TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-050-2008-09072-01-(13-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-050-2008-09072-01-(13-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11-001-60-00-050-2008-09072-01
Procedencia: Juzgado 14º Penal del Circuito Procesado: Juan Carlos Durán Peña Delito: Falsedad en documento privado Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y condena /Sentencia No. 235.
Aprobado mediante Acta No. 129.
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de víctimas contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por el Juzgado 14º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por medio de la cual absolvió a Juan Carlos Durán Peña por el delito de falsedad en documento privado.
HECHOS
Por revisión realizada, el asistente administrativo del Centro de Investigación de la Universidad de los Andes el 28 de febrero de 2008, advirtió que en el formato de solicitud de contratación a nombre de Mario Alejandro Boyacá, la firma correspondiente al Director del Proyecto Juan Carlos Briceño era espuria.
En días posteriores, Juan Carlos Durán Peña no se presentó a sus labores, a la vez que se comunicó telefónicamente con el coordinador de dicha dependencia para abrogarse la
Proyecto Juan Carlos Briceño era espuria.
En días posteriores, Juan Carlos Durán Peña no se presentó a sus labores, a la vez que se comunicó telefónicamente con el coordinador de dicha dependencia para abrogarse la responsabilidad de la falsedad en la firma, para lo cual adujo razones personales.
Como consecuencia de lo anterior, el claustro universitario inició auditoria interna y logró establecer irregularidades en diversos contratos de personas que nunca prestaron el servicio, estos que identificó como:Rad. 2008-09072-01
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Presunto contratista Valor del contrato Fecha de inicio Fecha de terminación María del Pilar Iriarte $ 10.800.000 15/11/2007 15/11/2016 Néstor Javier Pinilla $ 9.100.000 1701/2008 17/01/2017 Formato de Solicitud –Mario Alejandro Boyacá $ 9.300.000 Cargado al centro de costo el 1/02/2008 01/02/2017
ACTUACIÓN PROCESAL
El 10 de noviembre de 2016 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chaparral (Tolima), se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra Juan Carlos Durán Peña por el delito de falsedad en documento privado en concurso heterogeneo con estafa, cargos que no merecieron aceptación.1
Presentado el escrito de acusación2, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 14º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el cual adelantó la
heterogeneo con estafa, cargos que no merecieron aceptación.1
Presentado el escrito de acusación2, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 14º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el cual adelantó la correspondiente diligencia el 9 de marzo de 20173 y en la cual decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación únicamente respecto al delito de estafa, mientras que dejó incólume lo actuado frente al reato de falsedad en documento privado.
Presentado nuevamente el escrito de acusación, la audiencia se llevó a cabo el 8 de junio de 20174 en la que se acusó a Juan Carlos Durán Peña como determinador del delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y suscesivo.
La audiencia preparatoria fue realizada el 5 de septiembre de 20175, mientras que el juicio oral se desarrolló en sesiones de 6 de octubre de 20176, 12 de febrero7 y 16 de marzo de 20188 para finalmente proferirse la correspondiente sentencia el 23 de mayo de 20189.
SENTENCIA RECURRIDA
El 23 de mayo de 2018 el Juzgado 14º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de Juan Carlos Durán Peña como determinador del delito de falsedad en documento privado.
1 Folio 70 2 Folio 79 3 Folio 91 4 Folio 109 5 Folio 119 6 Folio 129 7 Folio 199 8 Folio 202 9 Folio 206Rad. 2008-09072-01
Contra: Juan Carlos Durán Peña
3 Folio 91 4 Folio 109 5 Folio 119 6 Folio 129 7 Folio 199 8 Folio 202 9 Folio 206Rad. 2008-09072-01
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Posterior a realizar una descripción del tipo penal de falsedad en documento privado a la luz de la jurisprudencia y la doctrina, puso de presente los hechos por los que se siguió el juicio oral y las pruebas practicadas en el mismo y consideró que se demostró que las firmas de María del Pilar Iriarte y Juan Carlos Briceño Triana no correspondían a esas personas, sin que pueda predicarse igual afirmación frente a Néstor Javier Pinilla y Mario Alejandro Boyacá.
De la responsabilidad del acusado, refirió que no existe certeza si en efecto Juan Carlos Durán falseó los documentos, determinó a otro a hacerlo, los recibió, lo hizo otro empleado o fue quien elaboró los formatos y los dejó a disposición de la Universidad, pues nada de ello fue presenciado por los testigos y tampoco fue “aclarado al Despacho”, más aún cuando únicamente se analizó y puso de presente un solo contrato.
