TSDJ BOG SP - 11001 22 04 000 2021 00228 00-(11-02-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 22 04 000 2021 00228 00-(11-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Alexandra Ossa Sánchez Radicación: 11001 22 04 000 2021 00228 00.
Accionante: Albeiro Navarrete Mejía.
Accionados: Juzgados 6º de Ejecución de Penas de Bogotá y 2º Penal del Circuito de
Facatativá.
Derechos: Dignidad humana, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Decisión: Ampara.
Aprobado Acta N°: 016.
Fecha: Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ALBEIRO NAVARRETE MEJÍA contra los Juzgados 6º de Ejecución de Penas de Bogotá y 2º Penal del Circuito de Facatativá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
ACONTECER FÁCTICO
Mediante interlocutorio de 18 de mayo de 2020, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Bogotá le negó a ALBEIRO NAVARRETE MEJÍA la libertad condicional. Esa determinación fue confirmada en su integridad por elTutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 00228 00
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determinación fue confirmada en su integridad por elTutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 00228 00
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Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, por auto de 12 de agosto siguiente, basado en el resultado negativo que arrojó la valoración de la conducta punible ejecutada por el sentenciado.
El accionante afirmó que los falladores, con sus decisiones, soslayaron sus derechos fundamentales, al basar sus negativas exclusivamente en la valoración de la gravedad de la conducta, sin tener en cuenta su evolución durante el tratamiento penitenciario.
Por todo lo anterior , a través de la acción de tutela, solicitó que se dejen sin valor y efecto las providencias que negaron su solicitud de libertad condicional, ordenando su consecuente liberación.
INFORMES RENDIDOS POR LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
El Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá argumentó que, en efecto, en el auto de 18 de mayo de 2020 negó a A LBEIRO NAVARRETE la libertad condicional, atendida la valoración de la gravedad de la conducta objeto de condena, por lo que concluyó que el sentenciado requiere continuar con el tratamiento penitenciario. Añadió que la acción de tutela no puede ser entendida y utilizada como un medio adicional para prolongar el debate propio de las instancias, menos aun cuando estas finalizan con una decisión respetuosa de la
penitenciario. Añadió que la acción de tutela no puede ser entendida y utilizada como un medio adicional para prolongar el debate propio de las instancias, menos aun cuando estas finalizan con una decisión respetuosa de la Constitución y la ley.Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 00228 00
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De similar manera se pronunció la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, quien solicitó despachar de manera desfavorable las pretensiones del tutelante, en atención a que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para controvertir decisiones definitivas de las autoridades judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, en su calidad de superior funcional de los juzgados accionados.
Problema jurídico
Corresponde al Tribunal dilucidar si los Juzgados 6º de Ejecución de Penas de Bogotá y 2º Penal del Circuito d e Facatativá vulneraron los derechos fundamentales de ALBEIRO NAVARRETE MEJÍA, al no concederle la libertad condicional con fundamento exclusivo en la valoración de la gravedad de la conducta punible y sin estudiar el progreso que ha observado durante el cumplimiento de la pena.
Análisis del caso
condicional con fundamento exclusivo en la valoración de la gravedad de la conducta punible y sin estudiar el progreso que ha observado durante el cumplimiento de la pena.
Análisis del caso
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutel a es un mecanismo concebido para laTutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 00228 00
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protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.
Por medio de la Sentencia C 543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 y, como consecuencia de ello, este mecanismo de amparo se tornó, por regla general, improcedente a la hora de censurar providencias judiciales. No obstante, de manera excepcional, puede acudirse a él cuando las decisiones de los jueces se erigen como auténticas vías de hecho, por basarse en motivos arbitrarios o caprichosos.
Para ese camino excepcional, se aclara, es deber del proponente acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, unos generales y otros específicos, condensados por la Corte Constitucional en la Sentencia C 590 de 2005, así: i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia c onstitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir
- Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia c onstitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi ón que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible y vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Por su parte, los requisitos específicos, también llamados vías de hecho, fueron definidos por la Alta Corporación de la siguiente manera:Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 00228 00
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- Defecto org ánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto f áctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como
defecto f áctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisi ón; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisi ón que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivaci ón, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance, y viii) violación directa de la Constitución.
Finalmente, para la prosperidad de la ac ción es necesario que se verifiquen todos requisitos generales y, por lo menos, uno de los específicos.
Pues bien, bajo los anteriores parámetros, se tiene que la presente solicitud de amparo supera el examen de los requisitos generales, toda vez que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, al verse involucrados los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y de acceso a
la presente solicitud de amparo supera el examen de los requisitos generales, toda vez que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, al verse involucrados los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) el actor agotó los recursos ordinarios procedentes contra la providencia que estima lesiva de sus intereses ; (iii) la queja fue instaurada en un plazo razonable , contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) el actor identificó los hechos que dan origen a su inconformidad y los derechos vulnerados ; y, (v) la decisión cuestionada no es una sentencia de tutela.Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 00228 00
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Ahora, aprobado el examen general de procedibilidad, se debe determinar si los jueces demandados incurrieron, con su actuar, en alguno de los defectos específicos decantados por la jurisprudencia.
