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TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-017-2016-01777-01-(12-08-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-017-2016-01777-01-(12-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón N° de proceso: 11-001-60-00-017-2016-01777-01

Clase de proceso: Penal – Ley 906

Procesados: Andrés Camilo Guerrero, Marcos Alberto León

Guerrero y Juan David León Guerrero Delito: Homicidio Agravado Despacho de origen: Juzgado 48º Penal del Circuito Conocimiento Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión de la Sala: Confirma/ Sentencia Nº.233.

Acta aprobatoria No. 128.

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Andrés Camilo Guerrero, Marcos Alberto León Guerrero y Juan David León Guerrero contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2018 por el Juzgado 48º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por medio del cual los condenó como coautores el delito de homicidio agravado –artículo 104 numeral 7º de la Ley 599 de 2000para lo cual impuso en su contra la pena de prisión de cuatrocientos cincuenta (450) meses y negó los subrogados penales de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

HECHOS

El 6 de febrero de 2016, aproximadamente a las 3:55 horas en la calle 93 con carrera 91 del

penales de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

HECHOS

El 6 de febrero de 2016, aproximadamente a las 3:55 horas en la calle 93 con carrera 91 del Barrio Luis Carlos Galán de Bogotá, se presentó una riña en la que participaron Andrés Camilo Guerrero, Marcos Alberto León Guerrero, Juan David León Guerrero y Alexander Montero Rojas, en la que éste último resultó lesionado con arma corto punzante en diversas partes de su corporalidad por lo que fue trasladado al Hospital de Engativá, donde horas después se reportó su muerte.

Sostuvo la Fiscalía en el escrito de acusación que la víctima sólo portaba “una pequeña navaja” frente a las armas blancas que llevaban consigo los procesados, lo cual representaba una ostensible desventaja que trae consigo un estado de indefensión en el que fue puesto Alexander Montero Rojas, víctima.Rad. 2016-01777-01

Procesados: Juan David León Guerrero y otros

Delito: Homicidio agravado

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ACTUACIÓN PROCESAL

El 7 de febrero de 2016 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se adelantó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de homicidio agravado –arts. 103, 104 núm. 7º C.Pe imposición de medida de aseguramiento contra Andrés Camilo Guerrero, Marcos Alberto León Guerrero y Juan David León Guerrero, cargo que no mereció aceptación por parte de los implicados.1

Presentado el escrito de acusación, correspondió al Juzgado 48º Penal del Circuito con

medida de aseguramiento contra Andrés Camilo Guerrero, Marcos Alberto León Guerrero y Juan David León Guerrero, cargo que no mereció aceptación por parte de los implicados.1

Presentado el escrito de acusación, correspondió al Juzgado 48º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá2 el cual adelantó la correspondiente diligencia el 26 de agosto de 20163, mientras que la audiencia preparatoria se realizó en sesiones de 20 de febrero4, 23 de marzo5 y 15 de junio de 20176, esta última en la que se decidió la práctica probatoria pretendida por las partes en auto que no fue objeto de impugnación por lo que adquirió firmeza, medios cognoscitivos ampliamente conocidos en el decurso procesal y que serán objeto de análisis en la presente providencia.

El juicio oral se adelantó en sesiones del 14 de agosto7 y 16 de noviembre de 20178, 26 de enero9, 2 de marzo10 y 18 de abril de 201811, para finalmente dictarse sentencia condenatoria el 4 de mayo de 201812.

DECISIÓN RECURRIDA

El 4 de mayo de 2018, el Juzgado 48º Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá decidió condenar a Andrés Camilo Guerrero, Marcos Alberto León Guerrero y Juan David León Guerrero, como coautores del delito de homicidio agravado tipificado en los artículos 103 y 104 numeral 7 de la Ley 599 de 2000.

Para fundamentar su decisión, refirió que no existe duda en relación a la materialidad de la conducta pues ésta fue acreditada de una parte, con el testimonio del médico encargado de realizar el informe pericial de necropsia al cuerpo de Alexander Montero Rojas quien determinó

Para fundamentar su decisión, refirió que no existe duda en relación a la materialidad de la conducta pues ésta fue acreditada de una parte, con el testimonio del médico encargado de realizar el informe pericial de necropsia al cuerpo de Alexander Montero Rojas quien determinó como causa de muerte herida por arma corto punzante; y de otra, a través del testigo Carlos

1 Folio 11 2 Folio 45 3 Folio 75 4 Folio 94 5 Folio 99 6 Folio 113 7 Folio 134 8 Folio 185 9 Folio 219 10 Folio 222 11 Folio 225 12 Folio 228Rad. 2016-01777-01

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Humberto Forero quien introdujo álbum fotográfico que da cuenta igualmente de las lesiones descritas por el galeno así como de su contundencia.

Indicó que el testimonio de Oscar Javier Caballero Rojas precisa la existencia de una riña que éste protagonizó junto con su primo Alexander Montero Rojas a la vez que, con base en el mismo, descalificó la credibilidad de la declaración rendida por Sandra Milena León Guerrero en el sentido que su hermano Andrés Camilo León Guerrero se encontraba con ella en su vivienda, pues Cabello Rojas indicó que era él quien lo había agredido.

Otorgó credibilidad al dicho de Brayan Sneider Campo Najas referente a que Andrés Camilo Guerrero, Marcos Alberto León Guerrero y Juan David León Guerrero, aprovecharon la situación de indefensión en la que se encontraba la víctima toda vez que estaba en el piso y aun

Otorgó credibilidad al dicho de Brayan Sneider Campo Najas referente a que Andrés Camilo Guerrero, Marcos Alberto León Guerrero y Juan David León Guerrero, aprovecharon la situación de indefensión en la que se encontraba la víctima toda vez que estaba en el piso y aun así fue rodeado y agredido por aquellos; conclusión a la que llegó por cuanto fue un testigo directo de los hechos.

Puso de presente que aun cuando Sandra Milena León Guerrero refirió que sus hermanos portaban palos y varillas para defenderse, más no cuchillos, cierto es que Campos Najas y Emerson Saavedra afirmaron que eran los hermanos León Guerrero quienes llevaban, cada uno, cuchillos con los que agredieron a Alexander Montero Rojas y que son los testigos quienes se proveen de varillas que hallan en la bodega donde se refugió la víctima, elementos que pretendían usar como defensa ante las agresiones recibidas.

Concluyó así que la prueba practicada ostentaba el valor suficiente para edificar una sentencia condenatoria conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, además que no fue demostrada causal alguna que justificara el actuar de los acusados conforme a las previsiones del artículo 32 del Código Penal.

Frente a la dosificación punitiva, partió de la establecida en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 aumentada conforme lo establece el artículo 104 ejusdem, posterior a lo cual fijó los cuartos de movilidad y escogió el segundo de ellos pues concurría la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el artículo 58 numeral 10º del Estatuto Sustancial.

Previo a determinar la pena a imponer se pronunció acerca de la legítima defensa, la cual

punibilidad establecida en el artículo 58 numeral 10º del Estatuto Sustancial.

Previo a determinar la pena a imponer se pronunció acerca de la legítima defensa, la cual no encontró acreditada en la medida que la existencia de una multitud que agredía a los acusados fue referida únicamente por las hermanas de estos, quienes, dado el grado de consanguinidad, además de la inconsistencia en sus declaraciones, no permiten establecer tal circunstancia.

En la misma medida, indicó que la Defensa “intentó hacer ver” que la reacción era proporcional cuando no se demostró que la progenitora de los hermanos León Guerrero hubiere sido agredida por la víctima o que éste portara un elemento corto punzante “másRad. 2016-01777-01

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grande” –machetepues al unísono los testigos de cargo afirmaron que éste se encontraba desarmado, argumentaciones que igualmente sustentaron descalificar la configuración de un estado de ira.

Así las cosas, determinó como pena a imponer 450 meses y un día de prisión a Andrés Camilo Guerrero, Marcos Alberto León Guerrero y Juan David León Guerrero, ello en atención a la afectación del bien jurídicamente tutelado de la vida, el daño creado, la intensidad del dolo y la finalidad de la pena. Igualmente, negó los subrogados penales.

