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TSDJ BOG SP - 1100013109055202200035 01-(20-04-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100013109055202200035 01-(20-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 1100013109055202200035 01

Procedencia Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá

Demandante: Humberto Daniel Rodríguez Demandado: FIDUPREVISORA, FOMAG Motivo: Sentencia tuteló derecho de petición

Decisión: Confirma Aprobado acta N° 16

Fecha 20 de abril de 2022

Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

HUMBERTO DANIEL RODRÍGUEZ MORENO, por intermedio de apoderada, presentó demanda de tutela por presunta afectación de su derecho fundamental de petición en relación directa con el debido proceso y la seguridad social.

Hechos.- La demanda informó que el 1 ° de julio de 2021 HUMBERTO DANIEL RODRÍGUEZ, en calidad de cónyuge de laTutela Nº. 1100013109055202200035 NI: T-5366

Accionante: : Humberto Daniel Rodríguez Moreno 2 señora Martha Luz Yenny Palacios (Q.E.P.D), radicó vía electrónica ante la FIDUPREVISORA, derecho de petición solicitando “informe de pago e inclusión en nómina”.

Que mediante radicado N° 20211074395581 del 30 de diciembre

electrónica ante la FIDUPREVISORA, derecho de petición solicitando “informe de pago e inclusión en nómina”.

Que mediante radicado N° 20211074395581 del 30 de diciembre de 2021 la fiduciaria contestó informando que debía consultar en la Secretaria de Educación, entidad a la que la señora Martha Luz Palacios (Q.E.P.D) se encontraba adscrita.

Por esta razón el accionante estima que no se atendió lo solicitado, esto es, la reprogramación del pago indicando la fecha y la sucursal bancaria en la que se hará el desembolso de la sanción moratoria, reconocida judicialmente en 2019.

De esta manera, señaló, trascurrieron más de siete meses y “no ha sido posible que le notifiquen …el correspondiente acto administrativo por medio del cual resuelva de fondo el derecho de petición”.

Por último , destac ó que idéntica petición elevó al ente territorial correspondiente para que emitiera la resolución, previa aprobación de la fiduciaria que actúa como administradora de los recursos financieros de la Secretaría de Educación, siendo un trámite interno entre la SED y la FIDUPREVISORA.

Respuesta a la demanda .- Corrido el traslado de rigor, se recibieron los siguientes pronunciamientos:

1.- La Dirección de Gestión Judicial de la FIDUPEVISORA S.A. manifestó que la entidad es una sociedad de economía mixta deTutela Nº. 1100013109055202200035 NI: T-5366

Accionante: : Humberto Daniel Rodríguez Moreno 3 carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional

manifestó que la entidad es una sociedad de economía mixta deTutela Nº. 1100013109055202200035 NI: T-5366

Accionante: : Humberto Daniel Rodríguez Moreno 3 carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional “sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia no tiene competencia para expedir Actos Administrativos, pues esa facultad se la otorga la Ley a las entidades públicas que ejercen función pública (Art 93 Ley 489 de 1998)”, siendo su cargo la administración de los recursos del FOMAG, con el fin de que se dé el pago oportuno de las prestaciones sociales de los docentes , previo trámite entre entidades.

Por tanto , su intervención se limita a aprobar el proyecto de resolución remitido por las secretarias de educación, siento estas las encargadas de emitirla una vez la FIDUPREVISORA verifique el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de las prestaciones sociales.

En cuanto a las pretensiones del accionante, afirmó que la solicitud fue contestada a cabalidad mediante Radicado No. 20211074395581, por lo que no es dable alegar vulner ación de derecho alguno.

En todo caso, precisó, “por regla general resulta improcedente que el juez de tutela resuelva tramites de esta naturaleza ya que … no puede ni debe remplazar las vías ordinarias establecida por el legislador para cada caso en particular”.

2.- El Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, aclar ó que HUMBERTO DANIEL RODRÍGUEZ MORENO no se encuentra registrado dentro

2.- El Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, aclar ó que HUMBERTO DANIEL RODRÍGUEZ MORENO no se encuentra registrado dentro de la base de datos como docente del Distrito , e, indicó que elTutela Nº. 1100013109055202200035 NI: T-5366

Accionante: : Humberto Daniel Rodríguez Moreno 4 accionante radicó el derecho de petición ante la FIDUPREVISORA solicitando la reprogramación e inclusión en nómina, mas no en la Secretaría de Educación siendo esta la entidad correspondiente para resolver asuntos de dicha naturaleza.