Para tal efecto, conviene recordar que la presente acción de tutela encuentra su origen tanto en el auto emitido por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Bogotá el 18 de mayo de 2020, mediante el cual negó a A LBEIRO NAVARRETE la libertad condicional, así como en la providencia adoptada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, confirmatoria de la primera determinación.
El despacho judicial vigilante, en la primera de esas providencias, pese a encontrar satisfecho el requisito de
el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, confirmatoria de la primera determinación.
El despacho judicial vigilante, en la primera de esas providencias, pese a encontrar satisfecho el requisito de carácter objetivo consistente en el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, contar con res olución favorable y arraigo, concluyó que era improcedente otorgar al penado la libertad condicional en atención a la gravedad de la conducta. En palabras del juez:
«La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad La Modelo de Bogotá, mediante oficio No. 114-CPMSBOG-OJ-LC-2621, allegó certificados de conducta, resolución con visto favorable Nº 663 de 02 de abril de 2020, indicando de igual forma un comportamiento ejemplar y cartilla biográfica de Albeiro Navarrete Mejía.
Ahora bien para el estudio de la lib ertad condicional exige la norma el estudio del factor subjetivo, observa el juzgado que los delitos por los cuales está privado de la libertad Albeiro Navarrete Mejía se trata de hurto calificado agravado, tentativa de hurto calificado agravado, concierto para delinquir, porte de armas de fuego y utilización ilegal de uniformes e insignias, entendiendo el despacho el desarrollo jurisprudencial que sobre el particular se decanta de los diferentes pronunciamientos de la Corte, en donde se manifiesta que no s e trata de una nueva valoración del componente fáctico que originó la conducta, ni una valoración del componente jurídico y mucho menos una
el particular se decanta de los diferentes pronunciamientos de la Corte, en donde se manifiesta que no s e trata de una nueva valoración del componente fáctico que originó la conducta, ni una valoración del componente jurídico y mucho menos una revisión o lo que es peor una nueva interpretación de losTutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 00228 00
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componentes probatorios que llevaron al juzgador a proferi r sentencia por lo que éste en la etapa procesal hizo lo propio con relación a las precitadas valoraciones e interpretaciones del caso.
(…)
Con fundamento en lo anterior, no procede conceder a Albeiro Navarrete Mejía la libertad condicional, dado que cuando se estudia la posibilidad de reconocer un subrogado como la libertad condicional se debe hacer un examen riguroso de las características del delito objeto de condena, analizando, entre otros aspectos, la modalidad del proceder, la naturaleza del bien jurídico lesionado y la personalidad del autor del ilícito, toda vez que esas situaciones permiten establecer si la privación de la libertad es necesaria para lograr el proceso de resocialización y cumplir los fines de la pena.
La modalidad de las condu ctas punibles que ejecutó Albeiro Navarrete Mejía lleva a considerar que representa un alto grado de peligrosidad para la vida en sociedad y, por ende, requiere un intenso tratamiento penitenciario, pues su condena obedeció a delitos que cometió como integ rante de una organización
Navarrete Mejía lleva a considerar que representa un alto grado de peligrosidad para la vida en sociedad y, por ende, requiere un intenso tratamiento penitenciario, pues su condena obedeció a delitos que cometió como integ rante de una organización criminal, la cual se dedicaba al hurto de ganado, fincas y vehículos y que se le atribuyen un sinnúmero de conductas al margen de la ley, en donde según los documentos allegados al proceso, su función dentro de la misma era la de coordinar a los reducidores de los conductores y a las personas que compraban las autopartes de los vehículos.
(…)
Es del caso recordar que la valoración de la conducta punible se constituye en una importante exigencia dirigida a llegar por medio de un juicio de valor a un pronóstico de readaptación social, en la medida que el fin de la pena tiene que ver, por un lado, con la rehabilitación del penado para su futuro en la sociedad, y por el otro, con un concepto de protección a la comunidad, por lo cual la gravedad del delito tiene una injerencia tanto en el proceso de dosificación de la pena como en el análisis de la libertad condicional.
En estas circunstancias, considera el Juzgado que se está ante un proceder sumamente grave, es evidente que Albeiro Navarrete Mejía es una persona potencialmente muy peligrosa para la comunidad en general y los jueces debemos adoptar decisiones que protejan a la comunidad y disuadan a sus miembros a no seguir el mal ejemplo, no se puede conceder la libertad condicional a una persona que ejecutó delitos tan graves, dado que ello conllevaría a desconocer las funciones de prevención general y especial, reinserción del condenado y
miembros a no seguir el mal ejemplo, no se puede conceder la libertad condicional a una persona que ejecutó delitos tan graves, dado que ello conllevaría a desconocer las funciones de prevención general y especial, reinserción del condenado y retribución justa, es necesario que el citado penado cumpla la pena privativa de la libertad pa ra que mediante el proceso de resocialización adecúe su comportamiento a las reglas de unaTutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 00228 00
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comunidad pacífica y en el futuro se dedique a actividades lícitas».
