TSDJ BOG SP - 1100016000000201802022-01-(18-11-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100016000000201802022-01-(18-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 1100016000000201802022-01
Procesado : ALEXÁNDER HERNÁNDEZ POVEDA Delito : Receptación Procedencia : Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia absolutoria Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 238 del 3 de noviembre de 2020
Fecha Lectura : 18 de noviembre de 2020
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la v íctima contra la sentencia proferida, el 3 de marzo de 2020, por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, en la que absolvió a ALEXANDER HERNÁNDEZ POVEDA del delito de receptación.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
Fueron consignados en la acusación, así:
“… el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, despacho donde se adelantaba inicialmente el proceso civil referido, ordena el secuestro del vehículo DCM506, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo 2009, para lo cual se profirió el despacho comisorio para realizar la correspondiente diligencia, la cual se llevó a cabo el día 2 de mayo de 2011, por la Inspección Tercera Distrital de Policía. En la mencionada diligencia el secuestr e designado no se hizo presente,
despacho comisorio para realizar la correspondiente diligencia, la cual se llevó a cabo el día 2 de mayo de 2011, por la Inspección Tercera Distrital de Policía. En la mencionada diligencia el secuestr e designado no se hizo presente, procediendo el funcionario a designar a COPISEGURO S LTDA, con NIT 800.220.893, como secuestre, persona jurídica que, a través de su Representante Legal, la acusada Stella Munevar Alfonso, autoriza al indiciado Humberto Ávila Arias para que realice la diligencia en su nombre, y así aparece en la correspondiente autorización. La diligencia de secuestro sobre el vehículo DCM-506, se practica en legal forma y se hace entrega del bien a Humberto Ávila Arias, se reitera, autorizado por la acusada Stella Munevar Alfonso.
El Juzgado 53 Civil Municipal dicta un auto el día 11 de agosto de 2011, solicitando a la secuestre COPISEGUROS LTDA que preste caución por la suma de $900.000 y que presente cuentas de su gestión, a lo que la secuestreRadicación: 1100016000000201802022-01
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hace caso omiso. El requerimiento a la secuestre le fue informado mediante oficio de 30 de agosto de 2011.
El día 29 de enero de 2013, el Juzgado 53 Civil Municipal releva del cargo de secuestre a COPISEGUROS LTDA e inicia incidente de exclusión de la lista de
oficio de 30 de agosto de 2011.
El día 29 de enero de 2013, el Juzgado 53 Civil Municipal releva del cargo de secuestre a COPISEGUROS LTDA e inicia incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. Así mismo la requiere para que rinda cuentas de su gestión y para que haga entrega inmediata del vehículo automotor DCM -506. Mediante Oficio 1132 del 18 de marzo de 2013, el Juzgado le informa del relevo y de la obligación de rendir cuentas y de la entrega del vehículo aludido.
Rafael Herrera Angarita, nuevo secuestre, no puede contactarse con Humberto Ávila Arias y desde luego no puede tener acceso al automotor. Posteriormente el Juzgado comisiona al secuestre mediante providencia del 15 de junio de 2013 para que se reciba el vehículo, actividad que no puede realizarse porque el carro no es puesto a disposición, ni por Humberto Ávila ni por COPISEGUROS, como era su obligación al haber sido designada como secuestre del bien.
Dentro del proceso ejecutivo re ferenciado, el Juzgado 53 Civil Municipal mediante providencia de 17 de junio de 2015 señala fecha de remate del automotor para el día 27 de julio de 2015. En la diligencia se adjudica el bien al señor Carlos Julio Medina, y por ende se ordena su entrega, persona que busca el vehículo en el Parqueadero Ferrari, conforme lo ordena el despacho, pero allí le informan que el vehículo le fue entregado a Humberto Ávila el día 16 de mayo de 2015 y adjunta acta de entrega.
El proceso civil ejecutivo es trasladado del Juzgado 53 Civil Municipal de
allí le informan que el vehículo le fue entregado a Humberto Ávila el día 16 de mayo de 2015 y adjunta acta de entrega.
El proceso civil ejecutivo es trasladado del Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá al Juzgado 10º Civil Municipal de Descongestión, quien nuevamente requiere al secuestre para que haga entrega del vehículo al rematante, y así se producen nuevas órdenes del Juzgado para que el carro sea entregado a l rematante, tanto al secuestre como a los parqueaderos, sin ningún resultado.
