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TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-023-2016-04021-01-(25-11-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-023-2016-04021-01-(25-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón N° de proceso: 11-001-60-00-023-2016-04021-01

Clase de proceso: Penal – Ley 906

Procesados: José Antonio Lancheros Delito: Homicidio Agravado Despacho de origen: Juzgado 3º Penal del Circuito Conocimiento Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria

Decisión de la Sala: Revoca/ Sentencia Nº. 340

Aprobado mediante Acta Nº. 173

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de víctima contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por medio del cual absolvió a José Antonio Lancheros como autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa –artículo 104 numerales 4º y 7º de la Ley 599 de 2000.

HECHOS

El 10 de abril de 2016, aproximadamente a las 3:30 horas, en la carrera 91 con calle 127 del Barrio Suba Rincón de esta ciudad, cuando Luis Alberto y Gonzalo Hernán Triviño Daza transitaban por allí, se encontraron con José Antonio Lancheros quien caminaba en compañía

Barrio Suba Rincón de esta ciudad, cuando Luis Alberto y Gonzalo Hernán Triviño Daza transitaban por allí, se encontraron con José Antonio Lancheros quien caminaba en compañía de su esposa e hija, éste último que se dirigió a aquellos con palabras soeces ante la falsa creencia que iba a ser víctima de hurto, ante lo cual Luis Alberto le dice que “siga su camino”.

Metros adelante, los hermanos Triviño Daza fueron agredidos por Lancheros, esta vez con arma cortopunzante, propinándole a Luis Alberto una lesión en el tórax que a la postre le causó la muerte, mientras que a Gonzalo Hernán le causó una herida en el abdomen con evisceración, la cual de no haberse tratado oportunamente le habría causado la muerte.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 13 de agosto de 2017, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación eRad. 2016-04021-01

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imposición de medida de aseguramiento contra José Antonio Lancheros por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa; cargos que no merecieron aceptación por el imputado1.

Presentado el escrito de acusación, correspondió el conocimiento al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual adelantó la correspondiente diligencia el 17 de enero de 20182 mientras que la audiencia preparatoria se desarrolló el 12 de febrero del mismo año3.

Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual adelantó la correspondiente diligencia el 17 de enero de 20182 mientras que la audiencia preparatoria se desarrolló el 12 de febrero del mismo año3.

El juicio oral se adelantó en sesiones del 3 de abril4, 7 de mayo5 y 20 de junio6 de 2018, para finalmente proferirse la correspondiente decisión el 14 de agosto del mismo7.

DECISIÓN RECURRIDA

El 14 de agosto de 2018, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, resolvió absolver a José Antonio Lancheros por los delitos que le fueran acusados, decisión que sustentó en la configuración de una causal eximente de responsabilidad, como lo es la legítima defensa.

En cuanto a la materialidad de la conducta, determinó que la misma fue probada, tanto en lo relativo a la muerte de Luis Alberto Triviño Daza, como el riesgo que la herida representó para su hermano Gonzalo Hernán. Sin embargo, de acuerdo a la prueba testimonial, concluyó de una parte, que el procesado no portaba armas para el momento de los hechos y que “fue a él a quien agredieron con arma cortopunzante”.

Refirió que no resulta creible la afirmación que las víctimas se dirigían a un lavadero de carros ubicado en la carrera 91 con calle 127 pues, en atención al lugar de donde provenían, generaba duda en cuanto a la razón por la cual se movilizaban en el mismo sentido al procesado cuando, lo correcto era, que caminaran en sentido contrario; ello aunado al hecho que fue indicado que la zona en la que ocurrieron los hechos contaba con poca iluminación y eran

cuando, lo correcto era, que caminaran en sentido contrario; ello aunado al hecho que fue indicado que la zona en la que ocurrieron los hechos contaba con poca iluminación y eran frecuentes los hurtos.

Así, consideró que el procesado y su familia fueron sorprendidos en una zona oscura y peligrosa por los hermanos Triviño Daza, lo que hizo creer en José Antonio Lancheros además

1 Folio 9 2 Folio 45 3 Folio 53 4 Folio 75 5 Folio 109 6 Folio 144 7 Folio 169Rad. 2016-04021-01

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que Luis Alberto corrió hacia él y lo atacó, sumándose momentos después Gonzalo Hernán con unas tijeras puestas a modo de manopla.