Resaltó que el FOMAG es una cuenta especial por lo que no posee personería jurídica y que la Secretaría de Educación “por el contrario,…realiza el estudio y reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes adscritos al Distrito Capital”.

Adujo, así, la improcedencia de la acción de tutela incoada, ya que “no se evidencia la existencia de una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esta Secretaría pueda desplegar para su cumplimiento, por cuanto, se insiste, no tiene competencia para resolver la petición del accionante”.

Sentencia de primera instancia.- Recopilado el acervo probatorio pertinente, el 8 de marzo de 20 22 el a-quo resolvió conceder la tutela del derecho fundamental de petición.

Argumentó que el actor r ecibió como respuesta, por parte de la FIDUPREVISORA, que la solicitud debía ser elevada ante la Secretaría de Educación a fin de que ella la atendiera por cuanto solo actuaba como vocera del FOMAG y como entidad de carácter

FIDUPREVISORA, que la solicitud debía ser elevada ante la Secretaría de Educación a fin de que ella la atendiera por cuanto solo actuaba como vocera del FOMAG y como entidad de carácter privado no podía emitir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones. Términos que la apoderada del interesado considera evasivos e incongruentes con lo solicitado. Recapituló, entonces el a -quo, que el derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 superior, desarrollado en los artículos 13 y siguientes del CPACA como una forma de iniciarTutela Nº. 1100013109055202200035 NI: T-5366

Accionante: : Humberto Daniel Rodríguez Moreno 5 una actuación administrativa, que fue ampliada mediante la Ley 1755 de 2015 con respecto a particulares y que ha sido explicado por la Corte Constitucional en múltiples ocasione s entre ellas la Sentencia T274 de 2020.

En ese orden de ideas, concluyó que la contestación ofrecida el 30 de diciembre de 2021 no tiene relación con lo solicitado , pues en ningún momento se le pidió el reconocimiento de alguna prestación o el cumplimiento de un fallo mediante acto administrativo, sino “la inclusión en nómina de una pensión de sobreviviente o la expedición de los documentos que demuestren dichos pagos”.

Ahora, expresó, al descorrer el traslado de la demanda, la Coordinadora de Tutelas de la FIDUPREVISORA allegó una certificación de pagos al actor desde el año 2018, certificado que debió remitirse en su momento al mismo peticionario conforme al numeral 2 de las solicitudes, razón suficiente para amparar este

certificación de pagos al actor desde el año 2018, certificado que debió remitirse en su momento al mismo peticionario conforme al numeral 2 de las solicitudes, razón suficiente para amparar este derecho a HUMBERTO DANIEL ROD RÍGUEZ MORENO, por lo que orden ó a la parte accionada emit ir una respuesta, clara, precisa, congruente y de fondo a la solicitud radicada el 1° de julio del año de 2021 con Radicado N° 20211012057072, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificaci ón del fallo , indicándole la manera en la que se le está realizando el pago y expidiéndole un soporte igual al que adjuntó a esta actuación.

Impugnación.- Notificado el fallo, la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia han dispuesto de manera clara y precis a que los derechos deTutela Nº. 1100013109055202200035 NI: T-5366

Accionante: : Humberto Daniel Rodríguez Moreno 6 petición de los docentes deben ser radicados y respondidos por cada ente territorial ; reiteró que las dos únicas funciones que cumple en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, de acuerdo con el

Decreto 1272 de 2018 que rige la materia, son:

1. Estudiar los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado, dentro de los quince

1. Estudiar los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado, dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación completa del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisión física del expediente.

2. Pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.

En ese orden de ideas, FIDUPREVISORA S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es el competente para dar respuesta a la petición realizada por el accionante y por lo tanto no ha vulnerado derecho alguno, toda vez que no se ha emitido acto administrativo.

Resaltó que para que la acción de tutela ordene el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer, debe constatarse que existe un rie sgo cierto o posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. P ero, para el cumplimiento de lasTutela Nº. 1100013109055202200035 NI: T-5366

Accionante: : Humberto Daniel Rodríguez Moreno 7 obligaciones de DAR, debe acudirse a la acción ejecutiva y solo en excepcionales casos en los que se compruebe, según las condiciones particulares, que el trámite resulta ineficaz o existe un daño que no alcanza a ser conjurado con las medidas cautelares

excepcionales casos en los que se compruebe, según las condiciones particulares, que el trámite resulta ineficaz o existe un daño que no alcanza a ser conjurado con las medidas cautelares dispuestas por las normas procesales, se habilita la procedencia de la acción de tutela según lo ha resaltado en reiteradas ocasiones la

H. Corte Constitucional.

En consecuencia, c omo se evi dencia en el presente caso que la orden judicial que pretende hacer cumplir el accionante versa sobre una obligación de DAR, la acción de tutela resulta improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial como es el proceso ejecutivo ante la Jurisd icción de lo Contencioso Administrativo. El pago de obligaciones originadas de las relaciones contractuales o de derechos litigiosos, como lo ha reiterado en varias ocasiones la Corte Constitucional, se sale del ámbito de protección de la Acción de tutela; enfatizó.

Por tanto, tratándose del reconocimiento y pago de una obligación dineraria, por regla general resulta improcedente que el juez de tutela resuelva tramites de esta naturaleza ya que no puede ni debe remplazar las vías ordinarias establecida por el legislador para cada caso en particular.

Con base en lo anteriormente expuesto, aseveró, no se puede establecer que FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se encuentre vulnerando los derechos fundamentales del accionante; insistió, no existe ninguna conductaTutela Nº. 1100013109055202200035 NI: T-5366

Accionante: : Humberto Daniel Rodríguez Moreno

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fundamentales del accionante; insistió, no existe ninguna conductaTutela Nº. 1100013109055202200035 NI: T-5366

Accionante: : Humberto Daniel Rodríguez Moreno 8 concreta, activa u omisiva que derive en la supuesta afectación de garantías supremas.

Solicitó, por consiguiente, declarar la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante por parte de FIDUPREVISORA S.A., y/o, la improcedencia de la presente acción de tutela como quiera que no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por existir un medio diferente y no haberse acreditado el perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso HUMBERTO DANIEL RODRÍGUEZ MORENO, por intermedio de apoderada designada con ese especifico fin.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u

RODRÍGUEZ MORENO, por intermedio de apoderada designada con ese especifico fin.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen losTutela Nº. 1100013109055202200035 NI: T-5366

Accionante: : Humberto Daniel Rodríguez Moreno 9 derechos fundamentales. En este caso, la acción se ha dirigido contra las entidades involucradas en el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales del magisterio.

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando en su artículo tercero el carácter jurídico de la entidad como:

“…cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mec anismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.”

celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mec anismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.”

Fue así que en el auto A167 de 2005, dispuso la Corte

Constitucional:

“… que dicha entidad es una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, autorizada por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria”.

Por su parte, el artículo 3º de la aludida normatividad regula la gestión a cargo de las secretarías de educación e indica que la atención de las solicitudes referentes a las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional del Magisterio será efectuada aTutela Nº. 1100013109055202200035 NI: T-5366

Accionante: : Humberto Daniel Rodríguez Moreno 10 través de las antedichas oficinas de las entidades territoriales certificadas y que, para tal efecto, ellas (i) recibirán y radicarán las solicitudes en estricto orden cronológico, “de acuerdo c on los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo”, (ii) expedirán “con destino” a esa sociedad fiduciaria y “conforme a los mandatos únicos por ésta adoptados”, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, según la normatividad vigente, (iii) dentro de los 15

sociedad fiduciaria y “conforme a los mandatos únicos por ésta adoptados”, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, según la normatividad vigente, (iii) dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación, elaborarán y remitirán el proyecto de acto administrativo de reconocimiento “a la sociedad fiduciaria” para “su aprobación”, junt o con la certificación y (iv) “previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria”, suscribirán el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, surtirá los trámites administrativos a que haya lugar y (v) “remitirán a la sociedad fiduciaria” copia “de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales” a cargo del Fondo, “junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme”.

En términos generales, a la secretaría de educación le corresponde recibir y radicar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones, elaborar el proyecto de acto administrativo, suscribirlo de conformidad con la nor matividad que rige la materia, surtir los trámites a que haya lugar y hacer las remisiones ordenadas en los pertinentes preceptos; mientras que a la sociedad fiduciaria le atañe implementar un sistema de radicación único, adoptar un formulario de radicació n, recibir la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, así como el proyecto deTutela Nº. 1100013109055202200035 NI: T-5366

Accionante: : Humberto Daniel Rodríguez Moreno

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servicio y régimen salarial y prestacional, así como el proyecto deTutela Nº. 1100013109055202200035 NI: T-5366

Accionante: : Humberto Daniel Rodríguez Moreno 11 resolución que, dentro del término previsto, le envíe la respectiva secretaría de educación y, si fuere del caso, impartirle su aprobación para que el secretario de educación pueda suscribirlo.

