TSDJ BOG SP - 11001 22 04 000 2021 01306 00-(18-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 22 04 000 2021 01306 00-(18-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Alexandra Ossa Sánchez Radicación: 11001 22 04 000 2021 01306 00.
Accionante: Nhora Hernández Ochoa Accionados: Juzgados 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del
Circuito Especializado, ambos de Bogotá.
Derechos: Debido proceso y libertad
Decisión: Niega Aprobado Acta n.°: 61
Fecha: Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por NHORA HERNÁNDEZ OCHOA contra los Juzgados 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito Especializado, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ACONTECER FÁCTICO Mediante interlocutorio emitido el 27 de octubre de 2020, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó a NHORA HERNÁNDEZ OCHOA la libertad condicional.Tutela de 1ª instancia 11001 22 04 000 2021 01306 00 Nhora Hernández Ochoa Contra la anterior decisión la sentenciada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resuelto el primero el 9 de diciembre de 2020 de manera
Nhora Hernández Ochoa Contra la anterior decisión la sentenciada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resuelto el primero el 9 de diciembre de 2020 de manera desfavorable a los intereses de la recurrente, se concedió la alzada ante el juzgado que profirió la sentencia en primera instancia.
Por su parte el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esta urbe, en auto de 26 de marzo de 2021 confirmó en su integridad la decisión impugnada, basado en el resultado negativo que arrojó la valoración de la conducta punible ejecutada por NHORA HERNÁNDEZ OCHOA. La accionante afirmó que los falladores, con sus decisiones, soslayaron sus derechos fundamentales, al basar sus negativas exclusivamente en la valoración de la gravedad de la conducta, sin tener en cuenta su evolución durante el tratamiento penitenciario. Por todo lo anterior, a través de la acción de tutela, solicitó que se dejen sin valor y efecto las providencias que negaron su solicitud de libertad condicional, ordenando su consecuente liberación. INFORMES RENDIDOS POR LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá argumentó que, en efecto, en auto de 27 de octubre de 2020 negó la libertad condicional a 2Tutela de 1ª instancia 11001 22 04 000 2021 01306 00 Nhora Hernández Ochoa NHORA HERNÁNDEZ OCHOA, decisión que mantuvo en
2Tutela de 1ª instancia 11001 22 04 000 2021 01306 00 Nhora Hernández Ochoa NHORA HERNÁNDEZ OCHOA, decisión que mantuvo en proveído del 9 de diciembre de esa misma anualidad, atendida la valoración de la gravedad de la conducta objeto de condena. Añadió que no ha incurrido en vulneración de las garantías fundamentales de la actora y solicitó despachar de manera desfavorable las pretensiones de la tutela. La titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, refirió que la decisión por medio de la cual se negó la libertad condicional a NHORA HERNÁNDEZ OCHOA se ciñó a las normas y preceptos legales que rigen la materia. Resaltó que la decisión se fundó en la valoración de la gravedad de la conducta, además, en los fines de la pena, prevención general y especial, luego de lo cual, concluyó que la sentenciada requiere continuar con el tratamiento penitenciario. En consecuencia, insistió en que ese despacho no trasgredió derecho superior alguno, por lo cual, solicitó negar el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 3Tutela de 1ª instancia 11001 22 04 000 2021 01306 00 Nhora Hernández Ochoa
1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 3Tutela de 1ª instancia 11001 22 04 000 2021 01306 00 Nhora Hernández Ochoa de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, en su calidad de superior funcional de los juzgados accionados. Problema jurídico Corresponde al Tribunal dilucidar si los Juzgados 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito Especializado, vulneraron los derechos fundamentales de NHORA HERNÁNDEZ OCHOA, al no concederle la libertad condicional con fundamento exclusivo en la valoración de la gravedad de la conducta punible y sin estudiar el progreso que ha observado durante el cumplimiento de la pena. Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos. Por medio de la Sentencia C 543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 y, como consecuencia de ello, este mecanismo de amparo se tornó, por regla general, improcedente a la hora de censurar providencias judiciales. No obstante, de manera excepcional, puede acudirse a él cuando las decisiones de los jueces se erigen como 4Tutela de 1ª instancia
