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TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-050-2012-13366-01-(13-08-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11-001-60-00-050-2012-13366-01-(13-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11-001-60-00-050-2012-13366-01

Procedencia: Juzgado 3º Penal Municipal Conocimiento Procesado: Carlos Andrés Romero Rubio Delito: Lesiones personales culposas Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria

Decisión: Confirma /Sentencia No.237.

Aprobado Acta No. 129.

Bogotá, trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá por medio del cual absolvió a Carlos Andrés Romero Rubio como autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS

El 12 de febrero de 2012, en la unidad médica de “Las Américas” de esta ciudad, el odontólogo Carlos Andrés Romero Rubio realizó extracción del diente Nº. 16 a Emma Carlina Soriano Munar.

Sostuvo la Fiscalía que en días posteriores, la paciente presentó molestias dado que se dio una apertura de la herida sin que el citado profesional hubiera adelantado procedimiento alguno frente a ello y sólo “se limitó a señalar que el proceso de cicatrización era lento”.

dio una apertura de la herida sin que el citado profesional hubiera adelantado procedimiento alguno frente a ello y sólo “se limitó a señalar que el proceso de cicatrización era lento”.

Dado que, afirmó, la molestia persistió, posteriormente Emma Carlina Soriano Munar acudió al mismo centro odontológico donde fue atendida por la odontóloga Viviana Moreno quien le indicó que la persona que había realizado la extracción, perforó la membrana que separa la cavidad bucal con la nasal y generó el malestar y dolor.Rad. 2012-13366-01

Contra: Carlos Andrés Romero Rubio Delito: Lesiones personales culposas

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Por lo anterior, el Instituto Nacional de Medicina Legal certificó quince días de incapacidad definitiva, perturbación del sistema sensitivo “V” par craneal trigéminal de carácter transitorio sin secuelas.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 4º de noviembre de 2016 ante el Juzgado 50 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se adelantó audiencia de formulación de imputación contra Carlos Andrés Romer Rubio como autor del delito de lesiones personales culposas, cargo que no mereció aceptación por el imputado1.

Radicado el escrito de acusación, correspondió el conocimiento al Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá el cual adelantó la correspondiente diligencia el 10 de octubre de 20172; la audiencia preparatoria se surtió en sesiones de 53 y 194 de febrero de 2019, decisión de práctica probatoria que fuera recurrida y confirmada mediante auto de 19 de marzo del mismo año5.

diligencia el 10 de octubre de 20172; la audiencia preparatoria se surtió en sesiones de 53 y 194 de febrero de 2019, decisión de práctica probatoria que fuera recurrida y confirmada mediante auto de 19 de marzo del mismo año5.

El juicio oral se llevó a cabo en sesiones de 236 y 307 de abril de 2019 y a cuyo término el togado profirió sentencia absolutoria en favor de Carlos Andrés Romero Rubio.

SENTENCIA RECURRIDA

El 14 de mayo de 2019 el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia absolutoria en favor de Carlos Andrés Romero Rubio por el delito de lesiones personales culposas, conforme a lo dispuesto en los artículos 111, 112 inc. 1º, 113 inc. 1º, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000.

Indicó que un “médico” no incurre en lesiones personales culposas a menos que se demuestre incumplimiento de su deber profesional y directa relación con el daño, esto para referir que aun cuando la Fiscalía afirmó que el acusado incurrió en impericia pre y pos quirúrgica, las pruebas allegadas desvirtúan sus argumentos.

En cuanto a la primera de ellas, determinó como probado que el odontólogo Romero Rubio tomó las medidas pertinentes para su realización, pues diligenció el consentimiento

1 Fl 14 C1 2 Fl 33 íd. 3 Fl 95 íd. 4 Fl 102 íd. 5 Fl. 106 íd. 6 Fl. 90 C2 7 Fl. 190 íd.Rad. 2012-13366-01

Contra: Carlos Andrés Romero Rubio Delito: Lesiones personales culposas

4 Fl 102 íd. 5 Fl. 106 íd. 6 Fl. 90 C2 7 Fl. 190 íd.Rad. 2012-13366-01

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informado, indagó acerca de las patologías relevantes y tomó como guía de la intervención una impresión radiográfica.