Ahora bien, cuando se trata del pago de sanciones moratorias ordenadas judicialmente, la FIDUPREVISORA dispuso un trámite diferente, oficioso, para lo cual no se requiere emisión de acto administrativo ni intervención de las Secretarías salvo para la recepción de la solicitud y la remisión del respectivo expediente a la fiduciaria como lo anuncian los Comunicados N° 010 del 1° de septiembre de 2017, 020 del 30 de noviembre de 2017 y 010 del 2 de abril de 2018.

En ese orden de ideas, lo atinente a las prestaciones sociales de los docentes, conlleva un trámite complejo en el que se involucran las Secretarías de Educación y la Fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional , razón por la cual están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que apareceTutela Nº. 1100013109055202200035 NI: T-5366

Accionante: : Humberto Daniel Rodríguez Moreno 12 vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.

Partiendo de la pretensión de la demanda circunscrita a la protección exclusivamente del derecho de petición, resulta pertinente su estudio en cuanto busca obtener de las entidades demandadas, respuesta precisa sobre el trámite establecido en la ley para el cumplimiento del fallo administrativo que reconoció sanción moratoria por el pago tardío de la prestación económica a la cónyuge fallecida del demandante. Contestación que, en sentir de la apoderada del actor, debe corresponder necesariamente a la emisión del respectivo acto administrativo.

Derecho de petición .- Se ha consagrado en el artículo 23 de la Carta Política como derecho fundamental y de aplicación inmediata según el artículo 85 de la misma normatividad superior.

Tal garantía, estatuida en doble sentido: posibilidad de los ciudadanos de elevar respetuosas solicitudes y, obligación de la entidad o autoridad requerida de responder en forma adecuada y oportuna; ha sido identificada en sus componentes conceptuales

Tal garantía, estatuida en doble sentido: posibilidad de los ciudadanos de elevar respetuosas solicitudes y, obligación de la entidad o autoridad requerida de responder en forma adecuada y oportuna; ha sido identificada en sus componentes conceptuales básicos y mínimos por la Corte Constitucional así:

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas

1 Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004Tutela Nº. 1100013109055202200035 NI: T-5366

Accionante: : Humberto Daniel Rodríguez Moreno 13 evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al petic ionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición.”2.

Sólo una resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el

Sólo una resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada respuesta.

Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera; sin que ello quiera decir que deba accederse a lo pedido.

El máximo Tribunal ha precisado:

“…, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.

Cuando se habla de ‘pronta resolución’, quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió, Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.”3 En el asunto sometido a consideración se tiene comprobado que el entonces apoderado del demandante elevó ante la Secretaría de Educación y la FIDUPREVISORA la solicitud de cumplimiento del

2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004. 3 Sen. T-181 mayo 7/93 M.P. Dr. Hernando Herrera VergaraTutela Nº. 1100013109055202200035 NI: T-5366

Accionante: : Humberto Daniel Rodríguez Moreno 14 fallo administrativo que favoreció sus intereses al decretar una sanción moratoria.

Accionante: : Humberto Daniel Rodríguez Moreno 14 fallo administrativo que favoreció sus intereses al decretar una sanción moratoria.

Posteriormente, de acuerdo con lo obrante en esta actuación, ante el silencio de la administración, la apoderada del interesado elevó nueva petición en procura del desembolso por nómina de dicho pago, no como al parecer lo entendió el a -quo, para que se incluyera en nómina al sustituto de la pensión.

Las mesadas correspondientes se vienen pagando desde el año 2018 al señor HUMBERTO DANIEL RODRÍGUEZ MORENO como beneficiario de la sustitución de la pensión de invalidez que fuera reconocida a su cónyuge fallecida. Emolumentos que incluso en diciembre de 2021 se entregaron a satisfacción y sobre los cuales no versa la demanda como lo intuyó el fallo cuestionado.

De lo que se trata es de los intereses moratorios reconocidos judicialmente en 2019 por la tardanza de la entidad en la cancelación de una prestación económica.

