TSDJ BOG SP - 1100013109027 2021 00034 01-(06-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100013109027 2021 00034 01-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 1100013109027 2021 00034 01 Accionante Flor Patricia Ortiz de Duarte Accionado Secretaría Distrital de Educación y otros. Derechos Petición, debido proceso y seguridad social Decisión Confirma Aprobado Acta N° 55 Fecha Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO A RESOLVER Conoce la Sala la impugnación interpuesta por la accionante FLOR PATRICIA ORTIZ DE DUARTE , contra el fallo de tutela de 17 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la ciudad, mediante el cual negó el amparo solicitado. LA SOLICITUD Sostuvo la accionante que tiene 62 años de edad, que actualmente es docente de primaria nombrada por el Distrito de Bogotá y que debido a que cumple con los requisitos del tiempo y edad, ha solicitado en varias ocasiones a partir del mes de 1Tutela 2ª instancia 11001 31 09 027 2021 00034 01 Flor Patricia Ortiz de Duarte junio de 2020 a la Secretaría Distrital de Educación, el
reconocimiento de su pensión de vejez. No obstante, refirió que pese a que ha enviado la totalidad de la documentación exigida a la secretaría accionada, esta ha respondido con evasivas, especialmente, ha solicitado aportar la documentación con una vigencia no mayor a 3 meses, circunstancia que considera irracional, porque mientras solicita la expedición de los documentos y radica la petición, fenece ese término, viéndose abocada a solicitarlos y radicar su solicitud nuevamente. Destacó, que la información de los documentos requeridos no varía en otro aspecto distinto a la fecha de expedición, además, que se trata de información con la que cuenta la misma Secretaría y aún así, la han obligado a solicitarlos en reiteradas oportunidades. Aseguró que ha subsanado en varias ocasiones, sin embargo, la Secretaría Distrital de Educación no ha emitido acto administrativo alguno que decida sobre su solicitud pensional, sometiéndola a una «tramitología» innecesaria. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y en su protección, que se ordene a la Secretaría Distrital de Educación y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. 2Tutela 2ª instancia 11001 31 09 027 2021 00034 01 Flor Patricia Ortiz de Duarte emitir acto administrativo que decida de fondo sobre su solicitud de pensión de vejez.
EL FALLO IMPUGNADO
11001 31 09 027 2021 00034 01 Flor Patricia Ortiz de Duarte emitir acto administrativo que decida de fondo sobre su solicitud de pensión de vejez. EL FALLO IMPUGNADO El a quo refirió que el acervo probatorio recaudado evidencia que la accionante presentó cinco solicitudes ante la Secretaría Distrital de Educación y que todas fueron respondidas, así: - Petición de junio de 2020, se corrió traslado a la Secretaría de Educación de Cundinamarca. - 27 de agosto de 2020, respuesta del primero de septiembre de 2020, en la que se reconoce el error en el traslado de la primera solicitud a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, advierte la ausencia de los documentos necesarios para el estudio de la solicitud pensional, además, informan que el trámite debe radicarse cómo tal y no como un derecho de petición. - 2 de septiembre de 2020, respuesta del 18 de ese mismo mes y año, indicó que el primero de septiembre de 2020, se remitió el instructivo a seguir para el reconocimiento de la pensión de vejez, en donde están descritos los documentos que debe aportar a la Secretaría de Educación Distrital. 3Tutela 2ª instancia 11001 31 09 027 2021 00034 01 Flor Patricia Ortiz de Duarte - Respuestas del 21 de enero, 4 y 16 de febrero de 2021, a través de las cuales informó a FLOR PATRICIA ORTIZ DE
Flor Patricia Ortiz de Duarte - Respuestas del 21 de enero, 4 y 16 de febrero de 2021, a través de las cuales informó a FLOR PATRICIA ORTIZ DE DUARTE sobre los documentos faltantes, resaltó que algunos de ellos superaban los 3 meses de expedición y que era necesario aportarlos vigentes para iniciar el estudio de la solicitud pensional, en un solo archivo PDF y por medio del aplicativo FUT conforme al instructivo entregado. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que la Secretaría Distrital de Educación no ha vulnerado los derechos de petición ni debido proceso, porque si bien, no ha emitido un acto administrativo, ello no obedece a un actuar caprichoso, sino a la ausencia de la documentación requerida para iniciar el trámite de solicitud pensional. Por último, resaltó que la acción constitucional está consagrada para la protección de los derechos fundamentales, no para evadir el cumplimiento de los requisitos que se tienen establecidos para acceder a una prestación económica. LA IMPUGNACIÓN En el sentir de l a accionante, el fallo de primer grado no estudio de fondo los documentos aportados ni sus pretensiones, en especial, considera que se dejó de lado el estudio de los derechos al debido proceso y seguridad social, los que insiste, se han vulnerado, porque la Secretaría accionada no ha dado 4Tutela 2ª instancia 11001 31 09 027 2021 00034 01 Flor Patricia Ortiz de Duarte respuesta de fondo, la que consiste en emitir el acto administrativo que resuelva sobre el reconocimiento pensional. Reclamó que la decisión recurrida ignora que se encuentra
Flor Patricia Ortiz de Duarte respuesta de fondo, la que consiste en emitir el acto administrativo que resuelva sobre el reconocimiento pensional. Reclamó que la decisión recurrida ignora que se encuentra dentro de la población en mayor riesgo para contraer COVID 19 y aun así, la obliga a incurrir en nuevos trámites que la exponen al contagio, desconociendo que por tratarse de una persona de la tercera edad, debe garantizarse un acceso a la administración pública de manera garante y simplificada. Acusó que el trámite de reconocimiento pensional se encuentra paralizado, no por causas atribuibles a ella, sino por los excesivos rituales y trámites que exige la Secretaría Distrital de Educación, que considera, «no conducen a nada», sin embargo, afirmó haber cumplido con los requisitos exigidos. De otro lado, acerca del registro civil de nacimiento, cuestionó que la Secretaría Distrital de Educación lo exija vigente, porque la información que de este se extrae, no varía de unos meses a otros, principalmente el aspecto de la edad como requisito para acceder a la pensión por vejez. Por lo que exigirse un certificado nuevo conlleva para ella gastos, así como exponerse a contagiarse de COVID19. En cuanto al requisito de las semanas cotizadas, expuso que ya aportó la historia laboral, el resumen detallado de
semanas cotizadas y el certificado de tiempos laborados, los que 5Tutela 2ª instancia 11001 31 09 027 2021 00034 01 Flor Patricia Ortiz de Duarte ha entregado con distintas vigencias, sin embargo, manifestó su inconformidad porque se trata de información que reposa en las bases de datos de la autoridad accionada, pues es esta misma la que los expide. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto de 29 de abril de 2021, se dispuso con base en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, oficiar a la Secretaría Distrital de Educación para que informara a partir de qué momento se cuenta la vigencia de tres meses exigida para estudiar los documentos allegados y el sustento normativo de dicha exigencia. En respuesta, indicó que dicha vigencia es contada desde el momento en que queda debidamente radicada la solicitud pensional, es decir, cuando se presenta la totalidad de la documentación. De otro lado, agregó que con miras a solventar la situación de ORTIZ DE DUARTE, el 30 de abril de 2021 la oficina de atención al ciudadano entabló comunicación telefónica, en la que solicitaron a la accionante presentar los certificados de la UGPP y Secretaria de Cundinamarca y de esta forma, completar la documentación exigida;, sin embargo, la interesada manifestó que no radicaría más documentos hasta tanto no se emitiera el pronunciamiento en esta actuación. 6Tutela 2ª instancia 11001 31 09 027 2021 00034 01 Flor Patricia Ortiz de Duarte Así mismo, se requirió a la accionante para que manifestara si dentro de los documentos por ella presentados a