De la cuestionada capacidad del profesional para realizar el procedimiento, advirtió que la pericial practicada dio cuenta que, de una parte no hay distinción entre un odontólogo general y un especialista, en tanto, éstos cuentan con la misma orientación teórica; y de otra que la comunicación oroantral producida es efecto que puede ocurrir como consecuencia del mismo, esto es como una complicación que no depende del “médico” sino de la disposición anatómica de la estructura dental con relación al seno maxilar.

Frente a la última de las etapas –pos quirúrgica-, indicó que no se logró determinar cuándo se originó la fistula maxilar o del conocimiento de la misma por parte del odontólogo y por tanto, no era posible constatar el incumplimiento de la lex artis.

Refirió que no se demostró que una vez finalizado el procedimiento existiera sospecha de la comunicación oroantral de tal forma que hiciera imperativa la aplicación de la prueba de valsaba y si bien es cierto días después la víctima acudió al consultorio odontológico, de los documentos adosados nada se dijo en cuanto a la dolencia, más aún cuando aquella era atendida sin cita previa, aspectos que, afirmó, denotaban “preocupación y diligencia en su labor”.

documentos adosados nada se dijo en cuanto a la dolencia, más aún cuando aquella era atendida sin cita previa, aspectos que, afirmó, denotaban “preocupación y diligencia en su labor”.

De esta forma, consideró que es rebatible el reproche de responsabilidad penal en la medida que se erige duda frente al conocimiento del daño que presentaba la paciente y por consiguiente, del deber de diagnóstico y de remisión que le asistía. Todo lo anterior conllevó a emitir un fallo de carácter absolutorio.

EL RECURSO

Presentada la apelación por la Fiscalía y allegada la sustentación el 22 de mayo de 2019, mediante auto de la misma fecha fue declarado extemporáneo por el Juzgado 3º Penal Municipal, decisión frente a la cual no se presentó recurso alguno8.

Por su parte, el representante de víctimas, como recurrente, indicó que la prueba testimonial es clara en cuanto a la lesión ocasionada, más aún cuando la defensa “no probó” que la misma se hubiere causado en fecha distinta a la señalada por los testigos directos y la cual “es tan válida como la científica o cualquier otra basada en medios técnicos”, por lo cual concluyó que la decisión es consecuencia de la falta de valor probatorio a las declaraciones sin que razón alguna se presentara al respecto.

8 Folio 221.Rad. 2012-13366-01

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Afirmó que es cierto que el odontólogo no tuvo conocimiento de la comunicación oroantral, pero atribuyó el mismo a la falta de diagnóstico y de realización de la prueba de

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Afirmó que es cierto que el odontólogo no tuvo conocimiento de la comunicación oroantral, pero atribuyó el mismo a la falta de diagnóstico y de realización de la prueba de valsalva, ésta que era la idónea para constatar la perforación de la membrana.

Sostuvo que la omisión negligente estuvo dada por la falta de registro de la consulta médica a la que acudió la víctima aproximadamente tres días después a la intervención quirúrgica, además que no se informó acerca de la aplicación de la prueba antes dicha o de otra “desarrollada por la ciencia odontológica”, con lo cual elevó el riesgo jurídicamente permitido en la salud de la paciente; circunstancias todas estas que conllevaron a un diagnóstico tardío de la comunicación oroantral, “que si bien era susceptible de presentarse, pudo haberse tratado adecuadamente en un tiempo corto evítanosle (sic) el dolor y perjuicios a la paciente”.

Calificó de falaz la conclusión de que el acusado no tuviera conocimiento de la complicación, pues conforme al testimonio de René Pedraza Alarcón era una consecuencia previsible dada la posición y características particulares de la pieza dentaria, a lo cual, afirmó, deben agregarse las manifestaciones de la víctima sobre la fuerza inusual aplicada, la dificultad de la extracción y la información brindada el día tercero.

Afirmó que el centro asistencial donde fue atendida Emma Carlina Soriano no funcionaba “con el grado de perfección con el que lo describieron estos testigos de descargo” con lo cual no podía restarse credibilidad al dicho de la víctima “cuando a diario vemos como (sic)

funcionaba “con el grado de perfección con el que lo describieron estos testigos de descargo” con lo cual no podía restarse credibilidad al dicho de la víctima “cuando a diario vemos como (sic) funcionan las entidades de salud en el país con nuestro actual modelo, está lejos del descrito por los testigos de la defensa”.