De esta forma, consideró que se trataba de una agresión ilegitima y actual, lo que requería de una acción defensiva por parte de Jos é Antonio Lancheros, ésta que encontró proporcionada, además que, afirmó, no fue éste quien provocó la agresión pues fue Luis Alberto Triviño Daza quién inició las agresiones físicas en contra del acusado.

EL RECURSO

La Fiscalía apeló la decisión en la medida que consideró que no se configuraba la causal eximente de responsabilidad reconocida en la sentencia de primera instancia toda vez que, afirmó, la prueba testimonial demostró que el acusado obró dolosamente mediante el uso de un arma cortopunzante para lesionar la integridad de las víctimas “por el hecho de ir caminando atrás de él”, y tras lanzar contra aquellos diferentes improperios.

un arma cortopunzante para lesionar la integridad de las víctimas “por el hecho de ir caminando atrás de él”, y tras lanzar contra aquellos diferentes improperios.

Refirió que el testimonio de la víctima debe valorarse en conjunto pues el mismo es creible, mientras que descalificó aquellos que fueran aportados por la defensa en razón a los lazos de familiaridad con el acusado. Asimismo cuestionó la valoración realizada por el juez de primera instancia en lo relacionado al sentido en el que se movilizaban las víctimas, esto es en sentido contrario al procesado, puesto que se demostró que aquellos se movilizaban de norte a sur.

Adujo que no se demostró que en el lugar donde fueron lesionadas las víctimas se presentan constantes hurtos o que fuera conocido como un sitio peligroso, pues incluso la familia de José Antonio Lancheros ha vivido allí por más de diez años sin que hubieren sido objeto de delito alguno.

Concluyó así que fue el acusado quién fomentó el ataque por lo que tampoco se encontraba presente la necesidad de defender un derecho propio o ajeno más aún cuando quienes “estuvieron siempre en peligro” fueron los hermanos Triviño Daza; e igualmente que no se presentó proporcionalidad en la supuesta defensa, razonamientos dirigidos a desvirtuar la existencia de la legítima defensa.

El representante de víctimas por su parte cuestionó la valoración probatoria de los testimonios de la víctima y Alejandra Vanegas Maldonado pues ante la calificación de ser difusos, sostuvo que en cuenta debía tenerse que Gonzalo Hernán Triviño Daza se encontraba en estado de embriaguez lo cual “puede provocar una imagen difusa e incompleta de lo

difusos, sostuvo que en cuenta debía tenerse que Gonzalo Hernán Triviño Daza se encontraba en estado de embriaguez lo cual “puede provocar una imagen difusa e incompleta de lo ocurrido” además del paso del tiempo.Rad. 2016-04021-01

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En la misma medida, en cuanto a la legítima defensa, indicó que no se trataba de una agresión ilegítima pues fue el procesado quien incitó a los hermanos Triviño Daza al enfrentamiento, además que la defensa no fue proporcionada por cuanto ante los “puños” propinados por aquellos Lancheros respondió con un arma cortopunzante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 dispone que a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”

Por tanto, como en este asunto el recurso de apelación se interpuso contra la sentencia proferida por un Juez Penal del Circuito adscrito al Distrito Judicial de Bogotá, es competente esta Corporación para conocer de la alzada propuesta.

El disenso planteado por los recurrentes está encaminado a cuestionar la configuración de la legítima defensa como causal eximente de responsabilidad de José Antonio Lancheros, aspecto que a continuación se estudia.

  1. Legítima defensa

El artículo 32 del Código Penal señala que no habrá lugar a responsabilidad penal

de la legítima defensa como causal eximente de responsabilidad de José Antonio Lancheros, aspecto que a continuación se estudia.

  1. Legítima defensa

El artículo 32 del Código Penal señala que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando, entre otras, “Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”, esto es actuando por legítima defensa.

La causal antes expuesta parte de la real existencia de circunstancias fácticas que permitan advertir que el sujeto agente es objeto de un ataque indebido, cierto e inminente o apremiante que atenta contra un bien jurídicamente protegido ya sea propio y ajeno que requiere de su intervención activa a fin de evitar la configuración del perjuicio antijurídico.