Indicó que los testigos que dieron cuenta de conocer al acusado con anterioridad a los hechos, nada dicen de los mismos pues no son testigos directos ni tampoco aportan al “esclarecimiento” de las circunstancias fácticas, por lo que carecen de trascendencia.
Respecto a la forma de intervención en la conducta punible que se acusó – determinador-, sostuvo que no se probó un nexo entre Juan Carlos Durán y la persona que falseó, en la medida que no trascendió de meras enunciaciones, es decir, no fue demostrada la teoría del caso de la Fiscalía y subsistió la duda que debe resolverse en favor del procesado.
Reiteró que los elementos materiales probatorios no resisten el examen sistemático de valoración y por el contrario generan incertidumbre y duda razonable sobre la responsabilidad de Juan Carlos Durán Peña.
LOS RECURSOS
Inconformes con la decisión, la Fiscalía y el representante de la víctima presentaron recurso de apelación.
La Fiscalía solicitó revocar la decisión en la medida que los testigos fueron “claros” en indicar cuál era el proceder de Juan Carlos Durán Peña para obtener un lucro para sí en perjuicio de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes a través de los contratos espurios objeto de investigación como lo era el formato de solicitud de contratación de personal y los acuerdos contractuales que fueran referidos en la acusación.
Realizó un recuento de lo dicho por los testigos y concluyó que el único que manejaba la contratación era Juan Carlos Durán Peña e igualmente que los contratantes eran amigos del procesado y no prestaron los servicios a la universidad, por lo que el “único interesado y el único que podía manejar esa contratación” era el acusado.Rad. 2008-09072-01
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Concluyó con la solicitud de proferir sentencia condenatoria contra Juan Carlos Durán
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Concluyó con la solicitud de proferir sentencia condenatoria contra Juan Carlos Durán como determinador del delito de falsedad en documento privado pues se demostró que era el único interesado en lograr ingresos adicionales.
El representante de víctimas afirmó que lo obrante en el plenario es suficiente para emitir sentencia condenatoria además que no duda que Juan Carlos Durán es una persona “adicta, aficionada, compulsiva” por los delitos pues en la imputación conoció que estaba privado de la libertad por otros reatos.
Respecto a los hechos, refirió que interpuso la denuncia por delitos contra el patrimonio económico pues eran dineros oficiales, de utilidad común configurándose el delito de abuso de confianza agravado en concurso con “falsedades”, nunca formuló denuncia contra delitos querellables, esto para poner de presente que la prueba fue “brillantemente manejada” por la Fiscalía y en cuanto a la forma como conocieron se cometió el delito que se trata, demostración más allá de duda pues únicamente Juan Carlos Durán manejaba el proceso de contratación.
Afirmó que sólo el acusado podía recibir los documentos y aun cuando no existe vídeo, estos actos beneficiaban a Juan Carlos Durán, es decir que la prueba “apunta” a esta conclusión, razón por la cual, sostuvo, el iter criminis fue manejado por el acusado, además que “los cuatro que sacaron la plata” la entregaron a éste, esto por cuestiones económicas.
Dado que consideró acreditado el conocimiento más allá de duda razonable, solicitó
“los cuatro que sacaron la plata” la entregaron a éste, esto por cuestiones económicas.
Dado que consideró acreditado el conocimiento más allá de duda razonable, solicitó proferir sentencia condenatoria, en materialización del principio de justicia.
-No recurrente
La Defensa por su parte solicitó “escuchar” la sustentación del recurso de apelación presentado por la Fiscalía pues no refutó las argumentaciones jurídicas de la sentencia recurrida en la medida que limitó su intervención a una lectura de las pruebas sin que pusiera de presente cómo está demostrado más allá de duda razonable la materialidad de la conducta y la “determinación” que le atribuyó a su prohijado.
Calificó de incoherentes los argumentos presentados por el representante de víctima por cuanto no precisó los aspectos referidos por el juez de primera instancia y evocó la génesis del proceso para referir que se trató de una sustracción de dineros de la Universidad de los Andes pero en ningún momento “aterriza” en los cargos acusados por la Fiscalía.
