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TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-019-2018-06225-01-(24-01-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-019-2018-06225-01-(24-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11-001-60-00-019-2018-06225-01

Procedencia: Juzgado 33 Penal Municipal Conocimiento de Bogotá Procesado: Misael Daniel Zamora Alvarado y Gerluis Leonel Mesa Romero Delito: Hurto calificado y agravado y otro Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Modifica /Sentencia No. 014.

Aprobado mediante Acta No. 006.

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Gerluis Leonel Mesa Romero y Misael Daniel Zamora Alvarado así como por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá por medio de la cual condenó a aquellos como autores responsables del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas.

HECHOS

El 26 de agosto de 2018, alrededor de las 13:30 horas, en la carrera 82G Bis con calle 59A Sur, de esta ciudad, Gerluis Leonel Mesa Romero y Misael Daniel Zamora, intimidaron y lesionaron con arma corto punzante a Sandra Yohanna Torres Villareal a fin de hurtarle su

Sur, de esta ciudad, Gerluis Leonel Mesa Romero y Misael Daniel Zamora, intimidaron y lesionaron con arma corto punzante a Sandra Yohanna Torres Villareal a fin de hurtarle su teléfono celular, cometido que una vez alcanzado, aquellos emprendieron la huida por la ciclo ruta de la avenida Bosa por la que se movilizaba Ferney David Rojas Londoño quien también fuera agredido por uno de los victimaros en la región toráxica con arma blanca. No obstante, metros más adelante dichos individuos fueron capturados.

Por lo anterior, a Sandra Yohanna Torres Villareal le fue dictaminada incapacidad médico legal definitiva de doce días, sin secuelas, mientras que a Ferney David Rojas Londoño, incapacidad médico legal provisional de trece días.

ACTUACIÓN PROCESALRad. 2018-06225-01

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El 27 de agosto de 2018, ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación contra Gerluis Leonel Mesa Romero y Misael Daniel Zamora Alvarado como coautores del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas; cargos que no merecieron aceptación. En la misma diligencia les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad1.

Presentado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual adelantó la correspondiente

fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad1.

Presentado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual adelantó la correspondiente diligencia el 26 de febrero de 20192, mientras que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 26 de marzo del mismo año3.

El 14 de mayo de 2019 se presentó por parte de la Fiscalía solicitud de preclusión de la investigación4 la cual fuera negada el 22 de julio de dicha anualidad5.

Instalada la audiencia de juicio oral el 8 de octubre de 2019, los procesados manifestaron su voluntad de allanarse a los cargos acusados, razón por las que se impartió aprobación a la misma, adelantándose el traslado que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 el 19 de noviembre siguiente6 y finalmente proferirse la correspondiente sentencia.

SENTENCIA RECURRIDA

El 3 de diciembre de 2019, el Juzgado 33 Penal municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá decidió condenar a Misael Daniel Zamora Alvarado y Gerluis Leonel Mesa Romero, como autores del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas, a la pena de 86.26 meses de prisión a la vez que negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En un primer momento, decidió la a quo la solicitud de nulidad presentada por la defensa de Mesa Romero relacionada con la ausencia de requisito de procedibilidad respecto al punible de lesiones personales dolosas, frente a lo cual consideró que, en la medida que el

En un primer momento, decidió la a quo la solicitud de nulidad presentada por la defensa de Mesa Romero relacionada con la ausencia de requisito de procedibilidad respecto al punible de lesiones personales dolosas, frente a lo cual consideró que, en la medida que el proceso se adelanta junto con el delito de hurto calificado y agravado el cual es de mayor gravedad, no era necesario adelantar audiencia de conciliación dado que se trata de un punible investigable de oficio.

1 Fl. 14. 2 Fl. 63 3 Fl. 69 4 Fl 89 5 Fl. 99 6 Fl. 188Rad. 2018-06225-01

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Seguidamente, a partir de los elementos materiales probatorios allegados, estableció tanto la materialidad de las conductas como la responsabilidad de los acusados en las mismas, sin que fueran advertidas circunstancias que justificaran o excusaran su actuar.