Los elementos que configuran la ausencia de responsabilidad bajo el postulado de la legítima defensa, se resumen en: i) una agresión ilegitima que represente peligro al bien protegido, ii) el ataque debe ser actual o inminente, que haya iniciado o esté pronto a hacerlo y aún exista posibilidad de protegerlo, iii) la defensa debe ser necesaria para impedir que el ataque sea efectivo, iv) existir proporcionalidad cualitativa y cuantitativa respecto al ataque, esto es en lo referente a la respuesta y los medios utilizados y v) la agresión no debe ser intencional o provocada.8

8 CSJ. AP 22 de mar de 2017. Rad. 49218.Rad. 2016-04021-01

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8 CSJ. AP 22 de mar de 2017. Rad. 49218.Rad. 2016-04021-01

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El último de los aspectos permite excluir la legítima defensa en los eventos en que las agresiones se desarrollan en el marco de una riña, aspecto frente al cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha precisado:

« (…) “el fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas. (Sent. Cas. Dic. 16/99. M.P. Mejía Escobar. Rad. 11.099).

Esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal. Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.

el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.

De ahí que la Corte de antiguo tenga establecida dicha diferenciación precisamente en el pronunciamiento que la delegada evoca en su concepto, la cual se conserva vigente a pesar de la realidad jurídica actual:

“...es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente. Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos.

“…La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño…

“En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente…”. (Sentencia de casación de junio 11 de

1946. M. P. Dr. AGUSTIN GOMEZ PRADA).»9

De esta forma, aun cuando en el desarrollo de agresiones mutuas puede presentarse la legítima defensa, preciso es diferenciar cuándo éstas atienden a la voluntad de los intervinientes y cuándo a una verdadera acción defensiva como reacción ante un ataque injustificado y que

9 CSJ SP 21 feb 2018. Rad. 48609Rad. 2016-04021-01

y cuándo a una verdadera acción defensiva como reacción ante un ataque injustificado y que

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pone en riesgo o lesiona un bien jurídicamente tutelado; esto por cuanto de ser el primero de los eventos no hay lugar a la causal eximente de responsabilidad.

En el asunto objeto de estudio, el devenir fáctico relatado por los testigos, da cuenta de la existencia de una riña entre José Antonio Lancheros y las víctimas, sin embargo, desde ya la Sala advierte que la misma se enmarca en el escenario de una legítima defensa, no obstante desproporcionada, en la que éstas últimas encontraron lesionada su integridad personal con el consecuente fallecimiento de Luis Alberto Triviño Daza y el riesgo para la vida de Gonzalo Hernán Triviño Daza.

Al respecto, no existe duda de la materialidad de la conducta, por cuanto la médica Yadi Jimena Durán Téllez, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, certificó la muerte de Luis Alberto Triviño Daza y determinó como causa de la misa “el trauma penetrante de tórax por arma cortopunzante ya que si no se hubiese producido ese trauma no se hubiera generado la condición de estrés a que estuvo sometido el occiso y se concluyó como manera de muerte homicidio”10.

A su turno, el peligro para la vida de Gonzalo Hernán Triviño Daza fue constatado por la también profesional Liz Catherine Abella Torres, igualmente vinculada al INML, quién en

manera de muerte homicidio”10.

A su turno, el peligro para la vida de Gonzalo Hernán Triviño Daza fue constatado por la también profesional Liz Catherine Abella Torres, igualmente vinculada al INML, quién en valoración realizada a la víctima determinó, con base en la historia clínica aportada y el examen físico que las lesiones ocasionadas pusieron en riesgo la vida del examinado de no haberse tratado oportunamente por cuanto causaron, además de la evisceración, un sangrado importante, de tal forma que de no atenderse las heridas, hubiera causado descompensación en el paciente, seguido de un schock y finalmente la muerte11.

De esta forma, no existe duda acerca que la materialidad de la conducta tanto del homicidio consumado como aquel acusado en grado de tentativa, pues en el primero de ellos, cuya víctima fue Luis Alberto Triviño Daza, la lesión propinada le causó la muerte, mientras que, para el segundo, del cual resultó afectado Gonzalo Hernán Triviño Daza, la herida puso en riesgo su vida.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad de José Antonio Lancheros no existe duda que fue éste el autor de la conducta toda vez que la prueba, valorada en su conjunto, permite llegar a tal conclusión.

Sea lo primero precisar que para la Sala el testimonio dado por Gonzalo Hernán Triviño Daza cuenta con pleno valor suasorio, pues además que fue testigo presencial de los hechos, su relato se muestra coherente y soportado además en otros medios de prueba, como se pasa a exponer.

10 Audiencia Juicio oral. 3 de abril de 2018. Min. 37:51 11 Íd. Min. 55:53Rad. 2016-04021-01

a exponer.

