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TSDJ BOG SP - 11000131090122024-00027 01-(25-04-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11000131090122024-00027 01-(25-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación 11000131090122024-00027 01 Acción de Tutela Consulta Accionante Óscar Leonardo Mora Bonilla Accionado Secretaría de Educación de Cundinamarca Decisión Revoca Acta 055

Bogotá, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

1. Se resuelve en grado de consulta la sanción que impuso el Juzgado 12

Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en contra de Magda Lorena Giraldo Parra, directora del Departamento de Prestaciones Económicas - Fiduprevisora – y Ana Lucía Segura Medina , representante legal de la Secretaría de Educación de Cundinamarca providencia de 19 de abril de 2024 -, dentro del incidente de desacato promovido por Óscar Leonardo Mora Bonilla.

HECHOS

2. En la decisión de primera instancia se consignó:

1. La señora GLORIA MARÍA BONILLA DE MORA quien en vida se identificó con la C.C. 41.590.439 de Bogotá, falleció el pasado 21 de agosto de 2023 en la ciudad de Bogotá, conforme certificado de defunción que adjunto. 2. El suscrito en calidad de hijo de la f inada señora, realizó el pago de los servicios exequiales y demás accesorios contratados directamente con Capillas de la Fe, por la suma de

ciudad de Bogotá, conforme certificado de defunción que adjunto. 2. El suscrito en calidad de hijo de la f inada señora, realizó el pago de los servicios exequiales y demás accesorios contratados directamente con Capillas de la Fe, por la suma de $12.500.000 pesos moneda corriente, los cuales fueron cancelados de contado yRad. 2024-00027-01 Consulta

Accionante: Óscar Leonardo Mora Bonilla

Accionado: FOMAG

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para lo cual se expidió el respectivo certificado que se adjunta a la presente. 3. La señora GLORIA MARÍA BONILLA DE MORA al momento de su muerte era pensionada por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en razón a sus servicios prestados a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUND INAMARCA en distintas instituciones educativas departamentales del Municipio de Gachetá, ostentando como última mesada la suma de $3.633.168 como se observa en desprendible adjunto. 4. A fin de obtener el beneficio del auxilio funerario establecido en el a rtículo 6 de la Ley 4 de 1976, acudí directamente a la FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera del FOMAG (OFICINAS Calle 72 Bogotá), para adelantar el trámite respectivo donde me indicaron que ello se hacía directamente con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, que ellos sólo eran pagadores. 5. En la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN relacionada me indicaron que allí se adelantaba el trámite pero que todo era a través de la plataforma virtual Humano en Línea para lo cual amablemente me compartieron el instructivo para crear el usuario externo y la lista

EDUCACIÓN relacionada me indicaron que allí se adelantaba el trámite pero que todo era a través de la plataforma virtual Humano en Línea para lo cual amablemente me compartieron el instructivo para crear el usuario externo y la lista de documentos requeridos para la solicitud. 5. Creado el usuario externo en la plataforma Humano en Línea, procedí a radicar la solicitud de auxilio funerario con los documentos requeridos, los cuales fueron validados el 6 de septiembre de 2023 conforme pantallazo adjunto y se le asignó el número de radicado CUNDI20230907FN25353. 6. Al día de hoy y transcurridos más de 4 meses y medio de la solicitud y no se ha RESUELTO DE FONDO con la respectiva emisión del acto administrativo correspondiente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá tuteló el derecho de petición en favor de Óscar Leonardo Mora Bonilla -decisión del 16 de febrero de 2024 -; en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y a la Fiduprevisora S.A. que, en el término improrrogable de 4 días, contadas aRad. 2024-00027-01 Consulta

Accionante: Óscar Leonardo Mora Bonilla

Accionado: FOMAG

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partir de la notificación de esa providencia, en caso de no haberlo hecho, procedan a dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado por el accionante en escrito de 6 de septiembre de 2023.

TRÁMITE INCIDENTAL

a dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado por el accionante en escrito de 6 de septiembre de 2023.

TRÁMITE INCIDENTAL

4. El accionante comunicó al juez de primera instancia que la s entidades accionadas no habían dado cumplimiento al fallo de tutela. Por ello, el Juzgado inició el trámite incidental -artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 en contra de las demandadas -auto de 5 de marzo, 9 y 17 de abril de 2024 -.

PROVIDENCIA CONSULTADA

5. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá sancionó a Magda Lorena Giraldo Parra , directora del Departamento de Prestaciones Económicas – Fiduprevisora y Ana Lucía Segura Medina, representante legal de la

Secretaría de Educación de Cundinamarca. Dice el fallador que la orden constitucional no se ha acatado, ya que el accionante no ha conseguido que se le entregue el acto administrativo por medio del cual se contesta de fondo el derecho de petición elevado. Bajo ese contexto, señala que existe un ánimo caprichoso de la s incidentadas en sustraerse del cumplimiento al fallo de tutela, pues en todo momento se le s advirtió que debía n aclarar si ya se había adelantado el trámite correspondiente, sin recibirse respuesta ni manifestación alguna.

