TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-019-2012-09857-02-(12-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-019-2012-09857-02-(12-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11-001-60-00-019-2012-09857-02
Procedencia: Juzgado 19 Penal del Circuito Acusado: Hernando Enrique Sánchez Rodríguez Delito: Cohecho y tráfico de estupefacientes Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Sentencia No.230/Confirma
Aprobado mediante Acta N°.128.
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Hernando Enrique Sánchez Rodríguez contra la sentencia condenatoria proferida el 7 de diciembre de 2018 por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso adelantado contra este último por el delito de cohecho en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado contenidos en los artículos 407 y 376 inciso 2° del C.P.
HECHOS
El 27 de julio de 2012 alrededor de las 23:25 horas en inmediaciones de la calle 42F con carrera 87B-16 Barrio Tintalito de Bogotá, uniformados de la Policía Nacional abordaron el vehículo de placas JSB-1011 en el que se transportaban Hernando Enrique Sánchez Rodríguez y
carrera 87B-16 Barrio Tintalito de Bogotá, uniformados de la Policía Nacional abordaron el vehículo de placas JSB-1011 en el que se transportaban Hernando Enrique Sánchez Rodríguez y María de Jesús Herrera Ávila, primero de los cuales se dirige a los uniformados y les pone de presente que al interior del automotor llevaban consigo marihuana, a efectos de detener el procedimiento policial le ofrece la suma de $590.000 pesos; hechos por los cuales se procede a su detención y correspondiente judicialización.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 28 de julio de 20121 ante el Juzgado 53 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de Hernando Enrique Sánchez Rodríguez y María de
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Jesús Herrera Ávila, diligencia en la que la Fiscalía les formuló imputación como autores a título de dolo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con el delito de cohecho por dar u ofrecer, cargos a los cuales no se allanaron, por último el ente acusador retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
El 26 de octubre de 20152, la Delegada presentó escrito en el que le atribuyó a Hernando Enrique Sánchez Rodríguez y María de Jesús Herrera Ávila las conductas definidas y sancionadas en los artículos 407, 376 inciso 3° y 384 numeral 3° del C.P., correspondió por
Enrique Sánchez Rodríguez y María de Jesús Herrera Ávila las conductas definidas y sancionadas en los artículos 407, 376 inciso 3° y 384 numeral 3° del C.P., correspondió por reparto al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá3, despacho que adelantó audiencia de acusación el 12 de mayo de 20164.
La audiencia preparatoria se instaló el 12 de mayo de 20175, ocasión en la que las partes realizaron peticiones probatorias, que la funcionaria judicial resolvió en providencia que no fue objeto de impugnación, medios cognoscitivos ampliamente conocidos por las partes y que serán objeto de análisis en el acápite respectivo.
La audiencia de juicio oral inició el 11 de diciembre de 20176, fecha en la que la Fiscalía presentó teoría del caso, incorporó estipulación probatoria referente a la plena identidad de los acusados. En la misma diligencia se escuchó la declaración de Juan Carlos Talero Hurtado y David Andrés Hernández Duarte.
El 5 de marzo de 20187, se oyó el testimonio de Cristian Manuel Mendoza, relato con el que se clausuró la etapa probatoria de la Fiscalía; posteriormente el 26 de noviembre de 20188 se evacuó la prueba de descargo con la testimonial de Carlos Alberto López Arando, acto seguido se anunciaron alegaciones de clausura.
Finalmente el 7 de diciembre de 2018, se dispuso la emisión del sentido del fallo, el cual resultó ser de carácter absolutorio a favor de María de Jesús Herrera Ávila y condenatorio para Hernando Enrique Sánchez por los delitos que resultara acusado, dando paso al traslado del
resultó ser de carácter absolutorio a favor de María de Jesús Herrera Ávila y condenatorio para Hernando Enrique Sánchez por los delitos que resultara acusado, dando paso al traslado del artículo 447 del C de P.P., y lectura de la sentencia, determinación contra la que la Fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación.
Con auto de 11 de enero de 2019, se concedió el recurso de alzada respecto de la defensa; para el caso de la impugnación de la Fiscalía el mismo se declaró desierto conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010.
2 Folio 10. 3 Folio 11. 4 Folio 52. 5 Folio 64. 6 Folio 85. 7 Folio 88. 8 Folio 123.Rad. 2016-08500-01
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SENTENCIA RECURRIDA
La funcionaria de primera instancia no encontró acreditados, más allá de toda duda, la materialidad del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer, ello en consonancia con las pruebas practicadas en desarrollo del juicio oral, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Dentro de las argumentaciones, la a quo luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen a las diligencias, la captura del ajusticiado, acaecida el 27 de julio de 2012, encontró
2004.
Dentro de las argumentaciones, la a quo luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen a las diligencias, la captura del ajusticiado, acaecida el 27 de julio de 2012, encontró satisfechos los aspectos factuales para sustentar la sentencia de carácter condenatorio por el delito contra la salud pública y contra la administración pública, soportado en el testimonio del policía captor, esto es, Cristian Manuel Mendoza, interviniente en el procedimiento de aprehensión de Enrique Sánchez Rodríguez, quién aseguró sin inverosimilitud las circunstancias nucleares en torno al procedimiento policivo, así como que en aquella oportunidad a efecto de cesar su detención el acusado se valió del ofrecimiento de $590.000 pesos, así como el hallazgo de 2 bolsas plásticas en cuyo interior se hallaba un total de 1034.1 y 1092.5 gramos de cannabis y sus derivados conforme la prueba de identificación preliminar homologada de PIPH, lo que motivó su captura por el delito de cohecho por dar u ofrecer y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
En tal sentido, el a quo afirmó la observancia absoluta de las solemnidades probatorias durante el trámite procesal y que por medio de la declaración del uniformado, sin hesitación alguna resultó ser incontestable la responsabilidad penal atribuida al sentenciado, por lo que nimia la controversia planteada en torno a la declaración del gendarme que participó en la aprehensión del ajusticiado, no posee la entidad suficiente para mantener incólume la presunción de inocencia, para en últimas concluir en una sentencia condenatoria, por lo argumentado, la funcionaria judicial insistió en que en este asunto fue probada la comisión de
aprehensión del ajusticiado, no posee la entidad suficiente para mantener incólume la presunción de inocencia, para en últimas concluir en una sentencia condenatoria, por lo argumentado, la funcionaria judicial insistió en que en este asunto fue probada la comisión de la conducta que encuentra cabal adecuación en el artículo 407 y 376 de la Ley 599 de 2000.
En punto a la individualización de la pena, partió de los límites previstos en las disposiciones en cita, esto es de 96 a 144 meses de prisión para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de 48 a 108 meses de sanción para el delito de cohecho, en tal virtud, consideradas las penas separadamente, sostuvo que el mayor de los guarismos obedecía al atentatorio contra la salud pública, así, sobre la mínima pena -96 meses, aumentó 6 meses más por el concurso, quedando entonces una sanción privativa de la libertad de 102 meses o lo que es lo mismo 8 años 6 meses de prisión; en cuanto la pena de multa, consideró la de 190. 66 SMMLV.Rad. 2016-08500-01
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Finalmente impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por el mismo término de la pena principal conforme lo dispone el artículo 52 del C.P.
En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la sanción y la suspensión condicional de la misma, de un estudio a los aspectos consignados en el artículo 68 A de la ley 599 de 2000,
En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la sanción y la suspensión condicional de la misma, de un estudio a los aspectos consignados en el artículo 68 A de la ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, encontró insatisfechos los presupuestos allí referidos para su otorgamiento.
EL RECURSO
Estando dentro del término y la oportunidad procesal pertinente, se le concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales, interpuso la Defensa recurso de apelación contra la sentencia de primer grado con la incursión en un defecto fáctico al valorar los medios suasorios practicados en el juicio oral.
Precisamente soslayó que a partir de los testimonios de los testigos de cargo y las contradicciones del integrante de la Policía Nacional, no se puede establecer, en forma clara e incontrovertible, la responsabilidad penal de su asistido, que existe elemento duda, a partir del cual no se puede estimar una declaratoria de condena.
Consideró que existió una distorsión de los hechos, una serie de eventos desafortunados que conllevaron a que el Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, “(…) coligió que habían sido vulnerados los derechos fundamentales de mis representados, por tal razón declaró INVALIDEZ –sic O NULIDAD a todos los medios de prueba compilados en el plenario. Es decir se inhibió de legalizar la captura y concedió la libertad inmediata a los señores HERNANDO Y MARIA –sic.”
Por otra parte, sostuvo que la Fiscalía “(…) no cuenta con las pruebas en el pliego de cargos y pruebas descubiertas pues no existe y carecen de valor como incautación de la droga, el
a los señores HERNANDO Y MARIA –sic.”
Por otra parte, sostuvo que la Fiscalía “(…) no cuenta con las pruebas en el pliego de cargos y pruebas descubiertas pues no existe y carecen de valor como incautación de la droga, el vehículo Renault y el dinero pues estos elementos fueron declarados por la señora juez de garantías ilegales o Nulos –sic y ordenó la entrega del vehículo objetos de incautación.” Bajo tal considerativo sostuvo que conforme la sentencia C-591/05 la Corte Constitucional en relación a la violación al debido proceso “(…) la prueba es nula de pleno derecho. Es decir inexistente como el caso que nos ocupa. La señora fiscal en este caso no pudo probar la materialidad de la ilicitud componente SINE QUA NOM de la tipicidad de la conducta delictiva pues brilla por su ausencia la prueba.”
En tal sentido, considera que el proceso se adelantó bajo el análisis de pruebas obtenidas con violación al debido proceso y que las mismas fueron obtenidas “ilegalmente” por parte de la autoridad policial, avaladas por la Fiscalía para peticionar una sentencia deRad. 2016-08500-01
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condena contra su asistido y débilmente analizadas por la a quo pese a las consideraciones expuestas en el curso del diligenciamiento, con todo, peticionó:
“Que se acepten como ilógicos en Derecho los delitos de Tráficosic y porte de estupefacientes y cohecho porque ene lsic presente caso si no existió tráfico de estupefacientes,
“Que se acepten como ilógicos en Derecho los delitos de Tráficosic y porte de estupefacientes y cohecho porque ene lsic presente caso si no existió tráfico de estupefacientes, menos puede existir el cohecho, en razón de que su homogeneidad, según mis comentarios, por lo tanto solicito se revoque en su integridad la sentencia recurrida declarando la NULIDAD y se absuelva de toda responsabilidad a mis prohijados en el presente asunto. Que se acepe –sic la VIOLACIONsic AL DEBIDO PROCESO y demás Derechos –sic que se consideren violados. Que se orden –sic la indemnización al daño provocado por falta de acatamiento a las normas jurídicas, relativo a mis prohijados plurimentados. Que se acepte la inexistencia de la antijuridicidad como la tipología de aquellos delitos inexistentes ateniente al tráfico y porte de estupefacientes, y cohecho por ser nulo de toda nulidad.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Hernando Enrique Sánchez Rodríguez, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P. Tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si fue demostrado más allá de duda razonable la materialidad de la conducta acusada a Hernando Enrique Sánchez Rodríguez, esto es la presunta dádiva ofrecida a uno de los uniformados para detener su
Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si fue demostrado más allá de duda razonable la materialidad de la conducta acusada a Hernando Enrique Sánchez Rodríguez, esto es la presunta dádiva ofrecida a uno de los uniformados para detener su aprehensión que devenía del hallazgo de 2126,6 gramos de marihuana y sus derivados, así como la responsabilidad y la antijuridicidad, esto como presupuestos para confirmar la sentencia condenatoria que fuera proferida en primera instancia por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
En el análisis al que conduce la inconformidad del representante judicial del implicado, orientada a obtener la revocatoria de la condena proferida contra su prohijado resulta imperativo señalar que su estudio deberá regirse por el precepto consignado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la par de los postulados que orientan el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, objetividad, verdad y justicia y del principio universal de la presunción de inocencia señalado en el artículo 7 del C de P.P, que establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad, por lo que de acuerdo a tales normas, el fallo condenatorio sólo es viable ante el conocimiento más allá de toda duda razonable, no sólo sobre la comisión de la conducta o conductas punibles objeto de la acusación, sino también en punto a la responsabilidad penal.Rad. 2016-08500-01
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Estas exigencias deben examinarse en relación con el procesado, desde luego, conviene indicar en forma adicional, como lo reivindica el artículo 380 ibídem, esto es, a partir del análisis conjunto de las pruebas legal, regular y oportunamente acopiadas. Esa condición sólo se predica, entonces, al tenor del artículo 16 ibídem, de la practicada e introducida en el juicio oral y público con observancia de los principios de inmediación, concentración y contradicción.