10 Audiencia Juicio oral. 3 de abril de 2018. Min. 37:51 11 Íd. Min. 55:53Rad. 2016-04021-01

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El deponente inició su declaración con la descripción de las actividades realizadas el 9 de abril de 2016 en desarrollo de las cuales, aproximadamente a los ocho de la noche se dirigió, junto con su hermano Luis Alberto Triviño Daza y dos sobrinos, a un billar cerca su casa en el que ingirieron algunas bebidas alcohólicas y ya, sobre la una de la mañana, abandonaron aquel sitio en dirección a un lavadero de carros igualmente cerca12. De estas actividades dio cuenta igualmente Oscar Sneyder Aguiar Prada, propietario de dicho establecimiento comercial quien refirió que los hermanos Triviño Daza abandonaron el lugar a las 2:30 o 3:00 de la mañana del 10 de abril e ingirieron aproximadamente 30 cervezas entre tres personas13, refiriéndose igualmente Wilmer Arley Reyes Triviño14 y Carlos Andrés Ramírez Triviño15; familiares con los que las víctimas departieron aquél día.

Continuó Gonzalo Hernán Triviño Daza con su relato en el que refirió que una vez abandonan el billar, se dirigen por la calle 127A hacia la carrera 91 que es la principal de “el rincón” y cuando toman dicha carrera, y habiendo recorrido aproximadamente media cuadra, vieron a “un señor y dos señoras” que transitaban delante de ellos y les llevaban “como 20 metros” y

y cuando toman dicha carrera, y habiendo recorrido aproximadamente media cuadra, vieron a “un señor y dos señoras” que transitaban delante de ellos y les llevaban “como 20 metros” y “el señor que iba con las señoras nos empezó a insultar” a lo que su hermano le contestó “que le pasa viejo, usted siga su camino” por lo que continuaron, agresión verbal que iba dirigida a cuestionar si iban a ser víctimas de hurto16.

Metros más adelante, indicó que “el señor se nos frenó, nos dio la vuelta con las señoras y nos empezó a insultar otra vez, entonces mi hermano, pues él dijo, no y este cómo nos trató mal, que gran hijue no sé qué, que nos iban a atracar, entonces mi hermano se les acercó y le dijo que le pasa a este hijue no sé qué, y se le fue a los golpes… el caso fue que nos empezamos a insultar y ya nosotros nos fuimos a los golpes porque no teníamos nada. Yo si tenía unas tijeritas pequeñas, que me las coloqué ahí en la mano porque yo vi cuando el señor sacó yo creo que una navaja y nos empezó a atacar, yo le dije a mi hermano, hermano ojo que el man está armado y ahí empezó todo…”, iniciándose así un enfrentamiento en el que afirmó, las acompañantes de Lancheros interfirieron lanzándoles piedras, y al final del cual advirtió que tenía dos heridas que le habían sido causadas por aquél, una de ellas en el estómago, lo que hizo que se quedara “parado ahí”, posterior a lo cual su hermano se acerca y le indaga por cómo está, a lo que le indica que bien,

sido causadas por aquél, una de ellas en el estómago, lo que hizo que se quedara “parado ahí”, posterior a lo cual su hermano se acerca y le indaga por cómo está, a lo que le indica que bien, momento en el que Luis Alberto Triviño Daza “cayó al piso de una”17.

Concluyó así que fue Lancheros quién inició las agresiones, primero verbales, ante lo que su hermano reacciona con golpes siendo objeto también de estos, en medio de los cuales

12 Íd. Min 1:02:40 13 Íd. Lista de Reproducción No. 2. Min. 3:22 14 Íd. Min. 41:37 15 Íd. Min. 54:50 16 Íd. Lista de Reproducción No. 1. Min. 1:02:40 17 Íd. Min. 1:08:06Rad. 2016-04021-01

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y posterior que José Antonio Lancheros es golpeado, es cuando saca la “navaja” y él interviene, es decir que afirma que ninguno trató de evitar el enfrentamiento, ni ellos ni el acusado18.

Cuestionada la credibilidad acerca de la intervención de las acompañantes de Lancheros, reafirmó que éstas les arrojaban piedras, que ello lo indicó al policial que tomó la entrevista el 20 de abril de 2016, lo que ocasionó que cayera y se lesionara en la cara, aspectos que, no obstante, no son constatables objetivamente pues ni en la valoración realizada por la profesional adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal ni en la historia clínica que fuera

que, no obstante, no son constatables objetivamente pues ni en la valoración realizada por la profesional adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal ni en la historia clínica que fuera objeto de estipulación probatoria se menciona la existencia de lesiones en dicha parte del cuerpo, aspecto éste que sin embargo no resta valor suasorio a su testimonio.