Resaltó que fueron diversas las fallas en las que incurrió el profesional tales como la falta de diligenciamiento del consentimiento, en debida forma y en tiempo, no indagó acerca de las patologías relevantes de la paciente y obvió tener en cuenta la radiografía a fin de verificar las raíces dentales.

Concluyó que la decisión no es concordante con la verdad histórica y real y su prueba en el juicio oral, pues consideró que el hecho existió y fue la intervención dental realizada por el acusado la que causó las lesiones por lo que solicitó revocar la sentencia absolutoria y en consecuencia condenar a Carlos Andrés Romero Rubio como autor del delito acusado.

Por su parte, la defensa, como sujeto procesal no recurrente, refirió que se probó que fue diligenciado el consentimiento informado además que se describió a la víctima el procedimiento a realizar, los fines y las complicaciones que se podían presentar y se indagó acerca de su condición médica para entonces; lo cual ocurrió el 14 de febrero de 2012, previo a la exodoncia del diente 16.Rad. 2012-13366-01

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Destacó el tiempo que duró el procedimiento –aproximadamente una horapara concluir que es tiempo suficiente para tomar la radiografía, diligenciar el consentimiento

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Destacó el tiempo que duró el procedimiento –aproximadamente una horapara concluir que es tiempo suficiente para tomar la radiografía, diligenciar el consentimiento informado y extraer el molar 16, por lo que, afirmó, la complicación presentada era de conocimiento de la víctima y su riesgo fue, en consecuencia, asumido por la paciente.

Adujo que la lesión no fue producto de una mala praxis pues los peritos traídos al juicio oral dan cuenta que el procedimiento se ajustó a la lex artis y los “cánones científicos” por lo que aquélla era un riesgo inherente a la exodoncia dada la proximidad de las raíces sin que ello implique omisión del deber; a lo cual agregó que la comunicación oroantral puede generarse por otros factores como implantes dentales.

En cuanto a la realización de la prueba de valsalva, sostuvo que Jorge Montes Ramírez aseguró que la misma estaba “reevaluada” toda vez que hacer presión con dicha maniobra podía generar la comunicación, razón por la cual en concepto del profesional lo más aconsejable era aplicar agua a presión, maniobra que fue realizada por su prohijado el 23 de febrero de 2012.

Afirmó que la víctima no relató la existencia de síntomas que refirieran la comunicación oroantral y de ellos existir, debió haberlo manifestados a los profesionales de la salud, lo cual no ocurrió y es posible constatar dado que en cita con anestesiología nada dijo al respecto.

Cuestionó los dictámenes periciales presentados por la Fiscalía en tanto los mismos no

ocurrió y es posible constatar dado que en cita con anestesiología nada dijo al respecto.

Cuestionó los dictámenes periciales presentados por la Fiscalía en tanto los mismos no analizaron en su totalidad la historia clínica de la víctima lo cual le permitió otorgar credibilidad al presentado como descargo, aquél que estableció que no existía nexo de causalidad entre la exodoncia y la lesión alegada.

Así, concluyó que la lesión sólo se encuentra soportada en el relato de la víctima pues la prueba pericial y documental da cuenta que la comunicación oroantral no fue producto del procedimiento realizado por su prohijado; razones por las que solicitó confirmar la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas en el proceso seguido de Carlos Andrés Romero Rubio al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., competencia que se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.

Objeto de protección por la Constitución Política, la integridad personal representa un derecho de alta estima para el Estado en tanto de ella depende el pleno disfrute de las demásRad. 2012-13366-01

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prerrogativas que se han establecido para garantizar el desarrollo en sociedad del ser humano bajo los postulados de la dignidad humana.

Así, el artículo 11 de la Norma Fundante protege el derecho a la vida el cual presupone

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prerrogativas que se han establecido para garantizar el desarrollo en sociedad del ser humano bajo los postulados de la dignidad humana.

Así, el artículo 11 de la Norma Fundante protege el derecho a la vida el cual presupone no sólo una garantía de mera subsistencia sino igualmente que el ser humano se encuentre en condiciones óptimas para el goce de sus derechos pues:

«La persona conforma un todo integral y completo, que incorpora tanto los aspectos puramente materiales, físicos y biológicos como los de orden espiritual, mental y síquico. Su vida, para corresponder verdaderamente a la dignidad humana, exige la confluencia de todos esos factores como esenciales en cuanto contribuyen a configurar el conjunto del individuo.