En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas en el escrito de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirma existentes en el fallo de primera instancia.
De contera el apelante en la sustentación del reparo aducido desde dicha arista, lo hace consistir en un desacierto de naturaleza suasoria de la prueba para edificar una sentencia de condena en contra de su asistido en la medida en que afirma que lo incorporado no concreta una conducta penalmente sancionable por inexistencia del presupuesto de responsabilidad en torno al mismo, así como la violación al debido proceso sobre el cual se edifica una nulidad de las pruebas sobre las que se adelantó el investigativo.
Ante estas censuras y, en el anunciado control de acierto de la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que constituye obligado punto de partida, realizar un análisis de los elementos de prueba adosados a efectos de verificar las inconsistencias que señala el libelista
Ante estas censuras y, en el anunciado control de acierto de la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que constituye obligado punto de partida, realizar un análisis de los elementos de prueba adosados a efectos de verificar las inconsistencias que señala el libelista respecto de la sentencia emanada por el a quo, así pues, es pertinente señalar que ninguna duda suscita la identidad del sujeto activo de la misma, siendo que además de no ofrecer reparo en la alzada, resultó ser objeto de estipulación probatoria (folios 77-79).
Con distintos argumentos, confusos y poco elaborados, el opugnador propende por desvirtuar la autenticidad del alcaloide incautado aquél 27 de julio de 2012 al interior del automóvil marca Renault placas JSB-101 en inmediaciones de la calle 42F con carrera 87B – 16 del Barrio Tintalito de Bogotá, es decir en otras palabras cuestiona la mismidad de la sustancia que fuera incautada a Hernando Enrique Sánchez Rodríguez y que la misma fuere dictaminada por Juan Carlos Talero Hurtado9 quien afirmó que realizó prueba de identificación preliminar homologada PIPH a la sustancia incautada en poder del procesado, la cual arrojó como resultado positivo para cannabis y sus derivados con un peso bruto de 2126.6 gramos, circunstancia ratificada por David Andrés Hernández Duarte profesional universitario forense adscrito al INML por intermedio de quien se incorporó el informe de pericial de laboratorio de estupefacientes10 de fecha 3 de diciembre de 2012 quien encontró como hallazgo positivo para marihuana (cannabis sativa).
9 Folio 81. 10 Folio 82.Rad. 2016-08500-01
estupefacientes10 de fecha 3 de diciembre de 2012 quien encontró como hallazgo positivo para marihuana (cannabis sativa).
9 Folio 81. 10 Folio 82.Rad. 2016-08500-01
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En relación a la cadena de custodia y la relación con la autenticidad de la prueba la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado:
«La cadena de custodia es el conjunto de procedimientos encaminados a asegurar y demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física. Está conformada, entonces, por los funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad se encuentren elementos de convicción durante las diferentes etapas del proceso; se inicia con la autoridad que recolecta los medios de prueba desde el momento en que se conoce la conducta punible, y finaliza con el juez de la causa y los diferentes servidores judiciales. Así, al momento de recolectar las evidencias -llamadas a convertirse en prueba en el juicio orales necesario registrar en la correspondiente acta la naturaleza del elemento recogido, el sitio exacto del hallazgo y la persona o funcionario que lo recogió, así como los cambios que hubiere sufrido en su manejo.
(…).
Dígase que la cadena de custodia es, entonces, un medio a través del cual se demuestra la autenticidad del elemento material probatorio, no siendo el único, pues la propia ley establece la posibilidad de hacerlo en forma distinta cuando no se ha cumplido, o cuando lo ha sido irregularmente. En tal caso, la anomalía en la cadena de custodia tendría
autenticidad del elemento material probatorio, no siendo el único, pues la propia ley establece la posibilidad de hacerlo en forma distinta cuando no se ha cumplido, o cuando lo ha sido irregularmente. En tal caso, la anomalía en la cadena de custodia tendría incidencia en la idoneidad demostrativa del medio de convicción, más no la aplicación de la regla de exclusión.