Ese interlocutorio fue confirmado en su integridad por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, autoridad que simplemente se limitó a indicar que:
«Observa el despacho que si bien el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizó algunos reproches jurídic os a las conductas punibles que le fueron enrostradas al sentenciado, la decisión de negar la libertad condicional resulta acertada, pues en efecto al analizar la sentencia condenatoria proferida por este despacho, se advierte que el comportamiento desarrollado por el sentenciado reviste mayor gravedad, tal como fue indicad por la juez de conocimiento que en su momento decidió la sentencia (…)
Así las cosas, es factible deducir que la juez de conocimiento en su momento realizó una valoración a la gravedad de las conductas realizadas por el sentenciado, de las cuales se
momento decidió la sentencia (…)
Así las cosas, es factible deducir que la juez de conocimiento en su momento realizó una valoración a la gravedad de las conductas realizadas por el sentenciado, de las cuales se advierte la necesidad de que el condenado continúe privado de su libertad, por cuando su conducta reflejó un claro desconocimiento hacia los bienes jurídicos protegidos por el legislador, tal como fuera precisado en la correspondiente sentencia condenatoria, y decisión en la cual se basó el juez ejecutor de la pena para no acceder a la solicitud de libertad condicional. En este orden de ideas, se confirmará el auto objeto de recurso de alzada, tras no encontrarse fundamento alguno para su revocatoria».
Entonces, una vez claros los argumentos esbozados por los jueces convocados, resulta oportuno recordar que la Corte Constitucional, en la Sentencia C 757 de 2014, declaró exequible el artículo 30 de la Ley 1709 de aquella anualidad, que a su vez modificó 64 del Código Penal, «en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 00228 00
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Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó (STP15806-2019):
«i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
- La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
- Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del proc esado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de
cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del proc esado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
- El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado ».
(Negrillas añadidas)Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 00228 00
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Así las cosas, si aplicamos los postulados jurisprudenciales en cita al caso sub examine, se colige que las providencias cuestionadas, en verdad, afectaron la
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Así las cosas, si aplicamos los postulados jurisprudenciales en cita al caso sub examine, se colige que las providencias cuestionadas, en verdad, afectaron la estructura del debido proceso, en la medida en que el juez de ejecución de penas solo se refirió de forma superficial al buen comportamiento del interno, sin ocuparse de realizar un juicio serio d e ponderación que tuviera en cuenta, por ejemplo, la evolución de N AVARRETE MEJÍA durante el tratamiento penitenciario, o «la participación del condenado en actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización».
Por otra parte, menos satisfactorio se muestra el análisis del juzgado de conocimiento, el cual ni siquiera se esforzó por referirse a esos aspectos , al menos desde una óptica formal , justificando la refrendación del auto impugnado exclusivamente en la g ravedad de la conducta punible. En ese orden, el yerro en el que incurrieron los jueces de instancia se encuadra en lo que la jurisprudencia ha denominado «defecto por ausencia de motivación», toda vez que la argumentación exhibida por los falladores para no acceder a la libertad condicional desconoce los parámetros fijados por la jurisprudencia para la correcta motivación de ese tipo de decisiones, por estancarse en la apreciación de la conducta punible y soslayar por completo los resultados del tratamiento penitenciario.
En conclusión, se concederá el amparo invocado y, en consecuencia, se dejarán sin efectos los autos emitidos los
conducta punible y soslayar por completo los resultados del tratamiento penitenciario.
En conclusión, se concederá el amparo invocado y, en consecuencia, se dejarán sin efectos los autos emitidos los días 18 de mayo y 12 de agosto de 2020, por los Juzgados 6ºTutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 00228 00
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de Ejecución de Penas de Bogotá y 2º Penal del Circuito de Facatativá, respectivamente. Asimismo, se ordenará al juez de penas que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente en relación con la libertad condicional en favor del demandante, tarea en la que deber á apegarse a los postulados jurisprudenciales citados en precedencia.
Por último, es de gran importancia aclarar que la intervención del juez de tutela se limita exclusivamente a identificar y resaltar el déficit motivacional de la providencia atacada. De esa forma, el amparo concedido no implica resolver favorablemente la s olicitud de libertad condicional, instituto cuya procedencia deberá ser determinada por el juez ordinario en ejercicio de su autonomía y conforme a corresponda en derecho.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Conceder el amparo invocado.
Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Conceder el amparo invocado.
2. Dejar sin efecto los autos emitidos los días 18 de mayo y 12 de agosto de 2020, por los Juzgados 6º de Ejecución de Penas de Bogotá y 2º Penal del Circuito de Facatativá, respectivamente.Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 00228 00
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3. Ordenar al Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Bogotá que , dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, analice nuevamente la procedencia de la libertad condicional en el caso de ALBEIRO NAVARRETE MEJÍA, atendiendo las exigencias jurisprudenciales citadas en esta determinación.
4. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. De no ser impugnada esta determinación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su event ual revisión.
Cúmplase
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
revisión.
Cúmplase
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER MagistradoTutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 00228 00
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ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado