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TSDJ BOG SP - 110001 31 09 043 2021 00073 01-(14-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110001 31 09 043 2021 00073 01-(14-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 110001 31 09 043 2021 00073 01 Accionante Glenda Yurlhey Cristancho Bueno Accionado Secretaría de Educación de Norte de Santander y otros Derechos Seguridad social, mínimo vital, salud y vida digna Decisión Modifica Aprobado Acta N° 60 Fecha Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO A RESOLVER Conoce la Sala la impugnación interpuesta por GLENDA YURLHEY CRISTANCHO BUENO , contra el fallo de tutela del 8 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 43 Penal del Circuito de la ciudad, mediante el cual negó el amparo solicitado. LA DEMANDA Relató la actora que desde el año 2019 inició con Luis Fernando Portilla Villamizar una sociedad de compañeros permanentes, la cual perduró hasta el 16 de enero de 2021, día en que su pareja falleció en la ciudad de Bucaramanga a causa de complicaciones generadas por la COVID 19. 1Tutela 2ª instancia 110001 31 09 043 2021 00073 01 Glenda Yurlhey Cristancho Bueno Narró que en vida Luis Fernando Portilla Villamizar se desempeñaba como docente en la ciudad de Pamplona, adscrito a la Secretaría de Educación de Norte de Santander. En consecuencia, señaló que el 6 de febrero de 2021 radicó ante la Secretaria de Educación de Norte de Santander

desempeñaba como docente en la ciudad de Pamplona, adscrito a la Secretaría de Educación de Norte de Santander. En consecuencia, señaló que el 6 de febrero de 2021 radicó ante la Secretaria de Educación de Norte de Santander solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente, solicitud que dijo, le fue negada mediante oficio NDS2021ER004585 NDS2021EE007169 de 16 de marzo de la anualidad cursante. Refirió, igualmente, que la Secretaría negó la prestación porque diligenció un formulario que no correspondía y por la ausencia de documento alguno que acreditara la existencia entre ella y Luis Fernando Portilla Villamizar de vínculo matrimonial o en caso de unión marital de hecho, la declaración de convivencia debidamente constituida ante notario público o ante la autoridad judicial correspondiente. En todo caso, agregó que se le conminó para que una vez reúna los requisitos faltantes, proceda a una nueva radicación. Explicó que su estado civil actual es el de casada con sociedad conyugal vigente, pese a que hace más de 17 años está separada de hecho, motivo que consideró, constituye un impedimento legal para acudir ante la autoridad que corresponda a solicitar la declaratoria de la existencia de la 2Tutela 2ª instancia 110001 31 09 043 2021 00073 01 Glenda Yurlhey Cristancho Bueno unión marital de hecho y de tal modo, cumplir con la exigencia de la administración.

Por ende, concluyó que la única vía legal para lograr el

110001 31 09 043 2021 00073 01 Glenda Yurlhey Cristancho Bueno unión marital de hecho y de tal modo, cumplir con la exigencia de la administración.

Por ende, concluyó que la única vía legal para lograr el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, es la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite que aseguró, tarda de 2 a 3 años, lo que significa no percibir durante ese lapso, prestación económica alguna por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En consecuencia, demandó el amparo de sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, salud y vida digna, en cuya protección solicitó ordenar a la Secretaría de Educación de Norte de Santander y/o al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio emitir el acto administrativo que reconozca en su favor la pensión de sobreviviente, a la que afirmó, tiene derecho. EL FALLO IMPUGNADO El a quo sostuvo que no era posible acceder a la pretensión de la accionante, porque no reúne los requisitos mínimos que acrediten la condición de compañera permanente del docente fallecido, así mismo, porque no aportó al plenario prueba de sus afirmaciones que habiliten al juez constitucional conceder el amparo en las condiciones pretendidas.

3Tutela 2ª instancia 110001 31 09 043 2021 00073 01 Glenda Yurlhey Cristancho Bueno Para el juez de primer grado, no existió vulneración por parte de las accionadas - Secretaría de Educación de Norte de Santander, la Fiduprevisora y/o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - a los derechos deprecados, por cuanto sus decisiones tienen fundamento legal. Por último, sostuvo que no se demostró que existiera un perjuicio irremediable, en consecuencia, negó el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN Censuró la accionante que el juez constitucional omitiera conceder el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de manera transitoria, toda vez que en la actualidad no puede aportar la documentación exigida por la Secretaria de Educación de Norte de Santander.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 8 de abril de 2021, por ser superior funcional del Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá. 4Tutela 2ª instancia 110001 31 09 043 2021 00073 01 Glenda Yurlhey Cristancho Bueno Análisis del caso La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la

Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador. Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente que estemos frente a una violación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela. De acuerdo con las anteriores previsiones, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, esta solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Principio de subsidiariedad que fue desarrollado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y que se torna aplicable al sub examine, como quiera que la actora 5Tutela 2ª instancia 110001 31 09 043 2021 00073 01 Glenda Yurlhey Cristancho Bueno pretende por esta vía, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, como lo indicó en la impugnación, de manera transitoria; no obstante, advierte la Sala que la peticionaria no ha

pretende por esta vía, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, como lo indicó en la impugnación, de manera transitoria; no obstante, advierte la Sala que la peticionaria no ha agotado los medios ordinarios con los que cuenta para el reconocimiento de la prestación pensional. Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional, tiene dicho que la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensionales, en principio no es procedente, porque …[H]a sido concebida por el legislador como un mecanismo de petición constitucional, que permite a cada habitante del territorio nacional obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados en una situación concreta. Por regla general, esta herramienta jurídica no procede para el reclamo de pretensiones económicas, como las prestaciones de carácter pensional, puesto que para estos asuntos la ley dispone otros medios ordinarios de reclamación judicial; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha permitido la posibilidad de acceder al análisis de fondo de acciones de tutela que, a pesar de versar sobre asuntos prestacionales, involucran circunstancias en las que se encuentran amenazados derechos fundamentales. 2.3.2. Para efectos de lo anterior, se han distinguido dos contextos en los

cuales el juez constitucional deberá evaluar los elementos de caso para determinar la procedencia de este recurso constitucional. En primer lugar, cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo principal, caso en el cual la solicitud será procedente siempre que no existan otros mecanismos ordinarios de reclamación o, en caso de encontrarse dispuestos por el legislador, que éstos no sean eficaces para la protección al derecho fundamental que se invoca. 2.3.3. En segundo lugar, cuando la acción de tutela se presenta como mecanismo transitorio. El concepto de esta figura ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación como una herramienta que permite al juez constitucional prescindir del requisito de subsidiariedad cuando sea notoria la configuración de un perjuicio grave e irremediable para el accionante, es decir, cuando no se han agotado todos los recursos ordinarios de defensa, la tutela es procedente para 6Tutela 2ª instancia 110001 31 09 043 2021 00073 01 Glenda Yurlhey Cristancho Bueno evitar una considerable afectación de derechos fundamentales del peticionario. Al respecto, el precedente constitucional ha sostenido que la irremediabilidad del perjuicio consiste en que: “[L]as cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como mecanismo transitorio y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente”.

a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente”. 2.3.4. De forma consecuente con esta definición, la Corte ha establecido unos elementos que deben configurarse para poder concebir la existencia de un perjuicio irremediable, los cuales serán confrontados con el caso concreto. Estos elementos han sido expuestos de la siguiente forma: (i) un perjuicio inminente, (ii) medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo, y (iii) que el peligro emergente sea grave; de ese modo la protección de los derechos fundamentales se tornaría impostergable. Para establecer el nivel de gravedad que podría representar el perjuicio o daño para el actor, así como su nivel de oferta reparatoria, es necesario realizar un examen sistemático sobre las condiciones en las cuales se encuentra el accionante para que nos permita discernir el impacto que generaría sobre éste la ocurrencia del hecho. 2.3.5. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en acciones de tutela dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de una prestación pensional, el juez constitucional podrá proceder al análisis de las mismas cuando en ellas logre evidenciarse que: i) el

accionante es sujeto de especial protección constitucional; (ii) existe la amenaza de un perjuicio irremediable inminente; y (iii) los mecanismos de reclamación ordinarios no son eficaces para alcanzar la protección que se requiere en el caso concreto . Sobre el particular, la Corte ha manifestado: “La acción de tutela procederá para obtener el reconocimiento y pago de pensiones, bien sea de vejez, invalidez o de sobrevivientes, cuando no exista otro medio de defensa judicial al cual acudir, o que existiendo, el mismo no resulte idóneo ni eficaz para tal efecto, de conformidad con las especiales circunstancias que rodean a cada persona. Así pues, el amparo constitucional se erige como el mecanismo principal y definitivo para la solución de controversias de esta naturaleza, ante la imposibilidad material de perseguir una protección real y efectiva por otra vía judicial. Ahora bien, la acción de tutela también procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de otros medios judiciales de defensa, cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable que, por lo general, surge de la 7Tutela 2ª instancia 110001 31 09 043 2021 00073 01 Glenda Yurlhey Cristancho Bueno afectación del derecho fundamental al mínimo vital y a la dignidad humana de quien invoca el amparo constitucional. En ese sentido, dada la urgencia de una intervención oportuna por parte del operador jurídico, es posible que en sede de tutela se adopten medidas

humana de quien invoca el amparo constitucional. En ese sentido, dada la urgencia de una intervención oportuna por parte del operador jurídico, es posible que en sede de tutela se adopten medidas conducentes a la protección de los derechos fundamentales trasgredidos, mientras que la autoridad competente decide de fondo y definitivamente, sobre el conflicto planteado”. (Negrillas fuera del texto) (CC T019-2016). Es decir, la regla sentada por la jurisprudencia constitucional indica que no procede la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. No obstante, bajo ciertos supuestos, el alto Tribunal Constitucional ha reconocido que, de manera excepcional procede el amparo para el reconocimiento de indemnizaciones sustitutivas, máxime en tratándose de la de sobrevivientes, la que se constituye como única fuente de ingresos de aquellos que «se ven en una situación de desprotección a causa de la muerte de un familiar del cual dependían económicamente, por lo cual, esta prestación se dirige a mitigar el impacto adverso que reciben de manera directa quienes sufren la ausencia » (T-019 de 2016). En tal orden, como primera medida se exige que el accionante sea sujeto de especial protección constitucional, en segundo lugar, que se verifique la amenaza de un perjuicio irremediable inminente, por último, que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para materializar la garantía

segundo lugar, que se verifique la amenaza de un perjuicio irremediable inminente, por último, que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para materializar la garantía fundamental objeto de transgresión. Bajo las anteriores premisas, en el caso que examina la Sala resulta inviable analizar por esta vía, el reconocimiento de 8Tutela 2ª instancia 110001 31 09 043 2021 00073 01 Glenda Yurlhey Cristancho Bueno la pensión de sobreviviente que reclama la tutelante, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en la jurisprudencia para ello. A saber, en lo que tiene que ver con el primer presupuesto relacionado con la condición de sujeto de especial protección, del estudio de los elementos allegados a la actuación, se tiene que GLENDA YURLHEY CRISTANCHO BUENO cuenta en la actualidad con 47 años de edad1, la cual no permite considerarla como un sujeto de especial protección y/o perteneciente al grupo poblacional de la tercera edad, dado que esta se inicia a partir de los 76 años de edad, de acuerdo a los criterios fijados por la Corte Constitucional2 (CC ST-013-2020). Valga aclarar, que de las manifestaciones realizadas en el escrito tutelar y de la prueba obrante en la actuación, la Sala no evidencia que la actora se encuentre inmersa en circunstancia alguna que amerite ser considerada sujeto de especial protección. En relación al segundo requisito, esto es, la configuración de un perjuicio irremediable, el mismo también se descarta

alguna que amerite ser considerada sujeto de especial protección. En relación al segundo requisito, esto es, la configuración de un perjuicio irremediable, el mismo también se descarta porque la demandante no acreditó en qué manera latente se encuentran amenazados sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, salud y vida digna. En ese sentido, GLENDHA YURLHEY CRISTANCHO BUENO omitió efectuar cualquier 1Según se extracta de la copia de la cédula de ciudadanía aportada, obrante en la actuación digital en archivo PDF denominado 04. ANEXO.

2 CC ST-013-2020.

9Tutela 2ª instancia 110001 31 09 043 2021 00073 01 Glenda Yurlhey Cristancho Bueno manifestación o aportar documentación tendiente a demostrar su dependencia económica o la ausencia de ingresos que le permitan subsistir mientras se reconoce la mencionada sustitución. Con el objeto de verificar si se presenta una circunstancia que habilite la intervención inmediata del juez constitucional a través del amparo transitorio, se procedió a la búsqueda en la base de datos única de afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud 3, hallando que GLENDHA YURLHEY CRISTANCHO BUENO se encuentra afiliada desde el primero de septiembre de 2005, en el régimen contributivo como cotizante activo, lo cual evidencia que no se halla en situación de desamparo, así mismo, su derecho a la seguridad social está garantizado. En todo caso —tercer requisito—, no se encuentra acreditada la razón a partir de la cual la actora considera que

desamparo, así mismo, su derecho a la seguridad social está garantizado. En todo caso —tercer requisito—, no se encuentra acreditada la razón a partir de la cual la actora considera que los mecanismos ordinarios para acceder a la sustitución de la pensión de sobreviviente, son ineficaces para la protección de sus derechos, en especial, cuando en este asunto no se han agotado los medios legales con los que cuenta para acceder a la prestación económica a la que dice tener derecho. En tal sentido, se evidencia que la accionante pretende el reconocimiento de un derecho pensional a través de la vía 3 Se anexó a la actuación archivo PDF con la impresión de la consulta en la bases de datos, denominado 29, CONSULTA ACCIONANTE FOSYGA. 10Tutela 2ª instancia 110001 31 09 043 2021 00073 01 Glenda Yurlhey Cristancho Bueno constitucional, desconociendo que este mecanismo es de carácter residual, situación de improcedencia a la cual se aúna el hecho de no haber agotado integralmente la vía gubernativa. Ello es así porque la comunicación a la que la actora atribuye la negativa del reconocimiento pensional, realmente constituye un acto que no modifica o genera efectos jurídicos, pues su contenido se dirige a ilustrar a GLENDHA YURLHEY CRISTANCHO BUENO acerca de los documentos faltantes para

obtener respuesta positiva a su pretensión. Tal comunicación, si bien constituye una manifestación de la administración, solo hizo mención a los requisitos faltantes en la solicitud pensional, entre ellos, el formulario adecuado y los documentos que demuestren el vínculo matrimonial o de unión marital de hecho entre el causante y la actora. Así lo señaló la Secretaría demandada: ...Debe diligenciar el formato de solicitud de la prestación correcta, que para el caso sería PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES siempre y cuando allegue la documentación ajustada a la lista de chequeo de requisitos exigidos por la fiducia para este tipo de prestación, para cuyo caso de adjunta para su conocimiento y fines pertinentes. Por otro lado, se observa que no aporta el requisito establecido por la fiducia en el numeral 8 de la lista de chequeo, esto es Registro civil de matrimonio o en caso de unión marital de hecho, la declaración de convivencia debidamente constituida ante notario público o ante la autoridad judicial correspondiente. Se limita a aportar declaraciones juramentadas rendidas por terceros, las cuales no suplen el requisito exigido por la fiducia. 11Tutela 2ª instancia 110001 31 09 043 2021 00073 01 Glenda Yurlhey Cristancho Bueno Al respecto establece el artículo segundo de la Ley 979 de 2005, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:

Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:

1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.

2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.

3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.

ARTÍCULO 4o. El artículo 6o. de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 6o. Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes. Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley.” Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, así como el Manual Operativo para el reconocimiento de Prestaciones

compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, así como el Manual Operativo para el reconocimiento de Prestaciones Económicas de los docentes, emanado de la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora, no es posible iniciar la gestión de reconocimiento de la prestación solicitada, sobre la documentación que Usted presenta, con cargo al FOMAG. 12Tutela 2ª instancia 110001 31 09 043 2021 00073 01 Glenda Yurlhey Cristancho Bueno Lo antes trascrito, no constituye una manifestación de la administración de carácter definitivo susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por el contrario, se trata de un acto de trámite o preparatorio, que según ha dicho la Corte Constitucional, puede ser controvertido: «cuando este en firme el acto administrativo definitivo» (CC 560-2017). En síntesis, tales actos no son susceptibles de censura por medio de la acción de tutela, puesto que «al ser actos que no tienen efectos jurídicos claros y concretos, su control solamente se realizará frente al acto definitivo, interponiendo los recursos procedentes contra él o denotando alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativa.»4 Así establecido, surge evidente que en este asunto, GLENDA YURLHEY CRISTANCHO BUENO aún cuenta con mecanismos de defensa legales y eficaces para alegar las

Así establecido, surge evidente que en este asunto, GLENDA YURLHEY CRISTANCHO BUENO aún cuenta con mecanismos de defensa legales y eficaces para alegar las posibles contradicciones de la Secretaría, como lo son, los recursos contra el acto administrativo definitivo que se llegue a expedir cuando vuelva a radicar su solicitud, de igual modo, cuando se genere el mismo y si resulta contrario a sus intereses, podrá invocar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo alguna causal de anulación. 4 CC 560-2017 13Tutela 2ª instancia 110001 31 09 043 2021 00073 01 Glenda Yurlhey Cristancho Bueno Y aun cuando la accionante refirió que esa vía no se muestra como la más idónea y eficaz atendida la duración del procedimiento, conviene mencionar que el artículo 229 y subsiguientes de la normatividad en mención consagran la posibilidad de solicitar medidas cautelares, «para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia », figura que automáticamente deja sin validez el argumento planteado. Por último, valga aclarar que la acción de tutela por su carácter subsidiario y residual, como de manera iterada se ha

referido en el curso de esta decisión, no puede ser utilizada con el objeto de reemplazar otros procesos ordinarios o especiales, por ende, se advierte, que la accionante, cuenta igualmente con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de familia como lo dispone el artículo 22-20 del Código General del Proceso, con miras a lograr la declaratoria de la unión marital de hecho, procedimiento en el cual también procede la solicitud de medidas cautelares de conformidad con el artículo 590, para la protección del derecho en litigio. Así las cosas, como quedó demostrado GLENDA YURLHEY CRISTANCHO BUENO no se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria, p or lo anterior, considera la Colegiatura que la actora puede acudir a los medios legales de 14Tutela 2ª instancia 110001 31 09 043 2021 00073 01 Glenda Yurlhey Cristancho Bueno defensa, sin que se afecten los derechos que invocó en la demanda. Por último, resta agregar que la decisión de primer grado será modificada en el sentido de declarar que la improcedencia del amparo deprecado corresponde a la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión de Tutela , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR la sentencia de fecha, origen y naturaleza indicados en la parte motiva, por las consideraciones que precedieron.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR la sentencia de fecha, origen y naturaleza indicados en la parte motiva, por las consideraciones que precedieron.

2. SEGUNDO. DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por ausencia de los requisitos de procedibilidad.

3. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos, por consiguiente, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

15Tutela 2ª instancia 110001 31 09 043 2021 00073 01 Glenda Yurlhey Cristancho Bueno Notifíquese y cúmplase.

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado 16

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