Si bien se presenta una contradicción en dicho aspecto, el relato de Gonzalo Hernán Triviño Daza guarda coherencia en lo esencial, en el núcleo fáctico, acerca de lo ocurrido la madrugada del 10 de abril de 2016, siendo consistente, a través del interrogatorio y en relación con las preguntas que le fueran planteadas, incluso por el Juez de instancia, en la forma en que se originó la riña y la forma de intervención de cada uno de los sujetos que ella participaron.

Es así que la contradicción presentada en cuanto a la participación de las acompañantes de José Antonio Lancheros, tiene poca incidencia en la valoración del testimonio pues la misma no es suficiente para concluir que se trata de un testigo que tiende a la mendacidad, por cuanto, se insiste su relato fue consistente y coherente a lo largo del juicio oral, más aún cuando el devenir fáctico fue narrado, en iguales términos por María Alejandra Vanegas Maldonado.

Al respecto, la testigo refirió que el 10 de abril de 2016, en la madrugada, se encontraba frente al lavadero de carros ubicado en la carrera 91, lugar al que llegó aproximadamente a las tres de la mañana; momento en el que observó que se presentaba un enfrentamiento aproximadamente a 10 metros de donde se encontraba y “estaba peleando un señor, con dos

frente al lavadero de carros ubicado en la carrera 91, lugar al que llegó aproximadamente a las tres de la mañana; momento en el que observó que se presentaba un enfrentamiento aproximadamente a 10 metros de donde se encontraba y “estaba peleando un señor, con dos muchachas y otros dos señores y en ese momento, ellos pelean ahí, y el señor que está con las dos muchachas…”, este último a quien había observado instante anteriores en el establecimiento “licor city” y quien correspondía al José Antonio Lancheros19.

Continuó su narración e indicó que “ellos se pegaban entre ellos, él le mandó un manotazo a uno de ellos en ese momento y ellos pues se defendían. Después intervinieron las muchachas y manoteaban y una de ellas decía que ya, que no más, que se fueran y él seguía ahí y ya después se fueron. Una de ellas entró al servientrega y él siguió derecho con la otra señora. Después uno de los heridos estaba parado contra una pared y él se desgonza, estaba herido y el que estaba con él lo ayuda y dos o tres minutos después llega una patrulla de la policía”20, sin que advirtiera el momento en que las víctimas resultan lesionadas, sólo vio que aquellas se “defendían,

18 Íd. Min. 1:46:05 19 Íd. Min. 1:59:23 20 Íd. Min. 2:02:55Rad. 2016-04021-01

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manoteaban” e igualmente el momento en el que la persona que cae al suelo fue golpeada en el pecho21.

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manoteaban” e igualmente el momento en el que la persona que cae al suelo fue golpeada en el pecho21.

De esta forma, lo narrado por Gonzalo Hernán Triviño Daza es acorde con lo también observado por otro de los testigos presenciales de los hechos, ésta que no tiene interés alguno en las resultas del proceso pues parentesco alguno fue acreditado ya sea con los hermanos Triviño Daza o con José Antonio Lancheros, de aquí que estos medios de conocimiento estén dotados de pleno valor a fin de llevar conocimiento más allá de duda razonable acerca de la responsabilidad del acusado.

Lo antes expuesto por los testigos da cuenta de la existencia de una creencia en José Antonio Lancheros acerca del peligro que representaban los hermanos Triviño Daza para el patrimonio propio y de su familia dado el contexto en el que se encontraron, aspecto que en últimas fue la génesis de la riña inicialmente suscitada.

Al respecto, además de lo ya dicho por Gonzalo Hernán Triviño Daza, Yuli Esther Sotaquira Guayacán, esposa del procesado, indicó que el 9 de abril de 2016, aproximadamente a las 10:30 de la noche, salió junto con su compañero e hija, a un establecimiento en el que ingirieron algunas bebidas alcohólicas, lugar en el que permanecieron aproximadamente hasta las tres de la mañana del día siguientes pues la Policía llegó al sitio a fin de proceder a su cierre, para lo cual fueron requisados sin que a José Antonio Lancheros le fuera encontrada arma alguna22.