CONSIDERACIONES

Competencia

6. Es competente esta Corporación para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia que decidió el trámite incidental de desacatoRad. 2024-00027-01 Consulta

Accionante: Óscar Leonardo Mora Bonilla

Accionado: FOMAG

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consulta respecto de la providencia que decidió el trámite incidental de desacatoRad. 2024-00027-01 Consulta

Accionante: Óscar Leonardo Mora Bonilla

Accionado: FOMAG

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dentro del presente procedimiento de tutela, conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuyo objeto consiste en que el superior del juez constitucional revise si está correctamente impuesta la respectiva sanción, sin que ello en sí mismo se convierta en un medio de impugnación, según el carácter preferente y sumario en el que se funda la acción de tutela, dado que ésta busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, con base en el principio de celeridad.

Problema jurídico

7. Corresponde a esta Sala establecer si la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora dieron cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en amparo a los derechos fundamentales de Óscar Leonardo Mora Bonilla , ello en aras de establecer si se dan los presupuestos para confirmar, modificar o revocar la sanción impuesta.

Cumplimiento del fallo e incidente de desacato

8. El cumplimiento de lo ordenado en los amparos constitucionales y el trámite para su verificación está debidamente regulado, y es la base para examinar si la sanción impuesta por desacato respetó el debido proceso -a continuación, transcripción de lo pertinente del decreto 2591 de 1991-.

Artículo 27. Cumplimiento del fallo . Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

de lo pertinente del decreto 2591 de 1991-. Artículo 27. Cumplimiento del fallo . Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimien to del mismo. El juez podráRad. 2024-00027-01 Consulta

Accionante: Óscar Leonardo Mora Bonilla

Accionado: FOMAG

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sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Del artículo 52, se extracta lo siguiente: Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio d e las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los

consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio d e las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

9. Conforme a lo anotado, la petición de cumplimiento y el incidente de desacato son dos figuras jurídicas distintas, las cuales, a pesar de tener un mismo origen y tramitarse a potestad del juez - en forma simultánea, buscan fines diferentes. Así lo ha reiterado la Corte C onstitucional -sentencia T-226 de 2 de mayo de 2016-: Tres aspectos diferencian al trámite de verificación del cumplimiento del incidente de desacato de las sentencias de tutela1.

El primero de ellos tiene que ver con el hecho de que el primero sea obligatorio, dado el compromiso que, tras proferir un fallo estimatorio, adquiere el juez constitucional respecto del pronto y pleno cumplimiento de su decisión.

1 En este punto, la Sala apoya su exposición en la síntesis consignada, sobre el tema, en la Sentencia T-254 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), que a su vez remite a las sentencias T-458, T-744 y SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy). Sobre el mismo tema puede revisarse, también, la Sentencia C-367 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), que declaró exequible el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato de las sentencias de

C-367 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), que declaró exequible el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato de las sentencias de tutela debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política.Rad. 2024-00027-01 Consulta

Accionante: Óscar Leonardo Mora Bonilla

Accionado: FOMAG

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El desacato, en cambio, es incident al, lo que supone que el juez deba acudir a él subsidiariamente, cuando, en los términos de la situación específica de que se trate, las medidas adoptadas en ejercicio de la verificación del cumplimiento no hayan sido suficientes para hacer cumplir la orde n de protección de los derechos fundamentales. La segunda diferencia remite a la naturaleza de la responsabilidad exigida en uno y otro escenario. Respecto del cumplimiento, la responsabilidad es objetiva. La responsabilidad exigida para imponer una sanción por desacato es subjetiva, lo cual implica demostrar la negligencia de la autoridad o del particular concernido, esto es, que entre su comportamiento y el incumplimiento del fallo existe un nexo causal sustentado en la culpa o en el dolo2. La Corte ha es tablecido, en tercer lugar , que ambas figuras se diferencian en función de la persona que está a cargo de impulsarlas, pues, mientras el desacato se inicia a petición del interesado, el cumplimiento debe iniciarse de oficio, o cuando el interesado o el Min isterio Público lo soliciten. Sin embargo, lo advertido en ese sentido debe leerse en el contexto de los mandatos constitucionales que comprometen al juez con la efectiva

iniciarse de oficio, o cuando el interesado o el Min isterio Público lo soliciten. Sin embargo, lo advertido en ese sentido debe leerse en el contexto de los mandatos constitucionales que comprometen al juez con la efectiva salvaguarda de los derechos fundamentales.