6Tutela 2ª instancia 11001 31 09 027 2021 00034 01 Flor Patricia Ortiz de Duarte Así mismo, se requirió a la accionante para que manifestara si dentro de los documentos por ella presentados a la Secretaría de Educación Distrital se encontraban los certificados de la Gobernación de Cundinamarca y de la UGPP. El 30 de abril de 2021 FLOR PATRICIA ORTIZ DE DUARTE en respuesta, expresó que en los documentos radicados en la Secretaría estaban pendientes los certificados de la UGPP y de la Gobernación de Cundinamarca, no obstante, que en atención a la llamada recibida por la secretaría accionada, procedió a descargarlos y remitirlos al correo electrónico que le aportaron para tal fin, de lo cual anexó la respectiva constancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 17 de marzo de 2021, por ser superior funcional del Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá. Análisis del caso La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos 7Tutela 2ª instancia 11001 31 09 027 2021 00034 01 Flor Patricia Ortiz de Duarte constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador. Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el
constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador. Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto indispensable para proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela, excepto, que el recurso ordinario sea ineficaz o acuda a la tutela con carácter de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, la actora considera vulnerados los derechos de petición, debido proceso y seguridad social , no obstante, la Sala en aras del estudio que le corresponde, precisa, que el mismo se limitará al debido proceso administrativo, por cuanto las solicitudes presentadas por FLOR PATRICIA ORTIZ DE DUARTE activaron ante la administración el conjunto de garantías previstas en el artículo 29 de la Carta Política. De acuerdo con aquella garantía y concretamente, en materia pensional, resulta imperativo el respeto de los derechos y las obligaciones de los afiliados, porque las actuaciones de la administración pueden incidir en otros derechos fundamentales como el de la seguridad social.
8Tutela 2ª instancia 11001 31 09 027 2021 00034 01 Flor Patricia Ortiz de Duarte
porque las actuaciones de la administración pueden incidir en otros derechos fundamentales como el de la seguridad social.
8Tutela 2ª instancia 11001 31 09 027 2021 00034 01 Flor Patricia Ortiz de Duarte Así planteado, de la revisión minuciosa de los múltiples y repetitivos documentos aportados con la demanda de tutela, así como de lo manifestado por la Secretaría accionada, se identificaron las siguientes solicitudes por parte de la accionante y las respuestas que ha brindado la Secretaría
Distrital de Educación:
1. Derecho de petición de 27 de agosto de 2020, radicado n.° E-2020-58054, solicitó reconocimiento de pensión por vejez.
Respondido por la Secretaría Distrital de Educación el primero de septiembre de 2020 1, se indicó: i) que por error su petición fue remitida a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, porque así estaba dirigida; ii) la petición no cuenta con la documentación necesaria para iniciar el trámite de solicitud pensional, y iii) el proceso se debe radicar como una prestación, no como derecho de petición.
2. Solicitud n.° E-2020-91237 radicada el 2 de septiembre de 2020, con respuesta del 18 de septiembre de 2020 n.° S2020-148133, remitió instructivo del trámite de pensiones a
cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, informó sobre el procedimiento y los documentos requeridos.
3. Solicitud E-2021-19688, respondida el 26 de enero de 2021, refirió que una vez revisada la documentación anexada para estudio de reconocimiento de pensión de vejez, se hallaron las siguientes inconsistencias o faltantes: i) firma y huella en el
1 Página 76, del archivo digital en PDF de la demanda de tutela. 9Tutela 2ª instancia 11001 31 09 027 2021 00034 01 Flor Patricia Ortiz de Duarte formato de solicitud; ii) fotocopia de la cédula; iii) registro civil de nacimiento no superior a 3 meses; iv) factor salarial y tiempo de servicio con expedición no superior a 3 meses, indicó la página web para solicitud virtual; v) en caso de vinculación con otro ente territorial historia laboral; vi) original de semanas cotizadas a otros fondos, no superior a tres meses, porque la aportada es ilegible; vii) manifestación expresa y escrita de que el docente no devenga pensión y viii) certificados de las entidades administradoras de pensión, Gobernación de Cundinamarca, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, Colpensiones, Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, no mayor a tres meses de expedición. Recomendó anexar únicamente los documentos vigentes y remitirlos al correo electrónico en un sólo archivo PDF.
4. Radicado E-2021-34748 de 20 de enero de 2021 2, respondido por la Secretaría Distrital de Educación el 04 de
remitirlos al correo electrónico en un sólo archivo PDF.
4. Radicado E-2021-34748 de 20 de enero de 2021 2, respondido por la Secretaría Distrital de Educación el 04 de febrero de 2021, en idéntico sentido que el anterior.
5. Petición con radicado F-2021-38055 la secretaría accionada dio respuesta el 16 de febrero de 2021, relacionó como faltantes: los certificados de las entidades administradoras de pensión no mayor a 3 meses de expedición y las cartas de la Gobernación de Cundinamarca y la UGPP.
2 Página 12, ibidem. 10Tutela 2ª instancia 11001 31 09 027 2021 00034 01 Flor Patricia Ortiz de Duarte Adicionalmente, la accionante anexó como soporte de los documentos que ha aportado ante la Secretaría Distrital de Educación, los siguientes: - Certificación electrónica de tiempos laborados del 8 de junio de 2020. - Fotografía de la cédula de ciudadanía por ambos lados. - Formato de solicitud de pensión con firma y huella, sin fecha. - Registro civil de nacimiento con fecha de expedición de 23 de octubre de 2019. - Registro civil de nacimiento con fecha de expedición de 30 de noviembre de 2020. - Formato único para expedición de certificado de salarios fecha 9 de diciembre de 2020. - Formato único para expedición de certificado de salarios
fecha 4 de junio de 2020. - Formato único para expedición de certificado de historia laboral, de fecha 9 de diciembre de 2020. - Formato único para expedición de certificado de historia laboral, de fecha 4 de junio de 2020. - Reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a 27 de enero de 2021. - Manuscrito en el que expresa bajo gravedad de juramento que no devenga otra pensión, de fecha enero 27 de 2021. - Certificado de no pensión expedido por Colpensiones de fecha 27 de enero de 2021. 11Tutela 2ª instancia 11001 31 09 027 2021 00034 01 Flor Patricia Ortiz de Duarte - Certificado pensional del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones, del 30 de noviembre de 2020. - Instructivo trámite de pensiones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación, de 26 de mayo de 2020. - Historia laboral en el régimen de prima media expedida por Porvenir de 8 de noviembre de 2019. - Reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a 7 de noviembre de 2019. - Certificado Colegio Mixto de integración Moderna de fecha 29 de abril de 2005. - Constancia Colegio Castillo de San Mateo de fecha 11 de agosto de 1997. - Diploma de licenciada en educación primaria concedido por la Universidad de San Buenaventura a FLOR PATRICIA ORTIZ DE DUARTE, fecha 16 de marzo de 1989.
agosto de 1997. - Diploma de licenciada en educación primaria concedido por la Universidad de San Buenaventura a FLOR PATRICIA ORTIZ DE DUARTE, fecha 16 de marzo de 1989. - Certificación de diplomado Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano de fecha junio de 2017. - Resolución 10480 de 20 de octubre de 2017, de la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante la cual concede reubicación salarial. - Así mismo, en razón del requerimiento efectuado por el Despacho el 30 de abril de 2021, la accionante aportó constancia del envío que hizo en la misma fecha a la Secretaría 12Tutela 2ª instancia 11001 31 09 027 2021 00034 01 Flor Patricia Ortiz de Duarte Distrital de Educación de los certificados de no pensión expedidos por la UGPP y la Gobernación de Cundinamarca. Al respecto, el reproche principal de la actora radica en que a la fecha, la Secretaría Distrital de Educación no ha emitido el acto administrativo que decida de fondo sobre su solicitud de pensión de vejez, pese a que ha presentado en varias oportunidades la documentación exigida para radicar formalmente su solicitud, por lo que corresponde verificar si en ese sentido la accionada ha desconocido el debido proceso administrativo. Es oportuno aclarar que en lo que corresponde al procedimiento para reclamar prestaciones económicas, las entidades encargadas se encuentran legitimadas para
administrativo. Es oportuno aclarar que en lo que corresponde al procedimiento para reclamar prestaciones económicas, las entidades encargadas se encuentran legitimadas para establecer el correspondiente trámite administrativo a seguir por los interesados 3. En lo que concierne al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 2.4.4.2.3.2.1. del Decreto 1272 de 2018, contempla: Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones 3 Corte Constitucional Sentencias T-524 de 2015, T-698 de 2014, T-188 de 2013, T-801 de 2011. 13Tutela 2ª instancia 11001 31 09 027 2021 00034 01 Flor Patricia Ortiz de Duarte Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea
del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa. Ahora, respecto al trámite a cargo de la Secretaría Distrital de Educación el artículo 2.4.4.2.3.2.2. de la misma normatividad, establece: La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
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5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes. (Resaltado del Tribunal). Acorde con lo anterior, se tiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adoptó el formulario
respectivo y el instructivo para la presentación y trámite de las pensiones a su cargo, en este último, y en lo que interesa a este asunto, establece como documentos requisito para presentar la solicitud de pensión de vejez, los siguientes:
1. Formato de solicitud.
2. Cédula del docente.
3. Registro civil/partida de bautismo del docente.
4. Certificados de historia laboral y de factores salariales
(de los diez años anteriores al status).
5. Certificado de las entidades administradoras de pensiones de no devengar pensión.
6. Manifestación expresa de no recibir pensión.
7. Si el docente tiene cotizaciones a fondos públicos o privados, deben ser anexadas las certificaciones de dichas semanas.
15Tutela 2ª instancia 11001 31 09 027 2021 00034 01 Flor Patricia Ortiz de Duarte
Descendiendo al asunto, en la actuación s e encuentra ampliamente documentado, que la Secretaría Distrital de Educación, desde la primera solicitud, ha indicado de manera clara y precisa, el trámite que debe seguir FLOR PATRICIA ORTIZ DE DUARTE para acceder al estudio de la pretensión pensional, en ese sentido, informó los canales dispuestos para presentar el trámite, aportó el instructivo en el que se indica detalladamente el procedimiento, los documentos que deben soportar la petición y los canales para la atención ciudadana.
Del mismo modo, atendió todas las peticiones de FLOR PATRICIA ORTIZ DE DUARTE relacionando uno por uno los documentos que carece su solicitud, así mismo, señaló los sitios web en los que puede gestionar de manera virtual la expedición de estos. No obstante, la actora asevera que pese a que cumplió con todas esas exigencias, la Secretaría Distrital de Educación se empeñó en solicitar los mismos requisitos una y otra vez, incluso cuando se trata de información que está en las bases de datos a cargo de la autoridad accionada y de documentos que no varían en su contenido, como el registro civil de nacimiento. Sobre ese aspecto, la Sala advierte que en la última respuesta de 16 de febrero de 2021, la autoridad distrital únicamente requirió de la accionante, los certificados de las entidades administradoras de pensión no mayor a 3 meses de 16Tutela 2ª instancia 11001 31 09 027 2021 00034 01 Flor Patricia Ortiz de Duarte expedición, las cartas de la Gobernación de Cundinamarca y de la UGPP. Nada dijo sobre el registro civil de nacimiento. En ese sentido, remitidos a la documentación aportada con la demanda, en efecto, se encuentran, el certificado de no pensión expedido por Colpensiones de fecha 27 de enero de 2021 y el certificado pensional del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONDEP del 30 de noviembre de 2020. Sin embargo, se echaron de menos, justamente, los
Económicas Cesantías y Pensiones FONDEP del 30 de noviembre de 2020. Sin embargo, se echaron de menos, justamente, los certificados de la Gobernación de Cundinamarca y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, que fueron requeridos por la Secretaría el 26 de enero de 2021 y en los cuáles se insistió en la última respuesta del 16 de febrero de 2021. Sobre esta circunstancia y ante requerimiento del Despacho, el 30 de abril de 2021, la accionante aclaró, que en efecto, tal documentación se encontraba pendiente, pero que fue remitida ese mismo día a la accionada. Así establecido, es claro para la Sala, que pese a que la accionante sostuvo en el escrito tutelar que había cumplido con la totalidad de los presupuestos para la radicación de la solicitud de pensión de vejez, ello no acaeció de tal manera, porque se mostró evidente, que en 2 oportunidades la accionada le requirió aportar los certificados referidos, sin que FLOR PATRICIA ORTIZ DE DUARTE procediera a su presentación, aun cuando los mismos hacían parte de los documentos 17Tutela 2ª instancia 11001 31 09 027 2021 00034 01 Flor Patricia Ortiz de Duarte enlistados en el instructivo para la presentación y trámite del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que desde la respuesta ofrecida el 2 de septiembre de 2020, conocía. De otro lado, tampoco se puede sostener como lo hizo la actora, que lo exigido, hacía parte de datos con los que contaba la accionada, pues fíjese como lo requerido hacía expresa mención a información pensional a cargo de la Gobernación de Cundinamarca y de la UGPP. Hasta aquí, es claro para Sala, que la Secretaría Distrital de Educación no incurrió en violación del derecho al debido proceso administrativo de FLOR PATRICIA ORTIZ DE DUARTE, porque la razón por la que no se ha proferido resolución de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez de FLOR PATRICIA ORTIZ DE DUARTE, se debe exclusivamente a que la interesada no aportó la totalidad de los requisitos para el estudio de su solicitud. Actuar que puede deberse, a l cuestionamiento que la actora hace sobre lo que considera la exagerada «tramitología», sin embargo, y de cara al análisis que ocupa a la Sala, es precisamente por la observancia de ese sistema de garantías denominado debido proceso administrativo, que le es exigible a FLOR PATRICIA ORTIZ DE DUARTE acatar los requisitos que le impone la Administración Distrital para proceder al estudio de su caso, porque como bien lo acotó el funcionario de primera instancia, evadirlos, constituiría una vulneración al debido 18Tutela 2ª instancia 11001 31 09 027 2021 00034 01 Flor Patricia Ortiz de Duarte proceso e igualdad de los demás ciudadanos, que bajo las
18Tutela 2ª instancia 11001 31 09 027 2021 00034 01 Flor Patricia Ortiz de Duarte proceso e igualdad de los demás ciudadanos, que bajo las mismas condiciones deben cumplir con los presupuestos para que sea estudiada su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez. Y es que para la Sala los requisitos que establecen las entidades públicas para que el ciudadano acceda a ciertos servicios, no obedecen a un capricho, los mismos han sido establecidos como herramientas para efectivizar, organizar y clasificar, las múltiples solicitudes que diariamente deben atender, ello con el objeto de garantizar las funciones de la administración pública. No siendo la acción de tutela el mecanismo para debatir o cuestionar la aplicación de estas herramientas. Tampoco la administración de justicia desconoce la situación sanitaria por la que atraviesa el planeta, en la que se sabe, las personas mayores de 50 han sido las más vulnerables y propensas a sufrir graves padecimientos a causa del COVID19, como lo acusó la actora, sin embargo, como se dijo, esta acción constitucional no puede ser utilizada para desconocer los requisitos que se han fijado para acceder al estudio de la pensión de vejez. De otro lado, quedó demostrado que la mayoría de los documentos solicitados pueden ser gestionados a través de internet, como finalmente procedió
estudio de la pensión de vejez. De otro lado, quedó demostrado que la mayoría de los documentos solicitados pueden ser gestionados a través de internet, como finalmente procedió FLOR PATRICIA ORTIZ DE DUARTE respecto de los 2 documentos faltantes. 19Tutela 2ª instancia 11001 31 09 027 2021 00034 01 Flor Patricia Ortiz de Duarte Conforme con lo argumentado, la Sala no evidencia vulneración del derecho al debido proceso administrativo de FLOR PATRICIA ORTIZ DE DUARTE, como tampoco al derecho a la seguridad social toda vez que como ella misma lo manifestó, actualmente se desempeña como docente del Distrito Capital, circunstancia que garantiz
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