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TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-023-2019-02487-(30-01-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-023-2019-02487-(30-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11-001-60-00-023-2019-02487

Procedencia: Juzgado 20 Penal del Circuito Conocimiento Procesado: Luis Miguel Montero Nieto Delito: Hurto calificado y agravado y otro Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma /Sentencia No. 019.

Aprobado mediante Acta No. 010.

Bogotá D.C, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Luis Miguel Montero Nieto contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que lo condenó como cómplice del delito hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público.

HECHOS

El 17 de abril de 2019, aproximadamente a las 20:00 horas, tres personas ingresaron al inmueble ubicado en la carrera 21 No. 137-60, Barrio Nueva Autopista de esta ciudad, para lo cual forzaron una ventana del mismo y una vez allí violentaron una caja fuerte de la que extrajeron, según relataron las víctimas, bienes por valor 11.500.000.

Una vez arribaron los policiales, dichas personas fueron aprehendidas, momento en el

extrajeron, según relataron las víctimas, bienes por valor 11.500.000.

Una vez arribaron los policiales, dichas personas fueron aprehendidas, momento en el cual uno de ellos se identificó como Joseph Josnell Galvis Aponte, quien manifestó ser ciudadano venezolano y aportó documento que así lo acreditaba. Sin embargo, al realizarse el cotejo dactiloscópico, se constató que la identificación de aquél no correspondía pues, además de ser ciudadano colombiano, su nombre correspondía a Luis Miguel Montero Nieto.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 18 de abril de 2019, ante el Juzgado 77 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación contra Luis Miguel Montero Nieto como presunto autor del delito de hurtoRad. 2019-02487-01

Contra: Luis Miguel Montero Nieto Página 2 de 4

calificado y agravado en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público, cargos que no merecieron aceptación. En la misma diligencia le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad1.

Presentado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual adelantó la correspondiente diligencia el 16 de agosto de 20192.

El 27 de septiembre de 2017 se presentó preacuerdo por las partes según el cual el acusado aceptada su responsabilidad y a cambio se degradaba su responsabilidad de autor a cómplice, éste respecto del cual se impartió legalidad3.

SENTENCIA RECURRIDA

acusado aceptada su responsabilidad y a cambio se degradaba su responsabilidad de autor a cómplice, éste respecto del cual se impartió legalidad3.

SENTENCIA RECURRIDA

El 8 de noviembre de 2019 el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Luis Miguel Montero Nieto como cómplice del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público a la pena de 25 meses de prisión a la vez que negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Para fundamentar su decisión, analizó los elementos materiales probatorios allegados a partir de lo cual consideró demostrada la materialidad de cada una de las conductas acusadas e igualmente la responsabilidad de Montero Nieto, quién, afirmó, obró con conciencia de la antijuridicidad de su comportamiento.

Para la tasación de la pena, se estuvo a lo preacordado, esto es veinticinco meses de prisión, quantum que, sostuvo, se ajustaba a las conductas por las que el procesado aceptó su responsabilidad.

En cuanto a los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión, decidió negarlos por expresa prohibición contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 a la vez que no encontró acreditados los presupuestos para reconocer la prisión domiciliaria por padre cabeza de hogar.

EL RECURSO

Inconforme con la determinación adoptada por la a quo, la Defensa interpuso recurso de apelación y fundamentó su disenso en la negativa a conceder la suspensión de la ejecución

cabeza de hogar.

EL RECURSO

Inconforme con la determinación adoptada por la a quo, la Defensa interpuso recurso de apelación y fundamentó su disenso en la negativa a conceder la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria por cuanto consideró que cumple con los requisitos para tal

1 Fl. 7 2 Fl. 38 3 Fl. 83Rad. 2019-02487-01

Contra: Luis Miguel Montero Nieto Página 3 de 4

fin toda vez que reparó a la víctima, ha cumplido más de 8 meses de prisión y cuenta con arraigo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la Defensa al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., competencia que se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.

En atención a las razones que sustentaron el recurso de apelación presentado por la defensa de Luis Miguel Montero Nieto, es preciso indicar que el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 establece que la ejecución de la pena se suspenderá cuando “1. (…) la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años” mientras que el artículo 38B del mismo estatuto normativo señala como uno de los requisitos para conceder la prisión domiciliaria “1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”.

Respecto a este requisito, el mismo se encuentra cumplido por cuanto la pena que le

sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”.

Respecto a este requisito, el mismo se encuentra cumplido por cuanto la pena que le fue impuesta a Luis Miguel Montero Nieto no supera los cuatro años e igualmente, la pena mínima prevista para el punible de hurto calificado y agravado -4.5 añosy para el delito de falsedad material en documento público -4 añosno excede de ocho años.

No obstante encontrarse acreditado el primero de los requisitos, no sucede lo propio con el segundo de ellos, esto es, como lo establece al unísono el numeral 2º de los artículos 63 y 38B del Código Penal, “que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000”.

Al respecto, taxativamente, el artículo 68A antes enunciado, dispone que “no se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión” cuando la condena verse, entre otros por el punible de hurto calificado.

Y es precisamente éste uno de los delitos por los que fue hallado responsable Luis Miguel Montero Nieto lo cual, de plano, torna improcedente conceder los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión reclamados por la defensa; esto por cuanto la negativa atiende no a criterios subjetivos como los expuestos en el recurso de apelación –arraigo y reparación a la víctimasino a un requisito objetivo que una vez constatado, implica la exclusión de análisis de los mismos.

atiende no a criterios subjetivos como los expuestos en el recurso de apelación –arraigo y reparación a la víctimasino a un requisito objetivo que una vez constatado, implica la exclusión de análisis de los mismos.

Entonces, una vez advertido que el punible se encuentra enlistado en las prohibiciones del artículo 68A del Código Penal, como ocurre en el presente evento, no resulta procedente el estudio de los demás requisitos establecidos para la concesión de aquellos, tales como el arraigo social y familiar del condenado pues, se insiste, basta con verificar el contenido delRad. 2019-02487-01

Contra: Luis Miguel Montero Nieto Página 4 de 4

mencionado precepto normativo para negar ya sea la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

Ahora, no desconoce la Sala que es obligación del juez de conocimiento estudiar si están dados los requisitos para conceder la prisión domiciliaria conforme al artículo 38G del Código Penal, sin embargo, se observa que tampoco están dados los presupuestos para tal fin.

Al respecto, el artículo en mención dispone que “la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena”, requisito que no encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta a Luis Miguel Montero Nieto fue de 25 meses de los cuales ha descontado aproximadamente nueve meses, tiempo que no corresponde a la mitad de la sanción.

Así las cosas, no se presentan circunstancias de hecho y derecho que ameriten revocar la decisión del Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y

meses, tiempo que no corresponde a la mitad de la sanción.

Así las cosas, no se presentan circunstancias de hecho y derecho que ameriten revocar la decisión del Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y conceder a Luis Miguel Montero Nieto la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por cuanto no están dados los requisitos objetivos para tal fin, razón por la cual será confirmada la sentencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que condenó a Luis Miguel Montero Nieto como cómplice del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con falsedad material el documento público; conforme a las razones expuestas.

Segundo.- Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de Casación que deberá interponerse y sustentarse en el término de Ley.

Tercero.- Esta decisión se notifica en estrados, sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Una vez ejecutoriada, devuélvanse las diligencias oportunamente al Juzgado de origen.

Cúmplase,

Los Magistrados,

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

devuélvanse las diligencias oportunamente al Juzgado de origen.

Cúmplase,

Los Magistrados,

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

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