[Entonces] la integridad personal, valor cuya jerarquía es cercana al de la vida y cuyas violaciones casi siempre la ponen en peligro, se relaciona con la preservación del sujeto en sus componentes físicos, sicológicos y espirituales, los cuales se hallan integrados en un conjunto armónico que justamente constituye la esencia del ser humano. Tales elementos y el todo resultante de su articulación deben permanecer inalterados por agresiones, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ataques y lesiones, por acción u omisión de autoridades o particulares.

El derecho a la integridad personal se deriva directamente de la consideración y el respeto que merece el ser humano en su esencia por razón de su dignidad intrínseca, que resulta ofendida en alto grado por cualquier forma de maltrato moral o material". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia SU-200 del 17 de abril de 1997).»9

ofendida en alto grado por cualquier forma de maltrato moral o material". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia SU-200 del 17 de abril de 1997).»9

En aras no sólo de proteger este derecho sino igualmente de sancionar a quienes lo desconocen ya sea por voluntad o negligencia, el legislador tipificó como delito dicha transgresión como “el que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas…”10, lo cual presupone que el sujeto pasivo de la conducta, por un accionar del agente, encuentra alterada la normalidad funcional del cuerpo, no sólo en su aspecto físico sino igualmente en el psicológico.

Ahora, el artículo 120 del Código Penal dispuso la modalidad culposa para el punible de lesiones personales, esto es que aquél que de acuerdo en el artículo 23 del mismo cuerpo normativo supone que el sujeto activo produce el resultado antijurídico dada la omisión al deber objetivo de cuidado, esto es cuando tiene la obligación de actuar con diligencia y prudencia en el desarrollo de una acción.

9 Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 1998. 10 Art. 111 Ley 599 de 2000Rad. 2012-13366-01

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Este deber de diligencia y cuidado se potencializa en el desarrollo de ciertas actividades como son las denominadas peligrosas o en el ejercicio de la práctica médica, las cuales imponen a quien las ejerce la observancia del mismo dado el mayor riesgo que representa para la integridad personal de los demás integrantes del conglomerado social.

como son las denominadas peligrosas o en el ejercicio de la práctica médica, las cuales imponen a quien las ejerce la observancia del mismo dado el mayor riesgo que representa para la integridad personal de los demás integrantes del conglomerado social.

Tratándose de la última de ellas, la culpa se configura en los eventos en los que el profesional desatiende la lex artis aplicable a la actuación que desarrolla, esto es los procedimientos previstos para aquello que requiere el paciente y los cuales garantizan que la persona sea sometida al menor riesgo posible, eso sí sin que le sea asegurado un determinado resultado pues es una actividad de medios en el que el médico, para este caso el profesional en odontología, pone en práctica los conocimientos adquiridos y la metodología científicamente aceptada para recuperar, mantener o mejorar la salud del paciente.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido:

«Dígase, en principio, que la teoría de la imputación objetiva enseña que para que un resultado le pueda ser atribuido a un agente, este ha debido crear o incrementar un riesgo jurídicamente desaprobado, y este riesgo creado debió realizarse en el resultado típico. Esta teoría, desarrollada en el artículo 25 de la Ley 599 de 2000, viene a replantear aquellas tesis que fundan el concepto de autoría exclusivamente en la causalidad, esto es, el vínculo o enlace entre acción y resultado.

(…)“En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado

debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico”.

“En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post”.

(…)Así, entonces, además de la causalidad natural entre la acción y el resultado, la atribución jurídica de la responsabilidad culposa exige, además, que con su comportamiento imprudente el agente haya creado o extendido un riesgo no permitido por las reglas de conducta a las que debía sujetar su actividad, y que ese riesgo se concrete en un resultado lesivo, todo ello en el entendido de que, conforme el artículo 9º del C. Penal de 2000, la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado (CSJ, SP, sentencia del 27 de octubre de 2009, rad. 32582).Rad. 2012-13366-01

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Los actos realizados en ejercicio de la práctica médica naturalmente pueden caer en el ámbito de la imputación objetiva; así acontece cuando habiendo el agente-profesional de la medicinaasumido voluntariamente la posición de garante respecto del paciente, esto es, “la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito

la medicinaasumido voluntariamente la posición de garante respecto del paciente, esto es, “la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio” (artículo 25, numeral 1º, del C. Penal) inobserva el deber objetivo de cuidado que le impone la lex artis y, como consecuencia, causa un daño antijurídico.