En cuanto a la dosificación, en un primer momento determinó los límites punitivos para cada una de las conductas concursantes y determinó como la más gravosa, el hurto calificado y agravado por lo cual partió de la mínima establecida -72 mesesla cual aumentó en 8 meses dada la gravedad de la conducta y adicionó 10 meses más conforme al artículo 31 del Código Penal.

Al resultado de la sumatoria -90 mesesaplicó una rebaja del 4.16% por el allanamiento a cargos, lo que arrojó como resultado de pena a imponer 86.26 meses de prisión.

En el proceso aritmético, decidió negar la rebaja que trata el artículo 269 de la Ley 599

a cargos, lo que arrojó como resultado de pena a imponer 86.26 meses de prisión.

En el proceso aritmético, decidió negar la rebaja que trata el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 en la medida que, consideró, no se ha materializado la reparación integral a la víctima por cuanto Ferney David Rojas Londoño así lo manifestó.

Los mecanismos sustitutivos de la prisión y subrogados penales fueron negados conforme al no encontrarse cumplidos los requisitos objetivos para tal fin.

EL RECURSO

Inconforme con la determinación adoptada por la a quo, el estrado defensivo y el representante del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación.

La defensa de Misael Daniel Zamora Alvarado planteó la nulidad de lo actuado por “falta de acreditación de los presupuestos de procedibilidad” respecto al punible de lesiones personales dolosas por cuanto, afirmó, no se llevó a cabo la audiencia de conciliación; a partir de lo cual concluyó que la condena sólo debía proferirse por el punible de hurto calificado.

En igual medida, solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal toda vez que, consideró demostrado, que la víctima fue reparada en los perjuicios causados además que el elemento hurtado fue recuperado, con lo cual no se causó un detrimento patrimonial de “gran envergadura” a aquella.

Cuestionó igualmente la dosificación punitiva por cuanto, sostuvo, debió partirse de la pena establecida en el artículo 240 numeral 2º del C.P y no la prevista por el inciso 2º de dicho artículo.Rad. 2018-06225-01

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pena establecida en el artículo 240 numeral 2º del C.P y no la prevista por el inciso 2º de dicho artículo.Rad. 2018-06225-01

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Por su parte, la defensa de Gerluis Leonel Mesa Romero afirmó que su prohijado no aceptó los cargos por el delito de lesiones personales dolosas por lo cual debió decretarse la ruptura de la unidad procesal.

Igualmente, sostuvo que desde antes del juicio oral se puso en conocimiento de la juez la existencia de una causal de nulidad respecto al punible en mención por cuanto el mismo requería del requisito de conciliación para adelantar la acción penal y el cual no fue acreditado, por lo que solicitó, tener en cuenta esta circunstancia y en consecuencia decretar la “nulidad y preclusión” respecto a dicha conducta.

Reprochó asimismo el proceso de tasación de la pena en la medida que, afirmó, en desconocimiento del principio de congruencia, se fijó conforme al inciso 2º del artículo 240 de la Ley 599 de 2000 cuando le fue acusado a su prohijado el numeral 2º de dicha disposición normativa; a la vez que calificó de falaz el argumento utilizado para aumentar la pena mínima pues no fue tenido en cuenta las acciones que se han adelantado para reparar los perjuicios causados.

Demandó la aplicación del artículo 269 del Código Penal para lo cual puso de presente que las víctimas habían sido reparadas integralmente y así se puso de presente en el traslado del artículo 447 del C.P.P, sin que fuera admisible que la misma fuera negada dada la

Demandó la aplicación del artículo 269 del Código Penal para lo cual puso de presente que las víctimas habían sido reparadas integralmente y así se puso de presente en el traslado del artículo 447 del C.P.P, sin que fuera admisible que la misma fuera negada dada la manifestación de Ferney David Rojas Londoño pues respecto de él no existió afectación en su patrimonio.

Finalmente, afirmó que no existen pruebas que permitan concluir que su representado fue capturado en flagrancia por lo cual así debía ser declarado, esto a fin de permitir la aplicación “correcta” de beneficios por aceptación de cargos.

Por su parte, el Ministerio Público, adujo que no debió aumentarse la pena mínima debido a que los procesados carecen de antecedentes penales, repararon los daños y perjuicios y además concurren circunstancias de menor punibilidad.

Al igual que la defensa, cuestionó la inaplicación del artículo 269 del Código Penal en tanto refirió que sólo Sandra Yohanna Torres Villarreal fue víctima del delito de hurto mientras que Ferney David Rojas Londoño lo fue de lesiones personales dolosas, por lo que, no resultaba acertado negar la rebaja por la manifestación realizada por éste último.

Indicó que debió observarse lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017 en cuanto a la rebaja por allanamiento a cargos cuando los procesados han sido capturados en flagrancia, esto a fin de no reconocer un descuento punitivo del 4.16% sino un porcentaje mayor como lo dispone la mencionada norma.Rad. 2018-06225-01

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mencionada norma.Rad. 2018-06225-01

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la Defensa y el Ministerio Público al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., competencia que se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.

Debido a que en la sustentación del recurso de apelación presentado por el estrado defensivo se planteó una nulidad al considerarse que no estaban dados los requisitos de procedibilidad de la acción penal respecto del delito de lesiones personales dolosas, será éste el primer asunto a abordar pues, de prosperar, tornaría inane el estudio de los demás reproches propuestos.

Materialización de la garantía y respeto de los derechos fundamentales de los asociados y en especial de quienes están inmersos en la investigación y juzgamiento de una conducta penal, es la ineficacia de los actos procesales que son adelantados con claro desconocimiento de estos.

Reguladas en los artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004, las nulidades en el proceso penal se establecen como forma de afirmar la eficacia del debido proceso y demás garantías fundamentales de forma tal que la inobservancia de estas en el trámite es sancionado, en atención a la gravedad y excepcionalmente, con la invalidación de la actuación, declaratoria que opera como control constitucional y legal que asegura la validez de la

garantías fundamentales de forma tal que la inobservancia de estas en el trámite es sancionado, en atención a la gravedad y excepcionalmente, con la invalidación de la actuación, declaratoria que opera como control constitucional y legal que asegura la validez de la actuación y a las partes la salvaguarda de sus prerrogativas ius fundamentales.7

Es así que el artículo 457 del Código Procesal Penal establece como una de las causales de invalidación la violación de las garantías fundamentales, respecto de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado jurisprudencialmente los principios que rigen la declaratoria de nulidad de la siguiente manera:

«(…) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, - principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad

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a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidady; además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.»8

Así, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el Tribunal de Cierre se tiene que para la declaratoria de una nulidad no basta con alegar la causal sino que ésta debe estar sustentada de forma tal que permita evidenciar la transgresión de garantías fundamentales pues no cualquier anomalía implica un vicio sustancial al proceso penal.

Contrario sensu de evidenciarse una real vulneración a los derechos de las partes o intervinientes es obligación del actor sustentar su argumentación con ciertos parámetros lógicos y jurídicos que permitan mostrar al juzgador que solo la invalidación de lo actuado puede corregir y subsanar los yerros configurados en el trámite procesal y de esta forma brindar la completa transparencia y legalidad al procedimiento.

Carece la argumentación presentada por los defensores de los parámetros lógico jurídicos atrás señalados pues si quiera hacen mención de la causal de nulidad en la que fundamentan su pretensión y menos aún acreditan cómo, la irregularidad demandada, afecta

Carece la argumentación presentada por los defensores de los parámetros lógico jurídicos atrás señalados pues si quiera hacen mención de la causal de nulidad en la que fundamentan su pretensión y menos aún acreditan cómo, la irregularidad demandada, afecta los derechos fundamentales de sus prohijados.

