de prueba de la coparticipación criminal-, que fuera tenida en cuenta por el juzgador de primera instancia para apartarse del mínimo de la sanción prevista, por el contrario, concurre a apoyar la ausencia de argumentos para aumentar el mínimo de la pena a imponer pues se trata, además, de un hecho huérfano de demostración.
Así las cosas, no avizora la Sala que se configuren circunstancias modales que concurran para apartarse de la pena mínima prevista para el delito de hurto calificado y agravado en calidad de cómplice -72 meses-, pues si bien Wilman Valencia Loaiza, esgrimió una navaja contra la víctima a fin de asegurar el resultado lesivo de la conducta, con ello no puso si quiera en riesgo la integridad física de Yamile Torres pues como esta misma lo indicara, sólo la “mostró”6, sin que de las circunstancias expuestas sea posible establecer que fue utilizada con el ánimo de causarle una lesión y por tanto no existió siquiera un daño potencial a la humanidad de la víctima.
“mostró”6, sin que de las circunstancias expuestas sea posible establecer que fue utilizada con el ánimo de causarle una lesión y por tanto no existió siquiera un daño potencial a la humanidad de la víctima.
Corolario a lo anterior, si bien la conducta fue evidentemente dolosa, no se advierte una intensidad tal del elemento subjetivo que amerite aumentar la pena mínima toda vez que el devenir fáctico no da cuenta de circunstancias que crearan un riesgo mayor para la víctima a aquel que implica la apropiación del bien mueble, más aún cuando éste nunca fue perdido de vista por Yamile Torres pues desde que el teléfono celular fue extraído de su esfera de dominio advirtió el hecho y adelantó las acciones tendientes a recuperarlo.
En igual medida, se presenta desproporcionado un aumento de 28 meses de la pena a imponer –más de dos años-, por cuanto, si bien la conducta genera un alto impacto social, la
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prevención general y especial no pueden ser usadas como égida para imponer penas que lejos de cumplir con estos fines, desnaturalizan la pena e imponen un castigo mayor al sentenciado.
La pena a imponer a Wilman Valencia Loaiza, entonces, será de 72 meses de prisión, a la cual deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal y conforme al porcentaje determinado por la a quo, se aplicará una rebaja del 50%, arrojando como pena a imponer al condenado treinta y seis meses (36) de prisión e inhabilitación para el ejercicio de
porcentaje determinado por la a quo, se aplicará una rebaja del 50%, arrojando como pena a imponer al condenado treinta y seis meses (36) de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; razón por la cual será modificado el numeral primero de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 por el Juzgado 39º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Ahora, de otra parte, propone la defensa en el recurso de apelación, le sea concedida a Wilman Valencia Loaiza la prisión domiciliaria por ostentar la condición de padre cabeza de familia, pues tiene a su cargo no sólo a su menor hijo sino igualmente a su padre quien padece de una discapacidad visual total y definitiva.
Al respecto, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 que señala:
«ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.».
Por su parte, la Ley 82 de 1993, mediante la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, dispone que esa condición la ostenta aquella
a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.».
Por su parte, la Ley 82 de 1993, mediante la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, dispone que esa condición la ostenta aquella mujer que “siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”, requisitos que conforme a la sentencia SU-388 de 2015 de la Corte Constitución, requieren para demostrarse:
«La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;Rad. 2017-000928-01
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(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o,
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(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.»
Adicionalmente, es importante advertir que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-184 de 2003, declaró exequible el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, “en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.”
En el caso concreto, advierte la Sala que no fue demostrada la condición de padre cabeza de familia de Wilman Valencia Loaiza pues si bien se demostró el vínculo de consanguinidad con D.F.V.D7 y con Wilman Valencia García8, no fue probado que en exclusivo tuviera a su cargo el cuidado y sostenimiento de los mismos.