Así, solicitó declarar desiertas las apelaciones propuestas en la medida que no atacan los argumentos de la decisión de instancia.Rad. 2008-09072-01
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En segunda media, indicó que no se discute que existieron falsedades y que fueron extraídos dineros de la Universidad pero esto no implica que lo haya ejecutado Juan Carlos Durán o terceros determinados por aquél toda vez que las pruebas nada dicen de ello.
Refirió que no existe prueba que el acusado hubiere tomado parte con acuerdo previo
extraídos dineros de la Universidad pero esto no implica que lo haya ejecutado Juan Carlos Durán o terceros determinados por aquél toda vez que las pruebas nada dicen de ello.
Refirió que no existe prueba que el acusado hubiere tomado parte con acuerdo previo e identidad del ilícito con otras personas, que hubiese orientado su voluntad a un fin contrario al deber, que con propósito delictivo hubiera sustraído dineros de la universidad, a la par que concluyó que “no por el hecho que se diga” que era el interesado, existe prueba para condenar.
Solicitó en consecuencia confirmar la sentencia opugnada dado que no se demostraron los elementos del tipo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y el representante de la víctima al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., competencia que se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.
La Defensa, como sujeto procesal no recurrente solicitó declarar desiertos los recursos de apelación presentados, por lo que se analizará en primera medida dicho aspecto por cuanto, de prosperar, inane sería el estudio de los reproches propuesto.
- Debida sustentación del recurso
El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 regula el procedimiento a seguir en caso de apelación contra sentencias, precepto normativo que establece que el recurso deberá interponerse en la lectura de fallo y sustentarse en la misma diligencia o en los cinco días
El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 regula el procedimiento a seguir en caso de apelación contra sentencias, precepto normativo que establece que el recurso deberá interponerse en la lectura de fallo y sustentarse en la misma diligencia o en los cinco días siguientes, acto este último que representa parte esencial de la impugnación toda vez que el disenso planteado debe estar debidamente apoyado en argumentos que verdaderamente controviertan la decisión.
Debido a que la jurisdicción ordinaria se rige bajo los presupuestos de la justicia rogada, contrario a lo que acontece con las acciones de tutela o grado jurisdiccional de consulta, no basta con la simple manifestación del actor de interponer el recurso sino que es una carga de la parte que lo alega argumentar por qué la decisión impugnada debe ser revocada o modificada, con base en razones claras que permitan advertir los posibles yerros en los que incurrió el juzgador de instancia, esto por cuanto:
«Según lo ha precisado la Corte: (…) resulta evidente la relación de necesidad que se produce entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión delRad. 2008-09072-01
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funcionario judicial de segunda instancia. Por tanto, providencia apelada y recurso, conforman una tensión que debe resolver el superior. Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el funcionario judicial de integrar a la estructura de su decisión la exposición del punto que se trata y los fundamentos jurídicos
manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el funcionario judicial de integrar a la estructura de su decisión la exposición del punto que se trata y los fundamentos jurídicos de ella. (CSJ SP 20 jun. 2012, rad. N°37.921).
4. Como los recursos son medios para controvertir las decisiones judiciales con el fin de obtener su revocatoria o modificación, las razones que sirven de sustento al medio de gravamen tienen que estar dirigidas a refutar las que constituyeron el fundamento de la decisión impugnada.
Por tanto, sólo si se contraponen unas y otras y los motivos del disenso son adecuadamente desarrollados, de tal forma que no se queden en la mera expresión de un desacuerdo genérico, se forma la tensión aludida en precedencia, que debe ser resuelta por la segunda instancia.»10
Es entonces la debida sustentación del recurso una forma de garantizar asimismo la imparcialidad del juez pues sólo los argumentos, verdaderamente contrapuestos a la decisión objetada, serán aquellos que deberán ser analizados por el a quem, impidiendo así adelantar un estudio oficioso de asuntos que, o bien no hacen parte del reproche o no están inescindiblemente vinculados a la controversia.11
El recurso de apelación presentado por la Fiscalía y el representante de la víctima contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 14º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad se fundamenta, si bien no con precisa claridad, en la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, es decir la cuestiona directamente.
Conocimiento de esta ciudad se fundamenta, si bien no con precisa claridad, en la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, es decir la cuestiona directamente.