Consideran que al no haberse agotado el requisito de procedibilidad determinado en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el punible de lesiones personales dolosas conforme a la tipificación que realizara la Fiscalía, es querellable, amerita decretar la nulidad de lo actuado; sin embargo, no advierte la Sala la forma en que éste supuesto yerro desconoce garantía fundamental alguna de Zamora Alvarado o Mesa Romero.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien la conciliación se establece como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal cuando se procede por un delito que requiere querella, no es menos cierto que el mencionado artículo se ubica en el título de la justicia restaurativa, la cual persigue que tanto la víctima como el procesado participen en la resolución del conflicto y en la misma medida que sea resarcido el daño causado con la conducta punible.

Entonces, si los fines pretendidos son los antes dichos, de lo obrante en el plenario se advierte que tanto Gerluis Leonel Mesa Romero como Daniel Zamora Alvarado han contribuido a la resolución del conflicto generado con la conducta punible a través de los

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mecanismos de justicia restaurativa pues, de una parte, Sandra Johana Torres Villarreal manifestó haber sido reparada integralmente9; mientras que con Ferney David Rojas Londoño se ha intentado igual solución10; acuerdos que se adelantaron a pocos meses de la ocurrencia de los hechos.

Con fundamento en la argumentación expuesta por los recurrentes, es posible concluir que lo pretendido es que los acusados no sean condenados por el punible de lesiones personales dolosas, esto es que se proceda al archivo de las diligencias. Sin embargo bajo dicha premisa no es posible decretar la nulidad de lo actuado por cuanto, se insiste, aun cuando no se adelantó la conciliación por parte de la Fiscalía, aquellos no han estado desprovistos de oportunidad para ello pues incluso han realizado el pago de suma de dinero por concepto de perjuicios causados a las víctimas.

Así las cosas, aunado a la deficiente argumentación en punto a sustentar la nulidad pretendida, no se encuentra acreditado el principio de trascendencia de la irregularidad demandada por cuanto no se demostró la forma como la circunstancia a la que se ha hecho referencia, desconoce gravemente el derecho fundamental al debido proceso de los acusados.

Corolario a lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que la defensa, a través de la nulidad ahora planteada, pretende revivir etapas procesales ya fenecidas, en desconocimiento que el procedimiento penal tiene diáfanamente establecidos los estadios procesales en los cuales deben dirimirse determinados asuntos.

nulidad ahora planteada, pretende revivir etapas procesales ya fenecidas, en desconocimiento que el procedimiento penal tiene diáfanamente establecidos los estadios procesales en los cuales deben dirimirse determinados asuntos.

El artículo 339 de la Ley 906 de 2004 establece que, en desarrollo de la audiencia de acusación y antes que ésta sea formulada, se otorgará la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y Defensa a fin que, entre otras, manifiesten las causales de nulidad que, consideran, se configuran; razón por la cual es dicha etapa procesal la oportuna y pertinente para plantear las circunstancias que se consideran invalidatorias y que, hasta entonces, se adviertan configuradas.

Sin embargo, y a pesar que fue concedida la oportunidad para ello, en la audiencia de acusación, cuando se interrogó a la defensa de Misael Daniel Zamora Alvarado acerca de este aspecto, manifestó no tener conocimiento de circunstancia de nulidad o impedimiento11, refiriéndose en similar sentido el representante judicial de Gerluis Leonel Mesa Romero cuando indicó “no veo vicio alguno de nulidad”12, limitándose su intervención en ese momento y al unísono, a poner de presente que se adelantaron conversaciones a fin de suscribir un preacuerdo con la Fiscalía.

9 Fl. 193 10 Fls. 86 y 194 11 Audiencia acusación. Min. 14:10 12 Íd. Min. 14:45Rad. 2018-06225-01

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Desde entonces, las circunstancias procesales no han variado por lo que es posible

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Desde entonces, las circunstancias procesales no han variado por lo que es posible concluir que ya en la audiencia de formulación de acusación los defensores se encontraban en la capacidad no sólo de advertir que en el presente evento la Fiscalía no intentó la conciliación respecto al delito de lesiones personales dolosas sino igualmente de plantear esta circunstancia como causal invalidatoria de lo actuado.