EL RECURSO

La Defensa presentó recurso de apelación pues consideró que las pruebas no fueron valoradas en conjunto por cuanto los testigos de cargo dan cuenta que Alexander Montero Rojas no se encontraba en estado de indefensión sino que estaba armado y fue quien dio lugar

EL RECURSO

La Defensa presentó recurso de apelación pues consideró que las pruebas no fueron valoradas en conjunto por cuanto los testigos de cargo dan cuenta que Alexander Montero Rojas no se encontraba en estado de indefensión sino que estaba armado y fue quien dio lugar a la riña.

Indicó que los hermanos León Guerrero fueron atacados con arma corto punzante por la víctima cuando se encontraban en la puerta de su vivienda por lo que se vieron obligados a repeler el ataque toda vez que Marcos Alberto León fue agredido en varias ocasiones con dicho elemento lo que originó una acción defensiva de sus consanguíneos, hecho que está demostrado, pues sufrió heridas de consideración en varias partes de su corporalidad, con base en lo cual concluyó que la defensa fue proporcional a la agresión.

Sostuvo que está demostrada: i) la agresión intencional a sus prohijados con los dictámenes de medicina legal, por tanto, ii) debían proteger su integridad física y la de sus hermanos, iii) tanto agresores como agredidos usaron armas corto punzantes y iv) que dicho actuar fue inmediato a una agresión verbal.

Adujo que “resulta apenas obvio” que los procesados actuaron en estado de ira e intenso dolor pues fueron ofendidos en su honra por el hoy occiso quien los ultrajó y posteriormente los agredió, no sólo a ellos sino igualmente a su progenitora, valiéndose para ello de un arma – macheta.

En cuanto a la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, refirió que no se especificó en la acusación cuál de los cuatro supuestos

macheta.

En cuanto a la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, refirió que no se especificó en la acusación cuál de los cuatro supuestos de hecho allí establecidos le eran endilgados a sus prohijados, esto es si se puso en situación de indefensión, de inferioridad o si la víctima se encontraba en alguna de éstas circunstancias.

Afirmó que Alexander Montero Rojas, oportunamente se percató de la presencia de sus agresores, antes que esgrimieran sus armas corto punzantes, por lo que tuvo la oportunidad de retirarse y evitar así ser puesto en situación de indefensión o inferioridad.Rad. 2016-01777-01

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Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia condenatoria, y en su lugar, reconocer la circunstancia de ausencia de responsabilidad de legítima defensa y en subsidio tener por probado el estado de ira e intenso dolor y sea excluida la causal de agravación establecido en el artículo 104 numeral 7º del Código Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 dispone que a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”

Por tanto, como en este asunto el recurso de apelación se interpuso contra la sentencia proferida por un Juez Penal del Circuito adscrito al Distrito Judicial de Bogotá, es competente

proferidas por los municipales del mismo distrito.”

Por tanto, como en este asunto el recurso de apelación se interpuso contra la sentencia proferida por un Juez Penal del Circuito adscrito al Distrito Judicial de Bogotá, es competente esta Corporación para conocer de la alzada propuesta.

El disenso planteado por la Defensa está encaminado a que sea revocada la sentencia condenatoria pues considera que concurre una causal de ausencia de responsabilidad, y de forma subsidiaria, sea disminuida la pena impuesta ante la falta de demostración de la causal de agravación establecida en el numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 y asimismo, por haber obrado los acusados en estado de ira e intenso dolor, asuntos que se pasan a estudiar.

  1. Legítima defensa

El artículo 32 del Código Penal señala que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando, entre otras, “Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”, esto es actuando por legítima defensa.

La causal antes expuesta parte de la real existencia de circunstancias fácticas que permitan advertir que el sujeto agente es objeto de un ataque indebido, cierto e inminente o apremiante que atenta contra un bien jurídicamente protegido ya sea propio y ajeno que requiere de su intervención activa a fin de evitar la configuración del perjuicio antijurídico.