improcedente a la hora de censurar providencias judiciales. No obstante, de manera excepcional, puede acudirse a él cuando las decisiones de los jueces se erigen como 4Tutela de 1ª instancia 11001 22 04 000 2021 01306 00 Nhora Hernández Ochoa auténticas vías de hecho, por basarse en motivos arbitrarios o caprichosos. Para ese camino excepcional, se aclara, es deber del proponente acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, unos generales y otros específicos, condensados por la Corte Constitucional en la Sentencia C 590 de 2005, así: i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible y vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Por su parte, los requisitos específicos, también llamados vías de hecho, fueron definidos por la Alta
caso de haber sido posible y vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Por su parte, los requisitos específicos, también llamados vías de hecho, fueron definidos por la Alta Corporación de la siguiente manera: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido
que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece 5Tutela de 1ª instancia 11001 22 04 000 2021 01306 00 Nhora Hernández Ochoa el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance, y viii) violación directa de la Constitución. Finalmente, para la prosperidad de la acción es necesario que se verifiquen todos requisitos generales y por lo menos, uno de los específicos. Pues bien, bajo los anteriores parámetros, se tiene que la presente solicitud de amparo supera el examen de los requisitos generales, toda vez que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, al verse involucrados los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) el actor agotó los recursos ordinarios procedentes contra la providencia que estima lesiva de sus intereses; (iii) la queja fue instaurada en un plazo razonable, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) el actor identificó los hechos que dan origen a su inconformidad y los derechos vulnerados; y, (v) la decisión cuestionada no es una sentencia de tutela. Ahora, aprobado el examen general de procedibilidad, se debe determinar si los jueces demandados incurrieron, con su actuar, en alguno de los defectos específicos decantados por la jurisprudencia.
Ahora, aprobado el examen general de procedibilidad, se debe determinar si los jueces demandados incurrieron, con su actuar, en alguno de los defectos específicos decantados por la jurisprudencia. Para tal efecto, conviene recordar que la presente acción de tutela encuentra su origen en las providencias emitidas por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 27 de octubre de 2020, mediante las cuales negó a NHORA HERNÁNDEZ OCHOA la libertad 6Tutela de 1ª instancia 11001 22 04 000 2021 01306 00 Nhora Hernández Ochoa condicional y la del 9 de diciembre de la misma anualidad, que negó la reposición, así como en la decisión adoptada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, que confirmó en segunda instancia la primera determinación. El despacho judicial vigilante, en la primera de esas providencias, pese a encontrar satisfecho el requisito de carácter objetivo consistente en el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, y contar con resolución favorable para la concesión del mecanismo sustitutivo emitida por el establecimiento penitenciario , concluyó que no estaba acreditado el arraigo y que era improcedente otorgar a la penada la libertad condicional en atención a la gravedad de la conducta, puesto que … [D]icho proceder no puede catalogarse como leve o de poca significación, todo lo contrario se trata de un hecho grave suma (sic), por cuanto mediante una asociaci ón criminal, concebida para