El patrullero Jhoan Barrera Ramírez captura el vehículo cuando era conducido por el acusado Alexander Hernández Poveda, el día 29 de abril de 2016, quien es miembro de la Polic ía Nacional, y quien dijo haberlo comprado, pero no aporta el contrato ni el nombre de la persona a quien se lo adquirió. Nuevamente el representante legal de Parking Express A y J hace entrega del vehículo a Humberto Ávila Arias el día 19 de enero de 2017.
El representan te del Parqueadero La Octava responde a COPISEGUROS sobre el paradero de varios vehículos, a través de comunicación del mes de noviembre de 2017, y lo mismo sucede con el Parqueadero Ferrari, quienes le comunican (sic) quienes le responden a la secuestre, que ya había sido revelada, que el vehículo DCM -506 había sido entregado a Humberto Arias y envía un listado de vehículos que también le fueron entregados a Humberto Ávila.
A instancias de la Fiscalía el vehículo de p lacas DCM-506 fue entregado al despacho el día 18 de abril de 2018 por Humberto Ávila y su abogado a su vez
Ávila.
A instancias de la Fiscalía el vehículo de p lacas DCM-506 fue entregado al despacho el día 18 de abril de 2018 por Humberto Ávila y su abogado a su vez la Fiscalía hace entrega provisional al rematante, Carlos Julio Medina.
La acusada presenta denuncia penal en contra de Humberto Ávila Arias, solo hasta el 12 de diciembre de 2017.Radicación: 1100016000000201802022-01
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Mediante informe de la Policía Judicial y de la víctima, Carlos Julio Medina, se conoce que el vehículo estuvo rodando por carreteras de Bogotá y Medellín, y así aparece en la certificación enviada por la Compañía Mundial de Seguros, empresa que expidió el seguro obligatorio para los años 2015, 2016 y 2017. También el carro fue objeto de la Revisión Técnico Mecánica en la Comercializadora Servisuper LTDA de Medellín, hecha el día 12 de octubre de 2017 y CDA Soacha El Altico SAS, 6 de diciembre de 2015.
En conclusión, la acusada Stella Munevar Alfonso, en su calidad de Representante Legal, de COPISEGUROS LTDA, y quien pertenecía a la lista de auxiliares de la justicia, fue designada por la Inspección Tercera C Distrital de la Policía de Bogotá como secuestre el 2 de mayo de 2011 del vehículo DCM-506, es decir, que el Estado discernió una función en cabeza de la
de auxiliares de la justicia, fue designada por la Inspección Tercera C Distrital de la Policía de Bogotá como secuestre el 2 de mayo de 2011 del vehículo DCM-506, es decir, que el Estado discernió una función en cabeza de la secuestre, función tendiente a administrar, vigilar, custodiar el vehículo automotor. Pero la secuestre no cumplió con el encargo funcional, al contrario, permitió que Humberto Ávila Arias, su autorizado, usara y abusara del vehículo, disponiendo del aludido bien a su antojo. Tampoco, obedeció lo ordenado, tanto por el Juzgado 53 Civil Municipal, como por el Juzgado 10º de Descongestión, al omitir prestar caución y rendir cuentas de su gestión.
Fue tal el incumplimiento de su función y la desidia como secuestre, que el Juzgado tuvo que relevar del cargo, mediante providencia del 29 de enero de
2013. El vehículo entregado bajo su custodia desapareció por espacio de siete años sin que l a secuestre respondiera por la suerte del mismo, solo hasta el mes diciembre de 2017, y ya cuando se iniciara la investigación en el presente caso, presentó denuncia penal en contra de Humberto Ávila Arias, para tratar de evadir su responsabilidad, actitud que ha debido tener desde que fuera designada como secuestre.
En lo que respecta al acusado Alexander Hernandez Poveda, miembro de la Policía Nacional, en el grado de Intendente, fue sorprendido en posesión del vehículo de placas DCM -506 el día 29 de abril de 2016, advirtiendo haberlo comprado. Sin embargo, nunca presentó a la investigación el contrato de venta
Policía Nacional, en el grado de Intendente, fue sorprendido en posesión del vehículo de placas DCM -506 el día 29 de abril de 2016, advirtiendo haberlo comprado. Sin embargo, nunca presentó a la investigación el contrato de venta del bien, ni el nombre de la persona a quien le adquirió el vehículo. El acusado como Intendente de la Policía Nacional tenía que saber que el vehículo ostentaba una orden de aprehensión, y que con una breve in vestigación al RUNT, o a la Secretaría de Movilidad, o con una consulta al registro automotor, hubiere conocido que el vehículo soportaba una prenda, y que había un proceso ejecutivo en curso, embargado registrado, de lo que podía inferir que el vehículo no podía venderse, a no ser que el objeto del presunto contrato tenía su origen en un delito de abuso de confianza . En otras palabras, el vehículo que poseía el acusado, no podía enajenarse y a pesar de esa situación, un intendente de la Policía Nacional lo adquiere y por su puesto lo usa, a sabiendas de la ilegalidad de su conducta y el origen delictual del bien...”.