Ora, aun cuando la Fiscalía por su parte dedicó gran parte de la sustentación a realizar una lectura de lo dicho por los testigos, mientras que el representante de la víctima refirió aspectos que resultaban ajenos al debate; cierto es que al unísono cuestionaron la valoración realizada de las pruebas pues consideraron que las mismas daba cuenta de forma precisa de la responsabilidad del acusado, basados en aspectos como el presunto interés de obtener un provecho económico o el manejo exclusivo de la contratación de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes.
Dicha argumentación da cuenta de una inconformidad de los recurrentes en cuanto a aspectos que en su consideración, debieron ser valorados por el a quo, mismos que, afirmaron,
10 CSJ. AP de 12 de octubre de 2016. Rad. 48956. 11 Ib.Rad. 2008-09072-01
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fueron demostrados a través de las pruebas testimoniales y documentales y los cuales fueron inobservados por el cognoscente.
Es así que la requerida tensión que debe conformar la sentencia recurrida y los argumentos de quien expresa su inconformismo están dados en el presente evento, pues fue controvertido el sustento probatorio del proveído del que se pretende su revocatoria en esta instancia y por lo tanto sus argumentos son susceptibles de ser estudiados y valorados.
En ese orden de ideas, se configuran los presupuestos necesarios para estudiar de
controvertido el sustento probatorio del proveído del que se pretende su revocatoria en esta instancia y por lo tanto sus argumentos son susceptibles de ser estudiados y valorados.
En ese orden de ideas, se configuran los presupuestos necesarios para estudiar de fondo los reproches propuestos por los recurrentes en cuanto a las razones por las cuales consideran que el fallo debe ser revocado y en consecuencia proferirse sentencia condenatoria contra Juan Carlos Durán Peña, por cuanto, afirmaron, fue demostrado más allá de duda razonable no solo la materialidad de la conducta de falsedad en documento privado, sino la responsabilidad que en la misma le asiste al acusado.
- Delito de falsedad en documento privado
Establecido en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, el delito de falsedad de documento privado se tipifica cuando el sujeto activo de la conducta falsea uno que pueda servir como prueba y además lo usa.
El verbo rector de la conducta –falsificar-, conforme a la definición que de esta acepción aporta la RAE, se entiende como el acto de “adulterar o corromper algo, esto es alterar mediante un fraude, en este caso, un documento que es expedido por un particular para crear o modificar una relación jurídica, de forma tal que la conducta sólo adquiere relevancia penal cuando materialmente afecta la fe pública, entendida como la confianza legítima que los demás asociados tienen de la veracidad de los documentos que transitan en el ordenamiento jurídico; de aquí que no basta con falsear el elemento sino que este debe usarse pues únicamente de ésta forma puede predicarse que se ha transgredido y defraudado la misma.
De esta forma, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
únicamente de ésta forma puede predicarse que se ha transgredido y defraudado la misma.
De esta forma, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
«En efecto, en atención a la descripción típica de ese comportamiento, bien se ha entendido que su consumación se produce con el uso del documento privado falso, pues ciertamente la norma señala dos momentos perfectamente separados a fin de configurar la conducta punible, como que uno es la falsificación propiamente dicha del documento y otro su posterior uso, por manera que no basta con la mera adulteración o elaboración del documento espurio si además no se utiliza para establecer o modificar relaciones jurídicas.»12.
12 CSJ SP 16 ago 2017. Rad. 50720Rad. 2008-09072-01
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Criterio que reiterado por la Sala Especial de Primera Instancia del Alto Tribunal, además indicó:
«Con todo, como la dirección típica del artículo 289 del Código Penal marca dos actos sucesivos y precisamente en el orden indicado en la norma (falsificación y uso) -no al revés- , significa que, en caso de eventual concurso de personas en el delito, la intervención de una cualquiera de ellas bien puede concretarse en el momento inicial de alteración del documento privado, ora en la fase posterior del uso, o quizá en ambos estadios de la ejecución delictiva.
(…)A esa misma conclusión se llega por vía de la interpretación del tipo penal de falsedad en documento privado frente al bien jurídico tutelado, la fé pública, concebida como la confianza que deposita la colectividad en la autenticidad y veracidad de los documentos.