Los elementos que configuran la ausencia de responsabilidad bajo el postulado de la legítima defensa, se resumen en: i) una agresión ilegitima que represente peligro al bien

Los elementos que configuran la ausencia de responsabilidad bajo el postulado de la legítima defensa, se resumen en: i) una agresión ilegitima que represente peligro al bien protegido, ii) el ataque debe ser actual o inminente, que haya iniciado o esté pronto a hacerlo y aún exista posibilidad de protegerlo, iii) la defensa debe ser necesaria para impedir que el ataque sea efectivo, iv) existir proporcionalidad cualitativa y cuantitativa respecto al ataque,Rad. 2016-01777-01

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esto es en lo referente a la respuesta y los medios utilizados y v) la agresión no debe ser intencional o provocada.13

El último de los aspectos permite excluir la legítima defensa en los eventos en que las agresiones se desarrollan en el marco de una riña, aspecto frente al cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha precisado:

« (…) “el fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas. (Sent. Cas. Dic. 16/99. M.P. Mejía Escobar. Rad. 11.099).

Esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal. Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva

lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal. Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.

De ahí que la Corte de antiguo tenga establecida dicha diferenciación precisamente en el pronunciamiento que la delegada evoca en su concepto, la cual se conserva vigente a pesar de la realidad jurídica actual:

“...es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente. Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos.

“…La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño…

“En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los

“…La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño…

“En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente…”. (Sentencia de casación de junio 11 de

1946. M. P. Dr. AGUSTIN GOMEZ PRADA).»14

13 CSJ. AP 22 de mar de 2017. Rad. 49218. 14 CSJ SP 21 feb 2018. Rad. 48609Rad. 2016-01777-01

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De esta forma, aun cuando en el desarrollo de agresiones mutuas puede presentarse la legítima defensa, preciso es diferenciar cuándo éstas atienden a la voluntad de los intervinientes y cuándo a una verdadera acción defensiva como reacción ante un ataque injustificado y que pone en riesgo o lesiona un bien jurídicamente tutelado; esto por cuanto de ser el primero de los eventos no hay lugar a la causal eximente de responsabilidad.

En el asunto objeto de estudio, la Defensa de los acusados propone dicha causal con sustento en la agresión física, de la que afirma, fueron objeto Marcos Alberto León Guerrero, Andrés Camilo Guerrero y Juan David León Guerrero por parte de la víctima, Alexander Montero Rojas momentos antes de su deceso.

Al respecto, Brayan Sneider Campos Najas refirió que el 6 de febrero de 2016 se encontraba con Alexander Montero Rojas y posterior a que se despidieran, advirtió que éste

Montero Rojas momentos antes de su deceso.

Al respecto, Brayan Sneider Campos Najas refirió que el 6 de febrero de 2016 se encontraba con Alexander Montero Rojas y posterior a que se despidieran, advirtió que éste discutía con “el mayor de los tres hermanos” por lo que “Emerson pasó la calle, fue como a separarlos. De un momento a otro él sacó un arma” y seguidamente arribaron al lugar, armados, los demás hermanos quienes agredieron no sólo a Montero Rojas sino al primo que lo acompañaba.15

Los mismos hechos fueron referidos por Emerson Saavedra Sáenz, quien ubicó a los acusados y a la víctima en una “agresión” frente a la cual intervino16, y Oscar Javier Caballero Rojas quien acudió en procura de la defensa de su primo –Alexander Montero Rojasa la vez que resultó lesionado en el devenir de los hechos, estos que narró como una inicial agresión entre su consanguíneo y Marcos Alberto León, inicialmente verbal y después física.17

La existencia de la riña fue igualmente referida por Sandra Milena León Guerrero quien advirtió que sus hermanos Marcos Alberto y Juan David estaban “peleando contra un muchacho que tenía un machete”18.