2.2. Procesales
El 5 de junio de 2018 ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá la Fiscalía formuló imputación a STELLA MUNEVAR ALFONSO y ALEXANDER HERNÁNDEZ POVEDA por los delitos de abuso de confianza calificado y receptación agravada –arts. 249, 250 num 1º y 447 inc. 2° del CP-, cargos que no aceptaron.Radicación: 1100016000000201802022-01
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aceptaron.Radicación: 1100016000000201802022-01
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El 6 de septiembre siguiente fue radicado escrito de acusación y el asunto lo asume el Juzgado 44 Penal del Circuito despacho que, el 19 de marzo de 2019, adelantó audiencia de formulación de acusación y allí, al inicio de la intervención, la Fiscalía varió la calificación jurídica del delito de abuso de confianza calificado por peculado por apropiación. Posteriormente, precisó que a STELLA ALFONSO MUNEVAR se acusaba por la conducta de peculado por apropiación en cuantía que no superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmvy a ALEXANDER HERNÁNDEZ POVEDA, únic amente, se acusaba por el delito de receptación agravado por el inciso segundo del art. 447 del C.P.P.1.
La audiencia preparatoria se instaló el 19 de septiembre y la defensa de STELLA MUNEVAR ALFONSO presentó preacuerdo celebrado con la Fiscalía en el que aceptaba responsabilidad por peculado por apropiación y, a cambio, se degradaba la conducta a peculado culposo , igualmente, se pactó pena de 16 meses de prisión, multa de 13.33 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de función pública por el mismo lapso de la pena de prisión. El Juzgado aprobó ese convenio.
Como quiera que ALEXANDER HERNÁNDEZ POVEDA no estaba incluido en el
por el mismo lapso de la pena de prisión. El Juzgado aprobó ese convenio.
Como quiera que ALEXANDER HERNÁNDEZ POVEDA no estaba incluido en el preacuerdo se ordenó la ruptura de la unidad procesal. El 18 de octubre de 2019 se adelantó la audiencia preparatoria y, luego, el 22 de enero de 2020 se llevó a cabo el juicio oral . En es a misma data fue anunciado fallo absolutorio. El 3 de marzo siguiente se profirió la respectiva sentencia.
Inconforme con la decisión la víctima en nombre propio -ostentando la calidad de abogadointerpuso recurso de apelación el que, sustentado y realizado el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado absolvió a ALEXANDER HERNÁNDEZ POVEDA de receptación tras estimar que, contrario a lo expuesto por la Fiscalía, no se demostró la tipicidad de esa conducta punible ni se cumplieron los requisitos exigidos en el art. 381 del C.P.P. para proferir una sentencia adversa a los intereses del procesado.
Considera que la Fiscalía erró al confeccionar la acusación, pues confundió los hechos indicadores y los medios de prueba con los hechos jurídicamente relevantes.
Indicó que para la tipi ficación de esta conducta punible es indispensable que el objeto material del delito tenga su origen mediato o inmediato en un delito, pero esa circunstancia no se acreditó por la Fiscalía, pues la única prueba de cargo es
Indicó que para la tipi ficación de esta conducta punible es indispensable que el objeto material del delito tenga su origen mediato o inmediato en un delito, pero esa circunstancia no se acreditó por la Fiscalía, pues la única prueba de cargo es el testimonio de Carlos Julio Med ina quien refirió que le fue adjudicado en
1 Audiencia del 19 de marzo de 2019. Record: 00:25:13.Radicación: 1100016000000201802022-01
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diligencia de rem ate un vehículo automotor, pero, luego de perfeccionarse los trámites que lo constituían como propietario y al acercarse al parqueadero donde presuntamente estaba el automotor, le informaron que el mismo había sido entregado al secuestre Humberto Ávila Arias, el 16 de mayo de 2015.
También se conoció que al procesado le fue hallado el automotor el 29 de abril de 2016, sin embargo, no se acreditó bajo qué circunstancias le entregaron, previamente, el vehículo al señor Ávila Arias y , de esa manera, establecer el origen ilícito del automotor.
Además, a partir del testimonio del procesado, se logró establecer que no recibió el automotor con motivo de compraventa sino por depósito provisional en fecha en que el rodante no ostentaba medida cautelar, conforme se verifica a folio 161 del expediente.
Concluye que, al no demostrarse que el automóvil de placas DCM -506, hallado
en que el rodante no ostentaba medida cautelar, conforme se verifica a folio 161 del expediente.
Concluye que, al no demostrarse que el automóvil de placas DCM -506, hallado en poder del acusado, tuvo su origen mediato o inmediato en un delito dado que se desconocen las circunstancias en que fue entregado al secuestre Humberto Arias, la conducta deviene en atípica, razón suficiente para proferir sentencia absolutoria.
4. LA APELACIÓN
La víctima solicita revocar la sentencia y, en su lugar, se dispo nga condena de ALEXANDER HERNÁNDEZ POVEDA toda vez que, a su manera de ver, incurrió en receptación, pues el automotor que se encontró en su poder lo obtuvo de manera ilícita dado que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión y no podía circular libremente.
Sostiene que la medida de aprehensión estaba vigente al momento de la inmovilización del automotor -29 de abril de 2016 -, y justamente por eso termina retenido. La orden de aprehensión solo fue cancelada hasta el 25 de julio de 2016.
Agrega que en el contrato aducido por el acusado se estableció en la cláusula tercera que, “el depositante se reserva la facultad de solicitar la captura del vehículo entregado en depósito cuando el Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de Descongestión de mínima cuantía de Bogotá o el juzgado que haga sus veces lo requiera”; pero en el Juzgado 8º no tuvo que ver con este proceso, pues la actuación se inició en el Juzgado 53 Civil Municipal.
Descongestión de mínima cuantía de Bogotá o el juzgado que haga sus veces lo requiera”; pero en el Juzgado 8º no tuvo que ver con este proceso, pues la actuación se inició en el Juzgado 53 Civil Municipal.
Resalta que la orden de captura del vehículo fue emitida por el Juzgado con el oficio 44409, “por consiguiente el vehículo no podía rodar o circular porque un juez de la república había ordenado la aprehensión la cual estaba vigente” . Estuvo vigente hasta el 25/07/2016 y el señor Sai Alejandro Arcos Pérez no era el secuestre de ese automotor.Radicación: 1100016000000201802022-01
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Finalmente, estima que el acusado no podía elevar petición a la Policía Nacional, pues esta no es la autoridad competente para dar este tipo de respuestas y la información deprecada solo se registra en la base de datos del RUNT o en su defecto de las oficinas del SIM. Aduce, frente al secuestro, autoridad que podía expedir esa medida era el Juzgado 10 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá “como quiera que esta orden solo es otorgada por un juez de la república y esta orden reposa en el plenario y no en el sistema de la policía (sic)”.
Afirma que el acusado actuó con dolo por cuanto no verificó el estado jurídico del vehículo, pese a que ejercía como miembro activo de la Policía Nacional y solo lo
el sistema de la policía (sic)”.
Afirma que el acusado actuó con dolo por cuanto no verificó el estado jurídico del vehículo, pese a que ejercía como miembro activo de la Policía Nacional y solo lo hizo después de 4 años, cuando se inició el proceso penal. Se interroga ¿por qué con ese conocimiento [como intendente de la Policía] no solicitó la verificación o el estado jurídico como lo realizó el 25 de abril de 2019 cuando elevó un derecho de petición a la Policía Nacional?
Solicita se protejan l os derechos de las víctimas y condene a ALEXANDER HERNÁNDEZ POVEDA como autor del delito de receptación.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y legalidad
Esta Sala es competente para resolver la apelación conforme lo señala el art. 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales.
5.2. Presupuestos para proferir sentencia condenatoria
En el modelo de libre valoración probatoria vigente en el sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las aprecia de cara al tema que se debate. Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan la competencia, el oportuno y lícito aporte de la prueba, etc. Igualmente, la valoración de la prueba se debe
no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan la competencia, el oportuno y lícito aporte de la prueba, etc. Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable2.
22 (…) 1.3.1. Recuérdese que la Corte ha dicho que las reglas de la experiencia “son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo”2 que, al referirse “a lo dado, a los datos sensoriales” 2, permiten “que ese dato inicial, o base empíric a, pueda serRadicación: 1100016000000201802022-01
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En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda –razonableque debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del acusado –art. 381 Ley 906-, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o medios de persuasión –allegados con las formalidades legales -, puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una decisión justa, sin desconocer los derechos de los sujetos e intervinientes en el proceso3.
Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia condenatoria, no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre
proceso3.
Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia condenatoria, no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la propuesta de la Fiscalía en la acusación4.
sometido a contraste” 2, de manera que una “afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta”2 o una afirmación cuya base empírica sea ambigua jamás podrá “ser elevada a la categoría de regla de la experiencia”2. Así mismo, en tanto suponen la fijación de ciertas pautas con “pretensión de universalidad” 2, las máximas de la experiencia tienen que “ser expresadas en términos racionales” 2, si bien entendidos dentro de un “contexto socio histórico específico”2, pues las reglas de la sana crítica, aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedan apoyarse, varían dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lugar. (…) Corte Suprema de Justic ia, Sala de Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 23 de enero de 2008, rad. núm. 17186.
3 (…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento pro pio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y sufic iencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la cond ucta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente a creditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.
en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales. (…)CSJ SP, 5 DIC 2007, Rad. 28432 4 (…)2. En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia4. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado4. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”4. Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centra do en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple
Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centra do en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple oposición hipotética que se haga a las conclusiones a las que arriba. Si fuera así, “se acabaría con la libertad de apreciación de la prueba por parte de los tribunales”4. (…) CSJ SP. 19 jul 2006, Rad. 23191Radicación: 1100016000000201802022-01
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Con esta mirada, si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsable, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente.
5.3. Caso concreto
El problema jurídico radica en determinar si, acorde con las pruebas allegadas a juicio oral, el a quo acertó al proferir sentencia absolutoria a favor de ALEXANDER HERNÁNDEZ POVEDA por el delito de receptación o, por el contrario, raz ón le asiste al recurrente al estimar que hay mérito para disponer condena.
Para iniciar importa preciar que el delito de receptación se configura cuando cometida una conducta punible , una persona en quien no recae autoría o participación adquiere, posee, convierte o transfiere el bien objeto del ilícito o
Para iniciar importa preciar que el delito de receptación se configura cuando cometida una conducta punible , una persona en quien no recae autoría o participación adquiere, posee, convierte o transfiere el bien objeto del ilícito o realiza cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito –art. 447 Código Penal-.
Para la actualización de la receptación se requiere, entonces, que quien posea o tenga el bien en las modalidades señaladas, conozca que proviene de un delito, pues allí radica la intención dolosa del receptador, es decir, debe tener conciencia que el delito –abuso de confianza, estafa, hurto, etc– ocurrió y que los elementos que tiene en su poder o a su al cance, provienen de ese ilícito y opta por esconderlos o darles apariencia de legalidad.
No basta verificar que el objeto producto del ilícito inicial se encuentre en manos de un tercero que no participó en la conducta delictiva, pues la descripción típica no tiene ese alcance y, además, por esa vía se llegaría a desconocer el derecho penal de acto reconocido en el sistema penal vigente5 el cual prohíbe la aplicación de cualquier forma de responsabilidad objetiva6. Por tanto, en este caso, resulta relevante analizar el contexto en el que el vehículo llegó a manos de ALEXANDER HERNÁNDEZ POVEDA de tal forma que se pueda afirmar que sabía de su origen ilícito y, además, decidió ocultarlo o encubrirlo.
En este caso, Carlos Julio Medina Moreno, único testigo de cargo de la Fiscalía, aduce que en diligencia de remante adelantada en el Juzgado Décimo de
ilícito y, además, decidió ocultarlo o encubrirlo.
En este caso, Carlos Julio Medina Moreno, único testigo de cargo de la Fiscalía, aduce que en diligencia de remante adelantada en el Juzgado Décimo de Ejecución Civil Municipal, el 27 de ju lio de 2015, se le adjudicó el vehículo de
5 Art 9 Código Penal. “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. (...)” Artículo 12 Código Penal. “(...) Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad . Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. (...)” 6 AGUDELO BETANCUR Nodier. Inimputabilidad y Responsabilidad Penal. Editorial Temis S.A. Tercera Edición
2007. Página 9: “(...) A la responsabilidad objetiva también se le conoce como responsabilidad por el hecho. Un sistema penal consagra un tipo de responsabilidad objetiva cuando para someter al individuo a una sanción (en el sentido ya visto) se satisface con la comprobación de un nexo de causalidad física entre el autor y el hecho que considera dañoso, independientemente de que en ese hecho ocurran fenómenos subjetivos, El sujeto es responsable con la sola comisión material del hecho, aunque respecto de este no haya habido ni siquiera simple ligereza por parte del sujeto. (...)”Radicación: 1100016000000201802022-01
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placas DCM-506, servicio particular, modelo 2009. Lue
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