Al respecto obra informe de verificación de arraigo en el que consta que, al momento de la captura, Wilman Valencia Loaiza, convivía, desde hacía seis años con Yuri Natalia Díaz9 quien a su vez es la progenitora de D.F.V.D, es decir que aun cuando, como padre del menor, tiene a su cargo su cuidado y sostenimiento, no es ésta exclusiva por cuanto cuenta con una
quien a su vez es la progenitora de D.F.V.D, es decir que aun cuando, como padre del menor, tiene a su cargo su cuidado y sostenimiento, no es ésta exclusiva por cuanto cuenta con una madre que, ante la ausencia de aquél, puede suplir las necesidades básicas del niño como su sostenimiento, cuidado, amor y educación necesarios para su desarrollo.
No está probado que exista una ausencia permanente de la madre de D.F.V.D y que la misma obedezca a un motivo justificable, es decir que haya muerto o padezca de una discapacidad que le impida desempeñar sus labores como madre para así, propender por los cuidados que requiere el niño en el ámbito familiar, por lo que no depende éste, de forma exclusiva, del condenado.
En cuanto al padre de Wilman Valencia Loaiza, está demostrado que fue diagnosticado con “pérdida total de la visión por ambos ojos de forma irreversible secundaria a nurititis tóxica antigua”10, sin embargo, tampoco está probado que aquel, en solitario sea el responsable de su cuidado.
Al respecto, en la historia clínica consta que Wilman Valencia García acudió ante el galeno en compañía de un responsable, esto es Marlen González a quien se le identificó como
7 Folio 66 8 Folio 62 9 Folio 77 10 Folio 64Rad. 2017-000928-01
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cónyuge11. Igualmente en el acta de declaración extra proceso rendida el 22 de octubre de 2018, concurrieron la progenitora de aquél y una hermana dar cuenta de las condiciones
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cónyuge11. Igualmente en el acta de declaración extra proceso rendida el 22 de octubre de 2018, concurrieron la progenitora de aquél y una hermana dar cuenta de las condiciones familiares del acusado12.
Es así que, si bien la abogada defensora manifestó en su escrito –sin que el hecho fuera demostradoque la madre de Wilman Valencia García falleció, ello no implica que no exista ayuda sustancial de otros miembros del núcleo familiar en su cuidado en la medida que en la misma concurren su cónyuge, y a la vez cuenta con otros familiares como la hermana y a la vez tía del condenado.
De esta forma, tanto el menor hijo como el padre de Wilman Valencia Loaiza tienen a su alcance otros familiares que se encuentran en la capacidad de concurrir a su cuidado y sostenimiento, es decir que aquel no ostenta la condición de padre cabeza de familia pues quienes conforman su hogar, con la privación de la libertad dada la presente condena, no encontrarán afectados o amenazados sus derechos fundamentales como el mínimo vital o la dignidad humana por esta circunstancia, en la medida que no quedarán en total desprotección como lo afirma la recurrente.
Entonces, toda vez que el condenado no tiene en solitario a su cargo el cuidado de personas incapacitadas para trabajar, no es posible otorgar la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar a Wilman Valencia Loaiza, razón por la cual habrá de confirmarse en este sentido la sentencia condenatoria recurrida.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
cabeza de hogar a Wilman Valencia Loaiza, razón por la cual habrá de confirmarse en este sentido la sentencia condenatoria recurrida.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
Primero.- Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 por el Juzgado 39º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en el sentido de condenar a Wilman Valencia Loaiza a la pena de treinta y seis meses (36) de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, al ser hallado responsable del delito de hurto agravado y calificado conforme a los artículo 239, 240 inc. 2º y 241 numeral 11 del Código Penal; esto según las razones expuestas.
Segundo.- Confirmar en sus demás apartes la sentencia condenatoria proferida el 3 de mayo de 2019 por el Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, conforme se indicó en la parte motiva del presente proveído.
11 Folio 65 12 Folio 61Rad. 2017-000928-01
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Tercero.- Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de Casación que deberá interponerse y sustentarse en el término de Ley
Cuarto.- Esta decisión se notifica en estrados, sin perjuicio de la que debe intentarse en
Tercero.- Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de Casación que deberá interponerse y sustentarse en el término de Ley
Cuarto.- Esta decisión se notifica en estrados, sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Una vez ejecutoriada, devuélvanse las diligencias oportunamente al Juzgado de origen
Cúmplase,
Los Magistrados,