No obstante, optaron por guardar silencio y sólo, una vez instalado el juicio oral, esto es cuando la oportunidad procesal les había precluido, presentaron la pretensión invalidatoria, actuar que claramente desconoce la estructura del sistema penal acusatorio al pretender retrotraer la actuación a una etapa que ya fue superada y en la cual nada dijeron del asunto.

De esta forma, no están dados los presupuestos para decretar la nulidad de lo actuado conforme fuera solicitado por la defensa, razón por la cual será negada dicha circunstancia y se continuará con el estudio de los demás reproches propuestos en la alzada.

En cuanto a la pretensión planteada por el defensor de Gerluis Leonel Mesa romero en el sentido de decretar la preclusión de la investigación por el delito de lesiones personales dolosas conforme al artículo 42 de la Ley 600 de 2000, es preciso indicar que la Sala no se pronunciará acerca de dicho aspecto toda vez que no fue solicitado ante el Juez de Primera instancia y por tanto no fue objeto de pronunciamiento alguno; por lo cual, de emitirse una decisión en esta instancia se desconocería el derecho a la doble instancia de las demás partes e

instancia y por tanto no fue objeto de pronunciamiento alguno; por lo cual, de emitirse una decisión en esta instancia se desconocería el derecho a la doble instancia de las demás partes e intervinientes e incluso de la defensa al no contar con recurso de apelación frente a la misma.

Por otra parte, cuestionaron los defensores que tanto Misael Zamora Alvarado como Gerluis Leonel Mesa Romero, aceptaron su responsabilidad únicamente respecto al punible de hurto calificado y agravado; por lo cual no era posible proferir sentencia por el delito de lesiones personales dolosas.

Falaz resulta dicha afirmación por cuanto la manifestación de allanarse fue plena, es decir que en momento alguno se les indagó por su voluntad respecto a cada delito en particular y asimismo, ni los procesados ni sus representantes, realizaron la salvedad ahora alegada.

Al respecto, en un primer momento, la juez de primera instancia, indicó a las partes e intervinientes, a fin de dar claridad a los términos del eventual allanamiento que, de aceptarse responsabilidad “es claro que aceptan por la totalidad de las conductas punibles”13; para seguidamente indagar acerca de la voluntad de los procesados en este sentido quienes, al unísono manifestaron aceptar los cargos, sin claridades, condicionamientos o parcialidades14.

13 Audiencia 8 de octubre de 2019. Lista de Reproducción No. 2. Min. 11:17 14 Íd. Lista de reproducción No. 4. Min. 00:23Rad. 2018-06225-01

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Inmediatamente después, la a quo indicó que se procedería por los delitos de hurto

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Inmediatamente después, la a quo indicó que se procedería por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas15 e indagó a los defensores acerca de las observaciones frente al allanamiento, ante lo cual hicieron referencias únicamente a la solicitud de nulidad planteada16.

De esta forma, fue suficientemente informado tanto a la defensa como a los acusados que su aceptación era tanto por el punible de hurto calificado y agravado como por el de lesiones personales dolosas y así fue la manifestación de la voluntad que Zamora Alvarado y Mesa Romero expresaron; por lo que resultan inadmisible que ahora, se pretenda obviar esta circunstancia en desconocimiento de la lealtad procesal que debe regir sus actuaciones y además como una retractación del allanamiento.

Así las cosas, no se erige motivo alguno que impida que Misael Daniel Zamora Alvarado y Gerluis Leonel Mesa Romero sean condenados por el punible de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas, pues así fue aceptado.

Ahora bien, el defensor de Gerluis Leonel Mesa Romero cuestionó el proceso de legalización de captura pues, afirmó, no existen medios de prueba que permitan afirmar que se trató de una captura en flagrancia además que su prohijado fue golpeado, esto a fin que el procedimiento no sea tenido en cuenta y, en consecuencia, se otorgue una rebaja mayor por el allanamiento a cargos.

Al respecto, el 27 de agosto de 2018, el Juzgado 51 Penal Municipal con Funciones de

procedimiento no sea tenido en cuenta y, en consecuencia, se otorgue una rebaja mayor por el allanamiento a cargos.