Refirió que cerca de su casa había un callejón del cual salieron dos hombres, uno de los

para lo cual fueron requisados sin que a José Antonio Lancheros le fuera encontrada arma alguna22.

Refirió que cerca de su casa había un callejón del cual salieron dos hombres, uno de los cuales se puso una chapucha de un buzo azul, por lo que su esposo se asustó y les indicó a ellas que los iban a “atracar”, por lo que apresuraron el paso pero “ellos se vienen. Mi esposo cuando voltea a mirar él se da cuenta que ellos se vienen encima y él nos empuja, porque cada una veníamos agarrada del brazo de él, entonces él nos empuja hacia los lados y en ese momento uno de ellos, el de capucha, le salta a mi esposo y lo coge por detrás y empieza a darle patadas y puños y el otro señor lo cogió por un lado, y nosotras les gritábamos que lo soltaran y les rogábamos que ya, que ya no más, sin embargo ellos se lo arrastraron hasta la mitad de la calle y entre los dos le pegaban y no les valía que nosotros le rogáramos que no le pegaran más”23.

Cuando su compañero logró huir de la situación, afirmó que salieron a correr hacia su vivienda que estaba ubicada a tres casas del sitio de los hechos y en ese momento son agredidos con piedras e insultos por aquellos que señaló como los agresores24, asimismo que eran aquellos quienes portaban el arma cortopunzante, ésta que les fue arrebatada por

21 Íd. Min. 2:06:41 22 Audiencia Juicio Oral. 7 de mayo de 2018. Min. 59:13 23 Íd. Min. 1:01:39 24 Íd.Rad. 2016-04021-01

Procesados: José Antonio Lancheros

22 Audiencia Juicio Oral. 7 de mayo de 2018. Min. 59:13 23 Íd. Min. 1:01:39 24 Íd.Rad. 2016-04021-01

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Lancheros para defenderse25 y que fue él quien resultó con daños no sólo integridad sino en sus prendas de vestir pues la chaqueta que llevaba consigo resultó cortada de lado a lado, posterior a la riña26.

En igual sentido se refirió a los hechos Angie Tatiana Lancheros Sotaquira, hija de José Antonio Lancheros, quien narró que cuando se dirigían a su vivienda, dos personas salieron de un callejón y uno de ellos se coloca “una capota” por lo que su padre les dice que si lo van a “atracar” momento en el que no de ellos lo toma por la parte de atrás y otro por el brazo27.

Narró que en momento alguno les fue dicho que entregaran sus pertenencias “es simplemente por la actitud de ellos, de que salen del callejón, se coloca el gorro y pues una persona a las tres de la mañana que se coloque un gorro y salga detrás de nosotros obviamente no da más que pensar sino que nos van a atracar”28.

Respecto a la herida de los hermanos Triviño Daza, afirmó que no observó esta situación y afirmó: “es más, puedo decir con mucha seguridad que nosotros, cuando ya se termina la pelea, ingresamos a la casa, ellos nos lanzan piedra y ellos se van caminando, los dos, amenazándonos que ya sabían dónde vivíamos y que nos iban a matar”29.

la pelea, ingresamos a la casa, ellos nos lanzan piedra y ellos se van caminando, los dos, amenazándonos que ya sabían dónde vivíamos y que nos iban a matar”29.

Entonces, diáfano es que el 10 de abril de 2016, aproximadamente a las 3:30 de la mañana, José Antonio Lancheros se encontró con los hermanos Triviño Daza y dadas las características de las prendas que vestían, la hora y el entorno en el que se movilizaban, se creó la falsa creencia que sería objeto de un ataque lo que originó que inquiriera a Luis Alberto y Gonzalo Hernán a través de insultos, desatándose así una riña que posteriormente varió en su cometido ya que abandonó la intencionalidad de agresión recíproca para mutar en la necesidad de defensa por parte del acusado.

Al respecto, son concurrentes los testigos en afirmar que Luis Alberto Triviño Daza se abalanzó sobre José Antonio Lancheros como respuesta a las agresiones verbales, a partir de lo cual se transó el enfrentamiento en el que el querer de sus intervinientes no era otro que agredirse entre sí, posterior a lo cual, y ante la intervención de Gonzalo Hernán, éste último quedó en una situación de desventaja frente a sus contrincantes en tanto lo superaban en número.

Recuérdese que es el propio Gonzalo Hernán quién narró que, posterior al primer cruce de palabras, Lancheros continúa las agresiones verbales por

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