Puede decirse, entonces, que la ventaja que se deriva del cumplimiento del protocolo de cadena de custodia es que releva a la parte que presenta el elemento probatorio o la evidencia física del deber de demostrar su autenticidad, pues cuando ello ocurre la ley presume que son auténticos. Y la desventaja de no hacerlo es que traslada la carga de la acreditación de la indemnidad del elemento probatorio o de la evidencia física a quien la presente, lo que, insiste la Sala, no acarrea como sanción la exclusión del medio de convicción.
(…).
Así las cosas, el ataque que en sede de casación se emprende contra las irregularidades en la cadena de custodia, le impone al demandante la carga de probar, no sólo que aquella no se cumplió, o que se cumplió defectuosamente, sino que la autenticidad del elemento material probatorio o de la evidencia física no logró establecerse por otros medios, y que existen fundados motivos para creer que el elemento no es genuino, o que pudo haber sido alterado, modificado o falseado en el proceso de protección o conservación.11
11 CSP SP, 17 abr. 2013, rad. 35.127, reiterada en AP2202-2015, rad. 45469.Rad. 2016-08500-01
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Conforme al precedente citado, la crítica a la cadena de custodia que fue aplicada al estupefaciente constitutivo del objeto material del delito por el cual se juzgó a David Hernando David Guerra, aun cuando fuese fundada, no es suficiente para desvirtuar la autenticidad de la evidencia, pues ésta bien pudo haberse demostrado a través de cualquier otra prueba legalmente practicada, incluida la testimonial rendida por los servidores públicos que tuvieron contacto con la sustancia desde el momento mismo de su recolección. En otras palabras, la ausencia de cadena de custodia no desdice por sí sola la mismidad del elemento probatorio siempre que existan otras pruebas que, más allá de toda duda, ofrezcan convicción al respecto. En ese orden, en el asunto sometido a controversia, el cuestionamiento a la cadena de custodia carece de cualquier utilidad porque la autenticidad de la droga hallada en poder del procesado se acreditó debidamente.»12
Sobre tal aspecto huelga aclarar que conforme la declaración del patrullero de la Policía Nacional Cristian Manuel Mendoza13 aquél relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se dio la aprehensión, entre otro, de Hernando Enrique Sánchez Rodríguez quien fue sorprendido en posesión de 2126.6 gramos de marihuana o sus derivados, misma que fue sometida a análisis el 28 de julio de 2012, rotuladas como evidencias N°. 1 y 2, en el que se consignó:
“Siendo las 10:00 horas se hicieron presentes en EL CSJ KENNEDY los señores funcionarios
sometida a análisis el 28 de julio de 2012, rotuladas como evidencias N°. 1 y 2, en el que se consignó:
“Siendo las 10:00 horas se hicieron presentes en EL CSJ KENNEDY los señores funcionarios Fotógrafo Judicial y el funcionario que realiza Pruebas de Identificación Preliminar Homologada de la Policía Nacional con el fin de llevar a cabo la diligencia PIPH en tal virtud el funcionario de Policía Judicial hace entrega de la sustancia así:
CARACTERÍSTICAS DEL EMPAQUE: UNA (01) BOLSA PLASTICA COLOR NEGRO CUYO
INTERIOR CONTIENE UNA (1) SUSTANCIA VEGETAL.
Folio 81. PESO BRUTO: MIL SESENTA Y CINCO PUNTO SIETE GRAMOS (1065.7) gramos.
PESO BRUTO: MIL TREINTA Y CUATRO PUNTO UNO GRAMOS (1034.1) gramos.
Folio 80. PESO BRUTO: MIL CIENTO ONCE PUNTO UNO GRAMOS (111.1) gramos.
PESO NETO: MIL NOVENTA Y DOS PUNTO CINCO GRAMOS (1092.5) gramos.” Análisis que arrojó como positiva para cannabis y sus derivados.”
Como número de consecutivo se consignó: 1100160000192012-09857, resaltando como indiciado: HERNANDO SANCHEZ y para la evidencia N°. 2. MARÍA HERRERA.