Al respecto, el 27 de agosto de 2018, el Juzgado 51 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad impartió legalidad al procedimiento de captura en flagrancia –art. 301 num. 2º C.P.Psin que en dicha oportunidad fuera interpuesto recurso alguno contra la decisión17.

Al igual que la pretensión de nulidad, desconoce el defensor las etapas propias del procedimiento y la preclusividad de las mismas, esto por cuanto, es la audiencia de legalización de captura el momento procesal oportuno para dirimir asuntos como el desconocimiento de los derechos del capturado o, como en este caso, la situación de flagrancia; esto además de los recursos que en la misma diligencia le son concedidos a las partes para que, en el evento de encontrarse en desacuerdo con lo decidido, sea el superior quien estudie el inconformismo.

Entonces, no resulta procedente que avanzado el proceso, como se encuentra, se estudien asuntos que ya fueron dirimidos, por demás, por el juez competente y los cuales fueron abordados en la etapa procesal oportuna sin cuestionamiento alguno por las partes;

15 Íd. Min. 00:50 16 Íd. Min. 1:09 17 Fl. 14Rad. 2018-06225-01

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razón por la que lo allí decidido hizo tránsito a cosa juzgada sin que le esté dado a esta Corporación volver sobre dicha cuestión.

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razón por la que lo allí decidido hizo tránsito a cosa juzgada sin que le esté dado a esta Corporación volver sobre dicha cuestión.

De esta forma, no se accederá a lo pretendido por el defensor de Gerluis Leonel Mesa Romero en el sentido de declarar que la captura no se suscitó en condiciones de flagrancia, esto por cuanto, se insiste, no es esta la etapa procesal para alegar dicha circunstancia.

Resta analizar los reproches propuestos respecto al proceso de dosificación de la pena y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 ante la reparación de los perjuicios causados con la conducta punible atentatoria del patrimonio económico.

En primer lugar, respecto al desconocimiento del principio de legalidad de la pena en la medida que, indicaron los defensores, debió tasarse la pena conforme al numeral 2º del artículo 240 del Código Penal y no según el inciso segundo, pues fue el primero de estos el que fue acusado; carente de verdad resulta tal afirmación.

Si bien en la formulación de acusación, en algunas ocasiones la Fiscalía refirió, como adecuación típica de la conducta el numeral 2º del artículo 240 ejusdem y en otras el inciso 2º, la imprecisión fue aclarada posteriormente por solicitud del representante del Ministerio Público, frente a la cual el acusador indicó que “conforme a la situación fáctica, al haberse ejercido violencia sobre la víctima Sandra Yohanna dije inciso 2º por la violencia ejercida sobre la víctima”18, y concluyó así que la adecuación típica correspondía entonces al inciso 2º del artículo 240 de la

violencia sobre la víctima Sandra Yohanna dije inciso 2º por la violencia ejercida sobre la víctima”18, y concluyó así que la adecuación típica correspondía entonces al inciso 2º del artículo 240 de la Ley 599 de 2000 como causal calificante del hurto.

Acertada resulta entonces la dosificación realizada por la a quo toda vez que atendió a la tipificación de la conducta realizada por la Fiscalía sin que se presenten violaciones al principio de legalidad de la pena o de congruencia, en la medida que desde la acusación se determinó que a Misael Daniel Zamora Alvarado y Gerluis Leonel Mesa Romero se les endilgaba el hurto calificado ante la violencia ejercida sobre la víctima, esto es conforme lo establece el inciso segundo del artículo 240 del CP y no, como erradamente lo entienden los defensores, según el numeral 2º de dicha disposición.

De esta forma, conforme fuera establecido en la sentencia de primera instancia, los limites punitivos para el hurto calificado son de 96 a 192 meses de prisión los cuales se modifican en aplicación de lo dispuesto en los artículos 241 y 268 del Código Penal, sin que ello se advierta yerro alguno; por lo que éstos corresponden entonces de 72 a 244 meses de prisión.

Ahora bien, cuestionó el representante del Ministerio Público el aumento que de dicho mínimo realizara la juez de primera in

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