gravedad de la conducta, puesto que … [D]icho proceder no puede catalogarse como leve o de poca significación, todo lo contrario se trata de un hecho grave suma (sic), por cuanto mediante una asociaci ón criminal, concebida para el tr áfico de estupefacientes, se cometieron otros punibles, con fines netamente económicos, lo cual deja entrever la personalidad de cada uno de los miembros de dicha organizaci ón, quienes no tuvieron el m ás m ínimo reparo alguno en la comisión de estos delitos, organización en la que la condenada NHORA HERNÁNDEZ OCHOA, tenía una función dentro de la organización criminal.- Es as í como teniendo en cuenta los fines de la pena, como la prevención general, es necesario proteger a la comunidad de que este tipo de conductas tan graves se vuelvan a cometer, afectándola visiblemente como ya se indicó. Si bien la condenada ha tenido buen comportamiento dentro de su reclusión, al sopesarlo con la conducta punible endilgada, no se alcanza a determinar que la condenada se haya resocializado 7Tutela de 1ª instancia 11001 22 04 000 2021 01306 00 Nhora Hernández Ochoa completamente, teniendo en cuenta la gravedad de ese delito, por lo que de regresar a la sociedad no se garantiza que se abstenga a cometer este tipo de conductas, de la que se lucraba constantemente. La modalidad del delito hace establecer la personalidad de la aqu í condenada, que se atrevi ó a vulnerar de tal forma las normas
a cometer este tipo de conductas, de la que se lucraba constantemente. La modalidad del delito hace establecer la personalidad de la aqu í condenada, que se atrevi ó a vulnerar de tal forma las normas penales concertado (sic) en una banda criminal de grandes alcances, dedicada al microtráfico de estupefacientes y a la comisión de otros punibles, vulnerando la seguridad pública y la tranquilidad de la comunidad, generando zozobra en la poblaci ón civil, además de que se trata de uno de los flagelos más relevantes de este país. De igual manera, el hecho de que la banda se dedique al microtr áfico, también atenta contra la salud de la comunidad, poniéndola en grave peligro.» Ahora, al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto, el despacho ejecutor reconoció que sí se encuentra acreditado el arraigo en el municipio de Charta Santander1, no obstante, frente a la valoración de la gravedad de la conducta, mantuvo su postura reiterando que además del cumplimiento de dicho presupuesto, corresponde al juez el examen de los parámetros de orden subjetivo ya señalados, valga recordar, (i) valoración de la conducta punible y (ii) el buen comportamiento del penado durante el tratamiento intramural. En ese sentido, consideró el juez de segunda instancia que la conducta desplegada por NHORA HERNÁNDEZ OCHOA, exige un mayor reproche social debido a la
durante el tratamiento intramural. En ese sentido, consideró el juez de segunda instancia que la conducta desplegada por NHORA HERNÁNDEZ OCHOA, exige un mayor reproche social debido a la modalidad en la que actuaba la organización criminal dedicada al microtráfico de sustancias estupefacientes en la 1 En la calle 5 n.º 5 – 04, barrio sagrado corazón. 8Tutela de 1ª instancia 11001 22 04 000 2021 01306 00 Nhora Hernández Ochoa localidad de Engativá y el papel que esta desempeñaba en ella. Lo anterior, advirtió el despacho, no implica desconocer que la sentenciada está adelantando un buen proceso del cumplimiento de la pena, dentro del cual ha desarrollado actividades con miras a redimir la sanción, solo que este factor no sustituye el tantas veces mencionado requisito de valoración de la conducta punible por la cual fue sentenciada HERNÁNDEZ OCHOA. Ese interlocutorio fue confirmado en su integridad por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que igualmente se ocupó del estudio de los factores de orden objetivo y subjetivo contenidos en el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, admitiendo que NHORA HERNÁNDEZ OCHOA satisface el primero de ellos, por cuanto ya ha cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, así mismo, cuenta con arraigo familiar y social y reconociendo,
OCHOA satisface el primero de ellos, por cuanto ya ha cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, así mismo, cuenta con arraigo familiar y social y reconociendo, además, su buen comportamiento en el establecimiento penitenciario en el que cumple la pena de prisión; sin embargo, respecto de la valoración de la conducta punible destacó el rol de la penada en la organización criminal, el cual era la venta de la sustancia estupefaciente, la que incluso, llevaba a cabo en inmediaciones de una entidad educativa, análisis a partir del cual concluyó que se hace necesario continuar con el tratamiento intramural. 9Tutela de 1ª instancia 11001 22 04 000 2021 01306 00 Nhora Hernández Ochoa Entonces, una vez claros los argumentos esbozados por los jueces convocados, resulta oportuno recordar que la Corte Constitucional, en la Sentencia C 757 de 2014, declaró exequible el artículo 30 de la Ley 1709 de aquella anualidad, que a su vez modificó 64 del Código Penal, «en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecuci ón de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». Así las cosas, dando aplicación a los postulados jurisprudenciales en cita al caso sub examine, se colige que
condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». Así las cosas, dando aplicación a los postulados jurisprudenciales en cita al caso sub examine, se colige que las providencias cuestionadas, en verdad, no afectaron la estructura del debido proceso, en la medida en que los funcionarios accionados emitieron un pronunciamiento de fondo, motivado e íntegro sobre aspectos como la lesividad de la conducta punible, la intensidad de la afectación de los bienes jurídicos afectados y el proceso resocializador de NHORA HERNÁNDEZ OCHOA, luego de tal evaluación arribaron a idéntica conclusión, sobre la necesidad en el caso puntual, de continuar con un tratamiento intramural que garantice los fines de la pena impuesta. Argumentos precedentes que no se muestran arbitrarios, ilegítimos o caprichosos, por el contrario, se observa un análisis razonable que tuvo en consideración el contenido del artículo 64 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 10Tutela de 1ª instancia 11001 22 04 000 2021 01306 00 Nhora Hernández Ochoa de 2014 y los parámetros jurisprudenciales citados, así, partiendo de la valoración de la conducta y del el comportamiento intramural, los jueces demandados llegaron a la conclusión que no resultaba dable otorgar a la actora la libertad condicional. No hay que pasar por alto que cuando la decisión judicial está fundamentada en discernimientos razonables,
llegaron a la conclusión que no resultaba dable otorgar a la actora la libertad condicional. No hay que pasar por alto que cuando la decisión judicial está fundamentada en discernimientos razonables, lógicos y plausibles, como se advierte en el sub examine no resulta procedente la tutela para cuestionarla, por cuanto la acción constitucional no se erige ante el ordenamiento jurídico como una instancia adicional o complementaria de las decisiones de los jueces ordinarios, tendiente a anteponer el criterio de la tutelante sobre el de aquellos. De suerte que, al no evidenciarse que las autoridades judiciales accionadas hubiesen incurrido en alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales al no conceder a la tutelante el subrogado penal de libertad condicional, se negará el amparo constitucional deprecado, en tanto las decisiones cuestionadas por estar ajustadas a derecho no representan violación a los derechos fundamentales al debido proceso y recta impartición de justicia. De manera que la actora no identifica los hechos que generaron la supuesta vulneración, sino que se dedica a controvertir los planteamientos de los jueces ordinarios, manifestando su evidente inconformidad por la negativa a concederle la libertad condicional; todo lo cual hace sin indicar, ni la Sala lo advierte, la existencia de algún defecto 11Tutela de 1ª instancia 11001 22 04 000 2021 01306 00 Nhora Hernández Ochoa (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv)
11Tutela de 1ª instancia 11001 22 04 000 2021 01306 00 Nhora Hernández Ochoa (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, o (viii) violación directa de la Constitución, vicios que habilitan la intervención del juez constitucional. Véase que la actora tan solo expone su particular postura frente a lo que considera debieron tener en cuenta los jueces que conocieron su solicitud de libertad condicional, sin evidenciar de qué manera tales pronunciamientos vulneran su derecho al debido proceso y a la libertad. En consecuencia, al no verse afectados los derechos al debido proceso y libertad de NHORA HERNÁNDEZ OCHOA se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítanse las
12Tutela de 1ª instancia 11001 22 04 000 2021 01306 00 Nhora Hernández Ochoa diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11001 22 04 000 2021 01306 00 Nhora Hernández Ochoa diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado 13