El incremento del riesgo permitido puede llegar a defraudar la expectativa que se sustenta en la idoneidad de quien tiene un título académico y cuenta con la experiencia necesaria que lo legitima para ejercer la profesión médica: lo anterior, siempre y cuando la superación del riesgo permitido se realice tras la asunción de la posición de garante, ya sea a través de un diagnóstico, tratamiento o postratamiento capaz de generar una lesión al bien jurídico que se habría podido evitar -por ser previsiblede haber actuado el agente con las precauciones técnicas del caso.

(…)“Es de este modo claro que la obligación del galeno de actuar con el cuidado que el ordenamiento le impone para evitar la creación o intensificación de un riesgo innecesario – fuera del admitido en la praxisy la consecuente realización de un daño relacionado con la fuente de riesgo que debe custodiar, determina la asunción de la posición de garante que se materializa en no ejecutar ninguna conducta que perturbe la idoneidad del tratamiento médico especializado que la ciencia y las normas jurídicas mandan en cada evento o, en otras palabras, en adecuar su comportamiento al cuidado que le es debido de acuerdo con las fórmulas generales de la actividad”.

(…)“Para establecer si el facultativo violó o no el deber objetivo de cuidado y, con ello, creó

otras palabras, en adecuar su comportamiento al cuidado que le es debido de acuerdo con las fórmulas generales de la actividad”.

(…)“Para establecer si el facultativo violó o no el deber objetivo de cuidado y, con ello, creó o amplió el radio de acción del riesgo porque su actuar lo situó más allá del estándar autorizado o relevante, es imprescindible determinar cuál es el parámetro de precaución – protocolo, norma, manual, baremo o actividad concreta conforme a la lex artis11que se debía aplicar al caso específico o que hipotéticamente podría haber empleado otro profesional prudente -con la misma especialidad y experienciaen similares circunstancias, para enseguida, confrontarlo con el comportamiento desplegado por el sujeto activo del reato”.

“Y es que si hay una actividad peligrosa en la que se debe consentir la existencia de un riesgo permitido, esa es la medicina. En verdad, se admite cierto nivel de exposición al daño inherente a su ejercicio, en tanto se trata de una ciencia no exacta cuya práctica demanda para el colectivo social la necesidad de aceptar como adecuada la eventual frustración de expectativas de curación o recuperación, siempre que no se trascienda a la estructuración de una aproximación al daño evitable o no tolerado”.

11 Entendida como el conjunto de reglas científicas o de la experiencia verificables y actuales que integran el conocimiento aprobado por la comunidad científica.Rad. 2012-13366-01

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(…)“Tal como se viene sosteniendo, no basta la constatación de la infracción al deber

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(…)“Tal como se viene sosteniendo, no basta la constatación de la infracción al deber objetivo de cuidado, para atribuir el comportamiento culposo; tampoco el incremento o creación del riesgo no permitido. Se insiste, la conducta negligente del facultativo debe tener repercusión directa en el disvalor de resultado, pues si la lesión o la muerte de la persona sobreviene como derivación de situaciones al margen de la práctica médica o por alguna táctica distractora del tratamiento asumida por parte del paciente –autopuesta en peligro o acción a propio riesgo-, no habría lugar a imputar el delito imprudente al galeno, pues sería a aquél y no a éste, entonces, a quien se debería atribuir la contribución al desenlace transgresor del interés jurídico tutelado”.»12

De esta forma, a fin de determinar la responsabilidad de quién siendo profesional de la salud, es investigado por atentar indebidamente contra la integridad física de una persona; no basta con demostrar la existencia del daño sino que es imperioso establecer que el mismo atiende a la falta de técnica y pericia en el procedimiento.

Entonces, la transgresión al bien jurídicamente tutelado, en estos eventos, debe ser consecuencia de la omisión del deber de hacer conforme a la técnica aceptada; es decir que el resultado típico está dado cuando el sujeto agente tenía a su cargo la protección de la integridad personal del paciente y aun así, imprudentemente, pretermite los medios necesarios para evitar causar un daño injustificado y que excede el riesgo que implica la intervención.

integridad personal del paciente y aun así, imprudentemente, pretermite los medios necesarios para evitar causar un daño injustificado y que excede el riesgo que implica la intervención.