(…)A esa misma conclusión se llega por vía de la interpretación del tipo penal de falsedad en documento privado frente al bien jurídico tutelado, la fé pública, concebida como la confianza que deposita la colectividad en la autenticidad y veracidad de los documentos. Es esa la razón por la cual el legislador exige en este punible el uso del documento, por ser este acto el que tiene la potencialidad de poner en riesgo cuando menos la fé pública, la sola falsedad sin introducirla al tráfico jurídico carece de posibilidad de poner en peligro el bien jurídico…»13
De esta forma, son dos momentos los que conllevan a predicar la materialidad de la conducta y en los cuales es el segundo de ellos, aquel que representa mayor relevancia en tanto es este el que representa la lesión al bien jurídicamente tutelado, con lo cual no basta con la alteración objetiva del documento sino, igualmente que sea utilizado con una determinada finalidad.
En el asunto objeto de estudio, se reprocha a Juan Carlos Durán Peña la falsedad que realizó en la impresión caligráfica de contratos suscritos por María del Pilar Iriarte Sánchez, Néstor Javier Pinilla y en el formato de solicitud a nombre de Mario Alejandro Boyacá, esto como miembro de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes y al parecer, encargado de la contratación.
Respecto a la alteración de los documentos referidos, concurrió al juicio oral Zoraida Castro Pérez14, perito en grafología, quien realizó experticia a fin de establecer la autenticidad de la firma de Juan Carlos Briceño en el documento “solicitud de contratación personal para proyectos de investigación y consultoría contrato civil –persona nacional”, para lo cual se valió de
Castro Pérez14, perito en grafología, quien realizó experticia a fin de establecer la autenticidad de la firma de Juan Carlos Briceño en el documento “solicitud de contratación personal para proyectos de investigación y consultoría contrato civil –persona nacional”, para lo cual se valió de firmas recolectadas pertenecientes al antes nombrado y concluyó que las impresiones caligráficas contenidas en el formato no son similares con las muestras patrón, es decir que “no presenta uniprocedencia escritural”15. A pesar de determinar la falsedad de la firma, indicó que no era posible establecer el autor de la misma16.
13 CSJ AEP 25 sept 2018. Rad. 52382 14 Audiencia de juicio oral. 12 de febrero de 2018. Min. 4:20 15 Íd. Min. 32:46. Folio 170 16 Íd. Min. 37:11Rad. 2008-09072-01
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En el mismo sentido, Ricardo Serrano Robayo17 fue el encargado de realizar estudio de autenticidad de las firmas de María del Pilar Iriarte Sánchez –contratos 0001 a 0004-, Mario Alejandro Boyacá Rodríguez –contratos 0006 a 0008y Néstor Javier Pinilla Riveros –contratos 0001 a 0004-, para lo cual se valió de muestras manuscriturales de los dos primeros.
Como resultados18 determinó que de las analizadas para María del Pilar Iriarte Sánchez “inicialmente no se localizan identidades caligráficas”, requiriendo para complementar el estudio muestras coetáneas del año 2006, mínimo cinco años antes o después de dicha data para
Como resultados18 determinó que de las analizadas para María del Pilar Iriarte Sánchez “inicialmente no se localizan identidades caligráficas”, requiriendo para complementar el estudio muestras coetáneas del año 2006, mínimo cinco años antes o después de dicha data para “llegar a una conclusión de fondo sin márgenes de errores de apreciación técnica”.19
Entre tanto, la firma de Mario Alejandro Boyacá Rodríguez fue establecida como uniprocedente con las muestras aportadas, y finalmente, de la correspondiente a Néstor Javier Pinilla Riveros indicó que no contaba con “fundamentos grafológicos para determinar si las firmas (sic) de duda… proviene o no de su titular por cuanto de este no se allegaron muestras manuscriturales patrones o de cotejo”.20
El mismo profesional adelantó igual estudio respecto a Néstor Javier Pinilla Riveros en relación a los contratos civiles antes enunciados y esta vez determinó que no existían suficientes muestras así como también eran requeridas en un periodo de cinco años antes o después de la fecha de suscripción, esto para “ampliar el radio de estudio con registro manuscriturales coetáneos a las fechas que presentan los documentos cuestionados y así llegar a una conclusión de fondo y sin márgenes de errores de apreciación técnica”.21
Visto lo anterior, a pesar que fueron diversos los formatos de acuerdos comerciales de los cuales la Fiscalía acusó a Juan Carlos Durán Peña haber falseado las firmas allí contenidas, sólo logró demostrar dicho aspecto objetivo –alteración del documentorespecto a uno de ellos, es decir frente a la “solicitud de contratación de personal para proyectos de investigación y consultoría”.
