TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-028-2018-02698-01-(14-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-028-2018-02698-01-(14-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11-001-60-00-028-2018-02698-01
Procedencia: Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá
Procesado: Edgar Andrés Quiñones Parra Delito: Homicidio Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma /Sentencia No.239.
Aprobado mediante Acta No. 130.
Bogotá D.C, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2019 por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por medio de la cual condenó a Edgar Andrés Quiñones Parra como autor del delito de homicidio imponiendo la pena de 110 meses de prisión, así como la negativa de los mecanismos sustitutivos de la pena.
HECHOS
El 23 de septiembre de 2018, aproximadamente a las 2:42 de la tarde, en la calle 66 con carrera 1F sur del Barrio Porvenir, localidad Usme de esta ciudad, mientras José Leonardo Beltrán Torres departía en un establecimiento comercial, fue agredido inicialmente de manera verbal por Edgar Andrés Quiñones Parra y posteriormente físicamente, iniciándose una riña en
carrera 1F sur del Barrio Porvenir, localidad Usme de esta ciudad, mientras José Leonardo Beltrán Torres departía en un establecimiento comercial, fue agredido inicialmente de manera verbal por Edgar Andrés Quiñones Parra y posteriormente físicamente, iniciándose una riña en desarrollo de la cual éste último propinó una lesión con arma corto punzante a Beltrán Torres en la región torácica, ésta que en últimas le ocasionó la muerte pese a haber sido trasladado a un centro asistencial.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 4 de abril de 2010, ante el Juzgado 52 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación deRad. 2018-02698-01
Contra: Edgar Andrés Quiñones Parra Delito: Homicidio Página 2 de 16
imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Edgar Andrés Quiñones Parra por el delito de homicidio, cargo que fuera aceptado en la diligencia concentrada1.
Presentado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el cual el 11 de diciembre de 2018,adelantó audiencia de verificación de allanamiento y traslado del que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 20042; para finalmente proferir la correspondiente sentencia el 27 de mayo de 20193.
SENTENCIA RECURRIDA
En la fecha antes indicada, el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, decidió condenar a Edgar Andrés Quiñones Parra como autor del
SENTENCIA RECURRIDA
En la fecha antes indicada, el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, decidió condenar a Edgar Andrés Quiñones Parra como autor del delito de homicidio, a la pena de 110 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, a la vez que negó los mecanismos sustitutivos de la prisión.
Para fundamentar su decisión, realizó una relación de los elementos materiales probatorios allegados al plenario y concluyó que, de una parte, se logró establecer que Edgar Andrés Quiñones Parra fue el autor de la conducta típica; y de otra que su actuar estuvo indefectiblemente dirigido a la consumación del tipo sin que advirtiera circunstancia de ausencia de responsabilidad, lo que, sumado a la aceptación de cargos, le permitió deducir los presupuestos necesarios para proferir sentencia condenatoria.
Frente a la dosificación punitiva, posterior a establecer los cuartos de movilidad, escogió el primero de ellos dado que no fueron acusadas circunstancias de mayor punibilidad y determinó como pena a imponer 220 meses de prisión dada la gravedad de la conducta; quantum al que aplicó una disminución del 50% en virtud de la aceptación de cargos; lo cual arrojó como resultado una pena de prisión de 110 meses.
De los mecanismos sustitutivos de la prisión, consideró que no se cumplían los requisitos objetivos previstos para su concesión.
EL RECURSO
Inconforme con la determinación adoptada por la a quo, el representante de víctimas
De los mecanismos sustitutivos de la prisión, consideró que no se cumplían los requisitos objetivos previstos para su concesión.
EL RECURSO
Inconforme con la determinación adoptada por la a quo, el representante de víctimas presentó recurso de apelación en el que solicitó decretar la nulidad de lo actuado con base en la calificación jurídica de la conducta, pues consideró que debió imputarse el delito de homicidio
1 Folio 50 2 Fl. 139 3 Fl. 155Rad. 2018-02698-01
Contra: Edgar Andrés Quiñones Parra Delito: Homicidio Página 3 de 16
agravado toda vez que a partir de los hechos jurídicamente relevantes descritos por la Fiscalía era posible determinar que medió un motivo abyecto o fútil en el hecho lesivo.
Refirió que ante tal omisión, la Fiscalía desconoce las funciones que le han sido impuestas conforme al artículo 250 de la Constitución Política en la medida que no calificó “debidamente el agravante”, ya sea el motivo abyecto o fútil o la situación de indefensión en la que, afirmó, se encontraba la víctima; además que i) vulneró la convivencia pacífica, el orden justo, la vida, honra, entro otros principios y derechos el Estado y ii) ello envía el mensaje a la sociedad que un hecho como este no es objeto de “mayor reparo judicial”.
Por lo anterior, solicitó decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación y en consecuencia, calificar de manera “correcta” la conducta, esto es homicidio agravado conforme a las causales 4ª ó 7ª del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.
formulación de imputación y en consecuencia, calificar de manera “correcta” la conducta, esto es homicidio agravado conforme a las causales 4ª ó 7ª del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.
De igual forma, cuestionó la rebaja del 50% realizada, en tanto afirmó que ésta devenía de una inadecuada valoración “personal, objetiva y subjetiva del infractor” pues no se tuvieron en cuenta las anotaciones registradas en el SPOA y las sentencias condenatorias dictadas en su contra, éstas que, sostuvo, denotan no era un infractor primario sino proclive al delito; de aquí que no era dable otorgar un descuento punitivo en dicho porcentaje “por allanarse a los cargos” toda vez que ello devendría en un privilegio para el infractor.
Finalmente, se refirió a la dosificación punitiva realizada la cual igualmente reprochó en el sentido que se partió del cuarto mínimo cuando lo acertado, afirmó, era partir del segundo cuarto medio dada la gravedad, modalidad, antecedentes y personalidad del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas en el proceso seguido contra Edgar Andrés Quiñones Parra al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., competencia que se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.
En atención a los reproches propuestos por el recurrente, se analizará en primera oportunidad la nulidad propuesta pues de prosperar haría inane el estudio de los demás argumentos propuestos.
inescindiblemente vinculado con ello.
En atención a los reproches propuestos por el recurrente, se analizará en primera oportunidad la nulidad propuesta pues de prosperar haría inane el estudio de los demás argumentos propuestos.
- Nulidad de la formulación de imputación
El modelo de Estado Social de Derecho como forma de organización socio-política de Colombia, presupone la salvaguarda de bienes jurídicos a cargo de este y en favor de losRad. 2018-02698-01
Contra: Edgar Andrés Quiñones Parra Delito: Homicidio Página 4 de 16
asociados que a la vez son límite a la actividad estatal, las cuales no son otros que los derechos fundamentales inherentes a la persona.
En este sentido, conforme al artículo 1º de la Constitución Política el Estado está fundado en el respeto de la dignidad humana y tiene por finalidad garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la norma superior,4 postulados estos que demandan de las autoridades el acatamiento y especial observancia de la parte dogmática de aquella frente a la persona.
Es así que entre otros bienes jurídicos protegidos, está el derecho fundamental al debido proceso aplicable a actuaciones tanto judiciales como administrativas, sustentado en principios como i) legalidad, ii) juez natural, iii) la observancia de las formas propias de cada juicio, iv) aplicación del principio de favorabilidad, v) presunción de inocencia, vi) derecho de defensa, vii) presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, viii) impugnar a sentencia condenatoria y ix) non bis in ídem, esto según lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
defensa, vii) presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, viii) impugnar a sentencia condenatoria y ix) non bis in ídem, esto según lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Materialización de la garantía y respeto de los derechos fundamentales de los asociados y en especial de quienes están inmersos en la investigación y juzgamiento de una conducta penal, es la ineficacia de los actos procesales que son adelantados con claro desconocimiento de estos.