Al respecto se constató que la entidad territorial al verificar el carácter del asunto, de acuerdo con los parámetros diseñados por la propia FIDU PREVISORA, según los cuales en esos eventos procede el pago oficioso mediante inclusión en nomina sin necesidad de acto administrativo que lo disponga; le remitió el respectivo expediente para lo de su competencia.

Situación diferente acontece con la FIDUPREVISORA, pues no es admisible que se escude en que el interesado no radicó directamente la solicitud en esa entidad, de donde deriva laTutela Nº. 1100013109055202200035 NI: T-5366

Situación diferente acontece con la FIDUPREVISORA, pues no es admisible que se escude en que el interesado no radicó directamente la solicitud en esa entidad, de donde deriva laTutela Nº. 1100013109055202200035 NI: T-5366

Accionante: : Humberto Daniel Rodríguez Moreno 15 inexistencia de vulneración, cuando por el trámite complejo que acompaña los específicos asuntos de prestaciones social es del magisterio, la petición debe radicarse en la respectiva Secretaría de Educación la cual procede a lo que corresponda en cada caso, como se indicó en acápites anteriores. Aunque sí existe un escrito adjunto a la demanda que al final registra la págin a web de esta entidad como receptora.

No quiere ello decir, como también se dejó establecido con antelación, que deba acceder a lo pedido, lo que está obligada a emitir es una contestación clara, coherente, concordante y concreta sobre lo reclamado, esto es, el pago de la sanción moratoria ordenada judicialmente.

En esta oportunidad, se tiene que, al descorrer el traslado de la demanda de tutela, FIDUPREVISORA se limitó a hacer afirmaciones genéricas sobre las prestaciones sociales de los docentes y su tr ámite de reconocimiento, desconociendo la situación precisa del actor y la sanción moratoria impuesta en una sentencia ejecutoriada , cuyo procedimiento específico diseñó la propia fiduciaria y al cual no hizo si quiera mención en esta actuación.

En efecto, desconociendo totalmente la situación particular del actor, en la comunicación del 30 de diciembre de 2021 hizo alusión a que es necesario que acuda a la Secretaría de Educación, lo cual

actuación.

En efecto, desconociendo totalmente la situación particular del actor, en la comunicación del 30 de diciembre de 2021 hizo alusión a que es necesario que acuda a la Secretaría de Educación, lo cual ya hizo; a “periodos compensados”, “historia laboral”, “ce rtificado de tiempos cotizados” y a “aportes al Fondo”, temas que no fueron objeto de la discusión.Tutela Nº. 1100013109055202200035 NI: T-5366

Accionante: : Humberto Daniel Rodríguez Moreno

16 En contraposición, se demostró en la actuación que la Secretaría de Educación con oficios S-2019-158153 y S-2019-158154 del 29 de agosto de 2019 comunicó a l interesado que mediante oficio S2019.60855 del 26 de marzo de 2019, envió a la fiduciaria el expediente prestacional, con el fin de cumplir los parámetros señalados por ella misma para el trámite de sanciones moratorias dispuestas judicialmente.

También se comprobó que FIDUPREVISORA mediante oficio N° 20201090763001del 26 de febrero de 2020 anunció al peticionario que había “aprobado” la sanción moratoria, según radicado NURF 2019-CES-716369, numero identificador 1852216.

A partir de allí, el trá mite se suspendió, quedando en indefinición porque ante la solicitud que elevó el interesado y que es materia de la demanda que se resuelve, simplemente afirmó que está a la espera del borrador de acto administrativo para su aval; pero ya se demostró que en el caso de sanción moratoria ordenada

porque ante la solicitud que elevó el interesado y que es materia de la demanda que se resuelve, simplemente afirmó que está a la espera del borrador de acto administrativo para su aval; pero ya se demostró que en el caso de sanción moratoria ordenada judicialmente, de acuerdo con los Comunicados N° 010 del 1° de septiembre de 2017, 020 del 30 de noviembre de 2017 y 010 del 2 de abril de 2018, la propia fiduciaria estableció que las Secretarías de Educación Certificadas NO deberán elaborar proyecto de acto administrativo y, en consecuencia, implementó el pago oficioso de lo ordenado por los despachos judiciales.

En consecuencia, FIDUPREVISO RA SA , desconociendo sus propias normas sobre el tema en cuanto

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