Es así que frente a los restantes contratos, o bien se estableció la uniprocedencia de las
ellos, es decir frente a la “solicitud de contratación de personal para proyectos de investigación y consultoría”.
Es así que frente a los restantes contratos, o bien se estableció la uniprocedencia de las firmas dubitadas, como es el caso de Mario Alejandro Boyacá Rodríguez o bien no se logró determinar si éstas habían sido falseadas o por el contrario, correspondían a las auténticas de las personas que intervenían en el acuerdo de voluntades.
De esta forma, demostrada está la alteración de un documento privado como lo es el mencionado formato, por lo que corresponde ahora determinar la responsabilidad de Juan Carlos Durán Peña, esto es que es el sujeto activo de la conducta acusada.
17 Íd. Min. 41:40 18 Íd. Min. 58:04 19 Folio 173 20 Íd. 21 Íd. Min. 1:01:18. Folio 182Rad. 2008-09072-01
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José Gabriel Martínez Triana, gestor administrativo de la Universidad de los Andes, refirió que conoció al acusado pues trabajaba en la misma área de la facultad de ingeniería del claustro educativo y era el encargado de contratación y el financiero, función ésta última en la que consolidaba toda la información.22
Rememoró que en febrero de 2008 le fue entregada una solicitud para elaborar un contrato civil a nombre de “un señor Boyacá”, esta que fue autorizada presuntamente por Juan Carlos Briceño, Director del proyecto. Dado que no se encontraba presente, indicó que indagó a sus compañeros de oficina acerca de la persona que había dejado la documentación y fue
contrato civil a nombre de “un señor Boyacá”, esta que fue autorizada presuntamente por Juan Carlos Briceño, Director del proyecto. Dado que no se encontraba presente, indicó que indagó a sus compañeros de oficina acerca de la persona que había dejado la documentación y fue Juan Carlos Durán Peña quien contestó que había sido el Director quien en su ausencia fue junto con el contratista23.
Posterior a ello, inició el trámite para realizar y firmar el contrato, sin embargo cuando intentó ubicar al contratista conforme a los datos de contacto que aparecían registrados, no lo logró, por lo que acudió directamente a Juan Carlos Briceño para indagarle acerca de dicha persona a lo que le indicó que no había emitido autorización alguna a nombre de “un señor Boyacá”, razón por la que le puso de presente el documento con su firma y acordaron que al día siguiente verificarían la situación con Luis Enrique Mejía que era el coordinador.
Al siguiente día, afirmó, sostuvo una reunión con Juan Carlos Briceño y Luis Enrique Mejía y le piden que llame a Juan Carlos Durán Peña quien se acercó y le fue preguntado acerca de la persona que entregó los documentos a lo que “titubeó” y dijo que no sabía, aspecto que calificó de extraño pues recordaba que le informó acerca de las personas que le había dejado la autorización.
En similar sentido Luis Enrique Mejía Flórez refirió la realización de la reunión en febrero de 2008 dado que fue advertido que la firma que aparecía en el formato no correspondía a la de Juan Carlos Briceño, por lo que indagó al acusado de quién había entregado el documento sin que lograra describir una situación específica y sólo indicó que lo desconocía24.
de Juan Carlos Briceño, por lo que indagó al acusado de quién había entregado el documento sin que lograra describir una situación específica y sólo indicó que lo desconocía24.
Sostuvo que el 4 de marzo de ese año, todos llegaron a “sus actividades normales”, sin embargo, Juan Carlos Durán Peña no lo hizo y ya, avanzada la mañana lo llamó y le informó que no se presentaría ese día a laborar dado que había sido él el responsable del formato con la firma no autentica, dándole a entender que tenía problemas económicos que lo obligaron a presentarlo y que sobre su escritorio dejaba la carta de renuncia. Aproximadamente, seis meses después, afirma, recibió un correo de aquel en el que indagaba acerca de las razones por las cuales se adelantaba investigación a otras personas si él ya había aceptado responsabilidad.
22 Íd. Min. 1:11:16 23 Íd. Min. 1:15:50 24 Íd. Min. 1:38:34Rad. 2008-09072-01
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De la situación falsearía advertida, igualmente dio cuenta Juan Carlos Briceño quién además indicó que una vez identificada la misma “los días siguientes” procuraron determinar la persona que había tramitado la solicitud de contratación tanto internamente como en auditoria y lo que se estableció en las “reuniones i
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