Reguladas en los artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004, las nulidades en el proceso penal se establecen como forma de afirmar la eficacia del debido proceso y demás garantías fundamentales de forma tal que la inobservancia de estas en el trámite es sancionado, en atención a la gravedad y excepcionalmente, con la invalidación de la actuación, declaratoria que opera como control constitucional y legal que asegura la validez de la actuación y a las partes la salvaguarda de sus prerrogativas ius fundamentales.5
Es así que el artículo 457 del Código Procesal Penal establece como una de las causales de invalidación la violación de las garantías fundamentales, respecto de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado jurisprudencialmente los principios que rigen la declaratoria de nulidad de la siguiente manera:
«(…) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar
a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, - principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la
4 Art. 4 Constitución Política. 5 CSJ. AP 18 abr 2017. Rad. 48965Rad. 2018-02698-01
Contra: Edgar Andrés Quiñones Parra Delito: Homicidio Página 5 de 16
obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidady; además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.»6
Así, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el Alto Tribunal de Cierre se tiene que para la declaratoria de una nulidad no basta con alegar la causal sino que ésta debe estar sustentada de forma tal que permita evidenciar la transgresión de garantías fundamentales pues no cualquier anomalía implica un vicio sustancial al proceso penal.
para la declaratoria de una nulidad no basta con alegar la causal sino que ésta debe estar sustentada de forma tal que permita evidenciar la transgresión de garantías fundamentales pues no cualquier anomalía implica un vicio sustancial al proceso penal.
Contrario sensu de evidenciarse una real vulneración a los derechos de las partes o intervinientes es obligación del actor sustentar su argumentación con ciertos parámetros lógicos y jurídicos que permitan mostrar al juzgador que solo la invalidación de lo actuado puede corregir y subsanar los yerros configurados en el trámite procesal y de esta forma brindar la completa transparencia y legalidad al procedimiento.
- Adecuación típica de la conducta y control de legalidad en cuanto a ineficacia del acto procesal
El artículo 250 de la Constitución Política establece que es la Fiscalía General de la Nación la obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal para lo cual deberá, entre otras, acudir ante el juez de control de garantías a fin de realizar la imputación de los actos que revistan las características de un delito cuando existan motivos fundados para ello e igualmente presentar la acusación con la cual dará inicio al juicio oral.
De los actos de parte que adelanta el ente acusador, la formulación de imputación está instituida como la culminación de la etapa de indagación en la cual se han recolectado elementos materiales probatorios que permiten inferir razonadamente que el investigado es autor o partícipe de las conductas por las que se adelanta la actuación.
Regulada en los artículos 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004, dicha actuación es definida como un acto de parte por medio del cual la Fiscalía “comunica a una persona su calidad
Regulada en los artículos 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004, dicha actuación es definida como un acto de parte por medio del cual la Fiscalía “comunica a una persona su calidad de imputado”7, el cual deberá observar ciertas formalidades como i) individualización del imputado, ii) relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, expresados en un
6 CSJ AP 17 ene 2018. Rad. 48295 7 Artículo 268 CPPRad. 2018-02698-01
Contra: Edgar Andrés Quiñones Parra Delito: Homicidio Página 6 de 16
lenguaje comprensible y iii) la posibilidad del investigado de allanarse a los cargos y obtener rebaja de pena8.
Es el marco jurídico y fáctico delimitado en la audiencia de imputación, aquél que permitirá al procesado preparar y definir de manera eficaz su defensa9 y a las demás partes e intervinientes determinar sus intervenciones en el trámite procesal toda vez que es dicha actuación procesal aquella que permitirá conocer los hechos por los que se adelantará el procedimiento así como la adecuación típica de la conducta.
Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que la misma “no implica ningún acto de contradicción, descubrimiento probatorio o cualquier otro aspecto que permita estructurar una controversia que deba ser resuelta dentro de esa misma, por manera que lo único necesario allí es tener una claridad absoluta acerca de la imputación fáctica y jurídica que se realiza” sin que las partes o el juez puedan actuar más allá de la verificación de los términos de la imputación, y
tener una claridad absoluta acerca de la imputación fáctica y jurídica que se realiza” sin que las partes o el juez puedan actuar más allá de la verificación de los términos de la imputación, y ante la eventual aceptación de cargos, constatar que esta es libre, consciente y voluntaria.10
Entonces, la formulación de imputación es un acto procesal en el que la adecuación típica solo atañe al ente acusador, por lo que le está vedado a las partes, intervinientes y al juez realizar injerencias en su aspecto jurídico, pues, como ha indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
“Ha sido reiterado el criterio de la Sala en torno a que la calificación jurídica del suceso criminal es un acto de parte a cargo de la Fiscalía como titular de la acción penal, el cual se concreta en la acusación la que no puede ser objeto de intervención por el juez, cuyo equivalente, en tratándose de aceptaciones de responsabilidad, son los preacuerdos y los allanamientos a los que se aplican las mismas restricciones que la acusación en lo relativo al control del juez sobre los mismos.
(…)La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compete a la Fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado.»11
Es así que dada la naturaleza de la audiencia de formulación de imputación, no es este
atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado.»11
Es así que dada la naturaleza de la audiencia de formulación de imputación, no es este el escenario en el cual se debaten asuntos de fondo, toda vez que la adecuación típica de la conducta es un acto discrecional de la Fiscalía en cumplimiento de las funciones constitucionales que le han sido asignadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 de la Carta Fundamental, sin que le sea permitido a las partes o intervinientes controvertir el aspecto
8 Art. 269 ibídem. 9 Artículo 290 CPP 10 C.S.J. Sala de Casación Penal. Radicado: 45524. M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 6 de abril de 2016. 11 CSJ. SP de 28 de junio de 2017. Rad. 48875Rad. 2018-02698-01
Contra: Edgar Andrés Quiñones Parra Delito: Homicidio Página 7 de 16
fáctico y jurídico de la misma, correspondiendo este debate a instancias posteriores del proceso, como lo es el juicio oral.
Claro es entonces que la adecuación típica realizada por la Fiscalía en el trámite del proceso penal no es objeto de cuestionamiento o control material por las partes o intervinientes pues esta es una facultad que solo atañe al acusador en uso de sus facultades como titular de la acción penal, además que dichos actos representan únicamente una pretensión punitiva más no una decisión con fuerza de cosa juzgada.
Es este último aspecto aquél que permite afirmar que los actos de parte, como los que aquí se trata, además que no son objeto de control material no son susceptibles de ser declarados nulos por cuanto:
Es este último aspecto aquél que permite afirmar que los actos de parte, como los que aquí se trata, además que no son objeto de control material no son susceptibles de ser declarados nulos por cuanto:
« (…) al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad12, el rechazo13 o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso14. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares15 o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación.»16
Entonces pretender la nulidad de un acto de parte como la formulación de imputación es improcedente por cuanto lo allí realizado por el ente acusador no cuenta con la virtualidad de crear una situación de hecho o de derecho susceptible de afectar garantías fundamentales por cuanto son meros actos comunicativos y pretensiones punitivas incapaces de afectar de forma real y cierta los intereses de las partes o intervinientes; contrario al pronunciamiento que frente a dicha pretensión emite el funcionario judicial.