Al respecto, Marcos Alberto León Guerrero narró que el 6 de febrero de 2016, se encontraba con su hermano Juan David cuando se presentó una discusión con Alexander Montero Rojas y su hermano en un establecimiento comercial donde éste último se encontraba departiendo por lo cual él llegó allí y se retiró con su consanguíneo, posterior a lo cual “apareció el muchacho y traía la mano pegada hacia el cuerpo y se me vino hacia donde yo

encontraba departiendo por lo cual él llegó allí y se retiró con su consanguíneo, posterior a lo cual “apareció el muchacho y traía la mano pegada hacia el cuerpo y se me vino hacia donde yo estaba con mi hermano y mi expareja y llegó y me empezó a insultar y me dijo que la vaina era en serio y me propinó un machetazo en la cabeza, yo me defendí, empecé a abrirme con él, fue cuando me fui a la mitad de la calle y empecé a sentir patadas y puños de varios que estaban con él y se armó una guerra, una riña ahí, y mi hermano Juan David, con el que yo estaba, también se metió

15 Audiencia de juicio oral. 16 de noviembre de 2017. Min. 50:25 16 Íd. Min. 1:26:23 17 Íd. Min. 1:50:24 18 Íd. 2 de marzo de 2018. Min. 14:41Rad. 2016-01777-01

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ahí a ayudarme…En un caso a uno de ellos se les cayó una navaja y yo la recogí y me fui hacia encima del muchacho que tenía el machete…”19

En la misma medida, Juan David León Guerrero refirió que el día de los hechos arribó a un establecimiento comercial a fin de comprar un cigarrillo a la novia de hermano y “sin querer pues paso ahí al lado de donde ellos están compartiendo, hay un grupo de gente ahí y pues yo paso, entonces yo no me di cuenta ni nada, entonces lo que hago con el pie derecho es empujar la cerveza

pues paso ahí al lado de donde ellos están compartiendo, hay un grupo de gente ahí y pues yo paso, entonces yo no me di cuenta ni nada, entonces lo que hago con el pie derecho es empujar la cerveza en lata que hay en el piso, pues la empujo” y a partir de allí trenzaron una discusión que finalizó por la intervención de Marcos Alberto; no obstante lo cual con posterioridad éste se acercó y agredió a su hermano e inició un enfrentamiento20 en el cual igualmente intervino Andrés Camilo Guerrero al observar lo que sucedía desde su vivienda21.

Visto lo anterior, es diáfano que entre los hermanos León Guerrero y Alexander Montero Rojas, el 6 de febrero de 2016 se presentó una riña en la cual, a éste último, le fueron causadas lesiones que a la postre ocasionaron su deceso, materialidad de la conducta que se constata con el informe pericial de necropsia suscrito por Alberto Tejada Valbuena22 en el que estableció como causa de muerte “politraumatismo penetrante por arma corto-punzante”.

Sin embargo, el resultado lesivo de la conducta no es consecuencia de un acto desarrollado por los acusados, tendiente a proteger un derecho propio o ajeno contra una agresión injusta pues si bien conforme a lo narrado por aquellos el ataque fue iniciado por Alexander Montero Rojas, cierto es asimismo que lo aceptaron y se hicieron participes en el mismo no con la voluntad de defenderse sino igualmente de agredir a la ahora víctima.

Es así como en el momento en que Marcos Alberto León Guerrero se provisiona de un arma corto punzante y sus hermanos Juan David León Guerrero y Andrés Camilo Guerrero deciden igualmente hacerse parte en la contienda mediante las agresiones que ocasionaron a

Es así como en el momento en que Marcos Alberto León Guerrero se provisiona de un arma corto punzante y sus hermanos Juan David León Guerrero y Andrés Camilo Guerrero deciden igualmente hacerse parte en la contienda mediante las agresiones que ocasionaron a Montero Rojas, se desvirtúa la existencia de la legitima defensa pues ya la intencionalidad no está encaminada a repeler el ataque sino a la mutua voluntad de causarse daño.

En ese contexto, el instituto que ahora se analiza no opera en el presente asunto en la medida que no es el actuar de Juan David León Guerrero, Andrés Camilo Guerrero y Marcos Alberto León Guerrero la reacción a una injusta agresión sino que, por el contrario, el daño al bien jurídicamente tutelado de la vida de Alexander Montero Rojas es consecuencia de la voluntad de aquellos de causarle las lesiones que ocasionaron su muerte en el marco de la riña suscitada el 6 de febrero de 2016, más no la imperiosa necesidad de defender su integridad física.