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado: 45.479. 13 Audiencia de juicio oral. 5 de marzo de 2018.Rad. 2016-08500-01
Contra: Hernando Enrique Sánchez Rodríguez
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado: 45.479. 13 Audiencia de juicio oral. 5 de marzo de 2018.Rad. 2016-08500-01
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Ahora, el informe pericial de laboratorio de estupefacientes signado por David Andrés Hernández Duarte, aquél precisó en audiencia de juicio oral que dos muestras de sustancia vegetal color verde, los cuales sometidos a experticia arrojó como resultado marihuana.14
En consecuencia, el contenido de los informes analizados que, en lo esencial, fue vertido al juicio a través de la declaración de sus respectivos autores (P.T. Juan Carlos Talero H y el profesional especializado forense del INML David Andrés Hernández Duarte) y, por tanto, constituyen prueba legal; acreditó: las circunstancias en que fue recolectada la sustancia incautada a Hernando Enrique Sánchez Rodríguez, las condiciones en que fue embalada y preservada, los lugares y las fechas de permanencia del objeto, y, por último, la identificación de cada uno de los funcionarios públicos que entraron en contacto con aquél. De esa manera, más allá del incumplimiento de alguna formalidad o de la omisión de la Fiscalía en incorporar algunos documentos que respaldaban algunos de tales datos, lo cierto es que, sin duda alguna, se acreditó la autenticidad del estupefaciente.
Por último, la declaración del P.T. Cristian Manuel Mendoza aclaró lo concerniente al motivo de la captura inicial de Hernando Enrique Sánchez Rodríguez que no fue otro que la
se acreditó la autenticidad del estupefaciente.
Por último, la declaración del P.T. Cristian Manuel Mendoza aclaró lo concerniente al motivo de la captura inicial de Hernando Enrique Sánchez Rodríguez que no fue otro que la existencia y consecuente manifestación de aquél de la tenencia de una dosis (superior al mínimo) de cannabis y sus derivados, que a efectos de detener el procedimiento policial le hizo el ofrecimiento de la suma de $590.000 pesos, a efectos de no ser judicializado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la captura, sin que la nimia controversia pretendida por la defensa no tiene eco en esta Sala a efectos de dar por sentada la duda sobre la que pretende la absolución.
En conclusión, ninguna vulneración de garantías fundamentales acaeció en la labor de apreciación probatoria realizada por el juzgador y que le permitió concluir que existía convicción más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad de Hernando Enrique Sánchez Rodríguez en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con el delito de cohecho por dar u ofrecer.
Si bien es cierto la defensa trajo al debate el testimonio de Carlos Alberto López Arango15, ningún aporte ofrece a la presente investigación, pues este se limita a señalar que observó el procedimiento de captura de Hernando Sánchez Rodríguez, sin que sea conteste en denotar alguna irregularidad o causal de ausencia de responsabilidad de aquél.
Insístase que contrario a ello, el gendarme confluye en la aclaración del lugar de la aprehensión y el motivo de la captura, sin vacilaciones y bajo la misma terminología de detener
en denotar alguna irregularidad o causal de ausencia de responsabilidad de aquél.
Insístase que contrario a ello, el gendarme confluye en la aclaración del lugar de la aprehensión y el motivo de la captura, sin vacilaciones y bajo la misma terminología de detener su actuar fue dispuesta la entrega de la suma referida, esto es $590.000 pesos en efectivo, nucleares, sustanciales, desprovistos de animadversión alguna contra el sindicado y
14 Folio 82. 15 Audiencia de juicio oral, 26 de noviembre de 2018.Rad. 2016-08500-01
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trascendente en la verdad de su dicho resultan ser las afirmaciones de aquél, pues conforme las pautas trazadas por el artículo 404 del C de P.P., para la Sala no se cierne la duda en relación con tal aspecto, indistintamente de lo acontecido en relación con la demostración del reato atentatorio contra la salud pública y la administración de justicia, por los cuales resultó judicializado y consecuentemente condenado el sentenciado y que acertadamente sancionó la a quo.
Lo anterior para significar que conforme la prueba practicada en sede de juicio oral y que no fuere desestimada por la defensa, conllevan a la Sala a encontrar méritos de acierto en la decisión confutada sobre la cual se instituyó la responsabilidad de Hernando Enrique Sánchez Rodríguez por el delito de cohecho en concurso con el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes sin la circunstancia de agravación punitiva, pues tal como fuere advertido
Rodríguez por el delito de cohecho en concurso con el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes sin la circunstancia de agravació
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