En el caso objeto de estudio, Emma Carlina Soriano Munar denunció al odontólogo Carlos Andrés Romero Rubio por el delito de lesiones personales culposas, pues consideró que la comunicación oroantral que presentó, se debió a la extracción del diente 16, realizada por éste, sin que fuera tratada.

Al respecto, la víctima relató que el 14 de febrero de 2012, en la sede de “Las Américas” de la EPS Saludtotal, fue atendida por el odontólogo Carlos Romero Rubio quién le practicó cirugía de extracción del diente 16, pues por recomendación del también odontólogo Carlos García, debía realizarse el procedimiento toda vez que presentaba fractura y el cual una vez concluido podría realizarse una corona.

Sostuvo que dicho día, asistió con su hija, le fue tomada una radiografía y a continuación se inició la extracción en desarrollo de la cual sintió que se complicaba pues había transcurrido “bastante tiempo”, le dolía la cabeza y el oído, a lo que el profesional le indicó que la raíz del diente estaba larga y se sacaba por partes ante lo cual, afirmó “yo le hice la señal con mis ojos que

12 CSJ SP 29 jun 2016. Rad. 41245. Criterio reiterado en SP 10 abr 2019. Rad. 46766Rad. 2012-13366-01

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tranqui, que tocaba esperar” y ya finalizado el procedimiento el odontólogo le informó que se había fracturado el diente siguiente, sin que le fuera realizado prueba alguna al término.13

A continuación, refirió que debía regresar a los ocho días, sin embargo, acudió antes toda vez que presentaba dolor e inflamación y al tercer día advirtió que salía un “hilo” y “por una parte supuraba sangre como con materia, con moco, era muy fétido, demasiado fétido y entonces yo tenía una visita, les comenté y me dijeron tiene que ir a que le suturen de nuevo”14.

Fue al tercer día cuando visitó a Carlos Andrés Romero Rubio y le comentó lo sucedido, sin embargo le indicó que no podía atenderla por lo que volvió al cuarto día y le fue retirada la sutura sin que fuera restaurada, pues el profesional indicó que tenía un proceso de cicatrización muy lento, atención que afirmó no fue documentada15 y frente al cual se mostró disconforme pues se le llenaba de comida dicha cavidad16.

En junio del mismo año, comentó lo sucedido al odontólogo Carlos García quien pidió una radiografía y a finales de junio asistió a su consultorio, la analizó y le sugirió que buscara a Carlos Andrés Romero Rubio debido a que existía una comunicación pues “de pronto” la muela estaba comprometida con el seno maxilar y al extraerla se fracturó17.

Por lo anterior, acudió ante el coordinador de la IPS en la que fue atendida y le contó lo sucedido, por lo que fue remitida a otro profesional quien diagnosticó la comunicación

Por lo anterior, acudió ante el coordinador de la IPS en la que fue atendida y le contó lo sucedido, por lo que fue remitida a otro profesional quien diagnosticó la comunicación oroantral y fue programada para cirugía la cual se adelantó el 11 de agosto de 2012, aquella que se realizó sin éxito por lo que fue finalmente, el 5 de abril de 2013, cuando en el Hospital San José le fue solucionada la comunicación18.

Concluyó que la IPS se enteró de la afección sólo hasta cuando habló con el coordinador lo cual ocurrió los primeros días del mes de julio de 201219.

En similares términos declaró Mónica Lizeth Espejo Soriano quien afirmó que acompañó a su progenitora a la extracción de la pieza dental y observó iguales complicaciones. A continuación narró que el 23 de febrero del mismo igualmente acudió con ésta a cita odontológica la cual tardó aproximadamente 15 minutos e indagó al odontólogo si no realizaría nuevamente la sutura20.

13 Audiencia juicio oral. 23 de abril de 2019. Min. 39:01 14 Íd. Min. 1:02:31 15 Íd. Min. 1:03:48 16 Íd. Min. 1:28:21 17 Íd. Min. 1:35:53 18 Íd. Min. 1:39:17 19 Íd. CD2 Lista de Reproducción No. 1. Min. 45:07 20 Íd. Min. Lista de Reproducción No. 2. Min. 1:01:31Rad. 2012-13366-01

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20 Íd. Min. Lista de Reproducción No. 2. Min. 1:01:31Rad. 2012-13366-01

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Ángela María Muñoz Ch

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