Es la ausencia de control material sobre la calificación de la conducta realizada por parte de la Fiscalía aquella que impide que estos actos procesales sean objeto de control de legalidad y constitucionalidad a fin de determinar la ineficacia del acto procesal en este especifico aspecto, esto es de la adecuación típica, por cuanto además que un estudio tal afectaría la
y constitucionalidad a fin de determinar la ineficacia del acto procesal en este especifico aspecto, esto es de la adecuación típica, por cuanto además que un estudio tal afectaría la
12 Se inadmiten, por ejemplo, el desistimiento de la querella cuando no es voluntario, libre e informado (art. 76 C.P.P./2004) y el medio de prueba impertinente, inconducente o inútil (art. 359 C.P.P./2004). 13 El rechazo es la sanción a la falta de descubrimiento de los elementos probatorios y evidencia física (art. 346 C.P.P./2004) y a los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos (art. 139 C.P.P./2004). 14 La sanción a la prueba ilícita e ilegal es la exclusión (arts. 23 y 359 del C.P.P./2004), más cuando se configura la primera hipótesis y la causa de la ilicitud es la obtención del medio de conocimiento mediante tortura, desaparición forzada y ejecución extrajudicial, se produce la nulidad total del proceso, tal y como se dispuso en la sentencia C-591 de 2005. 15 “El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”. (art. 10, último inciso, C.P.P./2004). 16 CSJ. AP 24 ago 2016. Rad. 48573Rad. 2018-02698-01
Contra: Edgar Andrés Quiñones Parra Delito: Homicidio Página 8 de 16
C.P.P./2004). 16 CSJ. AP 24 ago 2016. Rad. 48573Rad. 2018-02698-01
Contra: Edgar Andrés Quiñones Parra Delito: Homicidio Página 8 de 16
imparcialidad del funcionario judicial, implicaría i) que los demás sujetos interfieran en un acto que la Constitución y la Ley adjudicaron únicamente al titular de la acción, ii) desconocer las etapas propias del proceso penal y adelantar el estudio de fondo de la conducta por parte de aquel, análisis que corresponde únicamente al juicio oral y iii) obviar que sólo las decisiones judiciales al interior de trámite procesal son susceptibles de declararse nulas por cuanto son aquellas las que ostentan la capacidad de lesionar garantías fundamentales al interior del mismo.17
En el asunto objeto de estudio, el 4 de octubre de 2018, la Fiscalía formuló imputación a Edgar Andrés Quiñones Parra como autor del delito de homicidio para lo cual refirió como circunstancias fácticas18 que el 23 de septiembre de 2018, en un sitio del barrio el Porvenir de la Localidad de Usme, donde la comunidad acostumbra a “ir a tomar cerveza”, se encontraba José Leonardo Beltrán Torres con quien Edgar Andrés Quiñones Parra tenía una “rencilla”; lugar al que arribó éste último con insultos para la víctima quién reaccionó mediante el impacto con una botella a Quiñones Parra, no obstante lo cual continuaron las agresiones que devinieron en un enfrentamiento físico en desarrollo del cual éste último desenfunda un “arma blanca” con la que le ocasiona a su contrincante una herida en el tórax, la que finalmente le causa la muerte.
devinieron en un enfrentamiento físico en desarrollo del cual éste último desenfunda un “arma blanca” con la que le ocasiona a su contrincante una herida en el tórax, la que finalmente le causa la muerte.
Con base en lo anterior, adecuó la conducta al tipo penal de homicidio descrito en el artículo 103 del Código Penal, a título de autor19 pues “fue la persona que de manera directa” ejecutó la conducta dolosa. Refirió que “por ahora no hemos encontrado agravantes toda vez que se trata de una riña que ustedes, que se ocasionó en el momento, pero al parecer ustedes tenían inconvenientes desde épocas atrás”20.
En atención a lo ya expuesto en cuanto a los principios que rigen las nulidades, de una parte, el representante de víctimas no especificó la causal por la que, considera, procede invalidar lo actuado o cómo se afectan las garantías fundamentales de su prohijado pues se dedicó a realizar afirmaciones genéricas en cuanto a criterios como la prevención general o los principios que rigen el Estado Social de Derecho, presentando una lacónica argumentación en cuanto a la transgresión concreta de los derechos fundamentales del interviniente.
Así, aducir que con la supuesta omisión de la Fiscalía se desconocen las funciones que constitucionalmente le han sido asignadas o bien que ello atenta contra principios como la convivencia pacífica, nada dicen en cuanto a la transgresión concreta de derechos fundamentales de la víctima, por lo que, además que fue desconocido el principio de taxatividad, a partir de la argumentación expuesta por el recurrente no es posible establecer la causal de nulidad o motivo alguno para invalidar lo actuado.
fundamentales de la víctima, por lo que, además que fue desconocido el principio de taxatividad, a partir de la argumentación expuesta por el recurrente no es posible establecer la causal de nulidad o motivo alguno para invalidar lo actuado.
17 CSJ AP 25 abr 2018. Rad. 49668; AP 24 ene 2018. Rad. 51432; AP 20 abr 2016. Rad. 47223. 18 Audiencia formulación de imputación. 4 de octubre de 2018. Min. 15:20 19 Íd. Min. 21:43 20 Íd. Min. 22:17Rad. 2018-02698-01
Contra: Edgar Andrés Quiñones Parra Delito: Homicidio Página 9 de 16
Corolario a lo anterior, en cuenta debe tenerse que la formulación de imputación y con ello la calificación jurídica que de los hechos realizara la Fiscalía no es objeto de control material pues es un acto discrecional en el que no tiene injerencia el juez, las partes o los intervinientes a fin que se tipifique la conducta conforme a los criterios que cada uno de ellos determine como correctos.
Desacertada resulta entonces la solicitud de nulidad pretendida por el representante de víctimas por cuanto, a pesar que en tal condición cuenta con participación activa en el proceso penal, le están vedadas, al igual que a la Defensa o al Juez, ciertas facultades como lo es intervenir en las actuaciones que atañen únicamente al criterio de la Fiscalía como lo es la adecuación típica de la conducta.
Ahora, no advierte la Sala que la ausencia de imputación de circunstancias de agravación punitiva devenga del descuido del ente acusador pues al respecto consideró el
adecuación típica de la conducta.
Ahora, no advierte la Sala que la ausencia de imputación de circunstancias de agravación punitiva devenga del descuido del ente acusador pues al respecto consideró el contexto en el que se produjo el resultado lesivo y a partir de allí concluyó que las mismas no se configuraban. De aquí que la adecuación de la conducta desplegada por Edgar Andrés Quiñones Parra no fue producto de la impericia de la Fiscalía sino que, por el contrario, atendió a la valoración que de las circunstancias modales realizara.
En la misma medida, de los elementos materiales probatorios aportados no se observa, si quiera indiciariamente las causales de agravación alegadas por el representante de la víctima por cuanto, de una parte se desconocen las razones que dieron origen a la agresión primigenia de Edgar Andrés Quiñones Parra, esto es los insultos con los que se refirió a la víctima en una primera oportunidad, pues al respecto lo único que se señaló en la descripción fáctica realizada por la Fiscalía fue la existencia de una rencilla anterior, sin que se lograra establecer si ésta era de poca importancia y en últimas la relevancia que desencadenó el hecho lesivo.
Entonces, al no existir conocimiento más allá de duda razonable acerca de los motivos que determinaron la conducta con base en los elementos cognoscitivos hasta entonces recolectados por la Fiscalía, no le era posible agravar la conducta conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.
En el mismo sentido, tampoco es observado igual grado de conocimiento respecto a la situación de indefensión o inferioridad en la que supuestamente se encontraba José Leonardo
numeral 4º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.
En el mismo sentido, tampoco es observado igual grado de conocimiento respecto a la situación de indefensión o inferioridad en la que supuestamente se encontraba José Leonardo Torres Beltrán pues lo cierto es que, conforme a la descripción de los hechos realizada tanto en la audiencia de formulación de imputación como en el escrito de acusación, la víctima agredió en primer lugar a Quiñones Parra mediante un golpe en la cabeza con una botella que se encontraba en el lugar, acto éste que desencadenó la riña y posterior lesión a su integridad personal.Rad. 2018-02698-01
Contra: Edgar Andrés Quiñones Parra Delito: Homicidio Página 10 de 16
Al unísono, Andrés Adarme Sánchez21 y William Alexander Guevara22, testigos presenciales de los hechos, en la entrevista rendida afirmaron que no observaron que los intervinientes en la riña portaran arma alguna, no obstante lo cual, cierto es que la causa de muerte de José Leonardo Torres Beltrán fue determinada por lesión con arma corto punzante, esta que portaba Edgar Andrés Quiñones Parra y que no fue advertida por los testigos, de aquí, que, igualmente, no exista certeza acerca de la ausencia de medios de defensa de la víctima para repeler el ataque.
Así, ajustada se encuentra la consideración realizada por la Fiscalía en cuanto a la ausencia de fundamentos que al momento de la formulación de imputación le permitieran tipificar la conducta de homicidio agravado conforme a los numerales 4º y 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, pues estos no generan un conocimiento, con probabilidad de verdad,
tipi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.