10. Desde esa perspectiva, el trámite del inc idente de desacato no puede supeditarse a que la persona a cuyo favor se profirió la orden de amparo formule una petición al respecto. Si ninguna de las medidas de impulso procesal ha permitido avanzar en el cumplimiento del fallo, por circunstancias atrib uibles a la conducta del obligado, el juez debe, de oficio, iniciar el incidente, para presionar por

2 Cfr. Sentencia T-171 de 2009: “En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo”.Rad. 2024-00027-01 Consulta

Accionante: Óscar Leonardo Mora Bonilla

Accionado: FOMAG

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esa vía la satisfacción de las órdenes impartidas y proteger los derechos fundamentales comprometidos en cada caso.

Accionante: Óscar Leonardo Mora Bonilla

Accionado: FOMAG

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esa vía la satisfacción de las órdenes impartidas y proteger los derechos fundamentales comprometidos en cada caso. Como ya se ha señalado, el ordenamiento jurídico contempla dos mecanismos procesales que pueden iniciarse o bien de manera independiente o de forma simultánea -decreto 2591 de 1991-. El requerimiento que allí se alude -artículo 27puede desembocar en el desa cato de la sentencia de tutela, en dicho evento, el juez de primer grado queda habilitado para adoptar “todas las medidas” que se dirijan a fin de lograr su cumplimiento; no obstante, si se insiste en la omisión, el funcionario podrá imponer sanciones por desacato -artículo 52-, para lograr la efectividad del fallo constitucional y así garantizar el goce de los derechos fundamentales vulnerados.

Caso concreto

11. Como se indicó, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición en favor de Óscar Leonardo Mora Bonilla , con la orden que dirigió a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el FOMAG, y Fiduprevisora , de dar contestación de fondo a la petición presentada el 6 de septiembre de 2023 . La solicitud consistía en la aprobación del auxilio funerario con ocasión de la muerte de la pensionada , madre del accionante.

12. Con base en esa información, el A quo sancionó a Magda Lorena Giraldo Parra, directora del Departamento de Prestaciones Económicas – Fiduprevisora y

del accionante.

12. Con base en esa información, el A quo sancionó a Magda Lorena Giraldo Parra, directora del Departamento de Prestaciones Económicas – Fiduprevisora y Ana Lucía Segura Medina , representante legal de la Secretaría de Educación de Cundinamarca. En ese orden, correspondería analizar la orden constitucional , el pronunciamiento de cada entidad con base en sus competencias legales, y la responsabilidad objetiva y subjetiva de las incidentadas; sin embargo, tal análisis se dejará de lado por sustracción de materia , en la medida que se acreditó durante el desarrollo de la presente actuación el cumplimiento del fallo constitucional.Rad. 2024-00027-01 Consulta

Accionante: Óscar Leonardo Mora Bonilla

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13. Es así como , se conoció que mediante Resolución N° CUNDIAUXRES2024-0000001 de 18 de abril de 2024, la Secretaría de Educación de Cundinamarca reconoció y ordenó el pago a favor de Óscar Leonardo Mora Bonilla en la suma de $5.800.000 por concepto de auxilio funerario por gastos del sepelio de la docente Gloria María Bonilla De Mora, (QEPD), pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicho acto administrativ o se le comunicó al accionante el 18 de abril de 2024, al correo electrónico

oscarmora986@gmail.com.

14. Bajo tales circunstancias, y teniendo en cuenta que la razón de ser de las sanciones por desacato es que se obedezca lo ordenado en la providencia, a juicio de la Sala, resulta innecesaria la sanción impuesta en la decisión consultada, a

sanciones por desacato es que se obedezca lo ordenado en la providencia, a juicio de la Sala, resulta innecesaria la sanción impuesta en la decisión consultada, a Magda Lorena Giral do Parra directora del Departamento de Prestaciones Económicas – Fiduprevisora y Ana Lucía Segura Medina representante legal de la Secretaría de Educación de Cundinamarca , pues se ha dado cumplimiento a la orden judicial emitida en la sentencia de tutela p roferida el 16 de febrero de 2024 , por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia S U 034 de 2018, expuso: Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada3; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma 4, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia

3 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo

4 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T -280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo,Rad. 2024-00027-01 Consulta

Accionante: Óscar Leonardo Mora Bonilla

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el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados5. En consecuencia, cuando en el curso del incident e de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción: “[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.

efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”6

Por lo anterior, se procederá a revocar la sanción que se dispuso por el mencionado desacato.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1. Primero. Revocar la sanción por desacato de 19 de abril de 2024 emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en contra de

5 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz 6 Sentencias T -421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T -463 de 2011, M.P.: Nilson Pinilla

Pinilla, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T -606 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T -010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T -074 de 2012, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T -509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, C -367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.Rad. 2024-00027-01 Consulta

Accionante: Óscar Leonardo Mora Bonilla

Accionado: FOMAG

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Magda Lorena Giraldo Parra , directora del Departamento de Prestaciones Económicas – Fiduprevisora y Ana Lucía Segura Medina, representante legal de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con fundamento en los considerandos de la parte motiva de este proveído.

Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Tercero. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y devolver el expediente al despacho de origen para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

2024-00027-01

ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

2024-00027-01

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Lera

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