19 Íd. 19 de abril de 2018. Min. 5:20 20 Íd. Min. 34:10 21 Íd. Min. 58:42 22 Folios 214 a 217. Audiencia de Juicio Oral. 29 de enero de 2018. CD2. Min. 2:43Rad. 2016-01777-01

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Del contexto en el que se desarrolló la contienda, las seis heridas con arma corto punzante causadas al occiso23 así como aquellas que le fueran causadas a Marcos Alberto León

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Del contexto en el que se desarrolló la contienda, las seis heridas con arma corto punzante causadas al occiso23 así como aquellas que le fueran causadas a Marcos Alberto León Guerrero24 y Andrés Camilo Guerrero25, es posible concluir que fue este un intercambio de agresiones con el único propósito de causar daño recíproco, lo cual excluye que el obrar de los acusados atendiera a un acto defensivo de un bien jurídico tutelado o a la respuesta de una agresión injusta pues también aquellos, no sólo aceptaron la riña sino igualmente atacaron a la víctima de tal forma que las lesiones causadas por aquel atienden a una respuesta a dichos actos, es decir que no son estas injustas.

En ese orden de ideas, no están dados los presupuestos para afirmar que Juan David León Guerrero, Andrés Camilo Guerrero y Marcos Alberto León Guerrero, obraron bajo la causal de ausencia de responsabilidad establecida en el numeral 6º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual se confirmará, en este sentido, la sentencia recurrida.

  1. Homicidio agravado

Establecido en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 que dispone que “El que matare a otro, incurrirá en prisión…”, el delito de homicidio tiene por bien jurídicamente tutelado la vida en el sentido de su subsistencia biológica y del cual depende el goce de otros derechos igualmente inherentes a la persona.

Ahora, el artículo 104 de la norma sustantiva penal, establece causales de agravación punitiva conforme a las circunstancias en las que es desarrollado el actuar del sujeto activo de la

inherentes a la persona.

Ahora, el artículo 104 de la norma sustantiva penal, establece causales de agravación punitiva conforme a las circunstancias en las que es desarrollado el actuar del sujeto activo de la conducta, esta que para el caso específico fue determinada de acuerdo al numeral 7º26, esto es “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”.

Sobre la circunstancia en cuestión, la Corte Suprema de Justicia ha establecido:

« (…) Cabe precisar que la norma hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: (I) se puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.

Se dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una

23 Folio 70 24 Folios 181 y 182 25 Folios 179 y 180 26 Folio 41Rad. 2016-01777-01

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cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese

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cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).

Por su parte, la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia.»27

De lo anterior resulta palmario que la norma establece dos supuestos de hecho disimiles pues uno está referido a colocar a la víctima en estado de indefensión o inferioridad, y otra aprovechar que la víctima está en tal situación para cometer el ilícito, con ello, en la primera hipótesis el actor debe por sus medios asegurarse de poner a la víctima en dichas circunstancias, ser quien origina dicha situación, y en la segunda, si bien no da lugar a tal circunstancia puesto que la víctima previamente se encontraba en la misma, si decide aprovecharla y cometer el punible en contra de la misma.

Ahora, en cuanto al criterio jurisprudencial citado por el recurrente, mismo al cual se hizo referencia con anterioridad, respecto a la acusación de causal de agravación, se tiene que:

«En ese contexto, en atención a los principios de legalidad preexistente y tipicidad estricta

referencia con anterioridad, respecto a la acusación de causal de agravación, se tiene que:

«En ese contexto, en atención a los principios de legalidad preexistente y tipicidad estricta y para permitir un claro ejercicio del derecho a la defensa, se constituye en requisito necesario que, tratándose del artículo 104.7 penal, la Fiscalía deslinde en su acusación con claridad, tanto probatoria como jurídicamente, a cuál de las cuatro circunstancias de mayor punibilidad hace referencia.»

Es este uno de los aspectos de los que se duele el recurrente en la medida que, afirmó, no fue especificado por la Fiscalía o por el a quo

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