TSDJ BOG SP - 11001 22 04 000 2021 01714 00-(22-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 22 04 000 2021 01714 00-(22-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez.
Radicación: 11001 22 04 000 2021 01714 00.
Accionante: María Lilia Matiz de Rodríguez Accionado: Fiscalía 04 Seccional de la Unidad de Vida de Soacha.
Derechos: Debido proceso y petición.
Decisión: Concede Aprobado acta n.º: 80
Fecha: Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA LILIA MATIZ DE RODRÍGUEZ a través de apoderado, contra la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Vida de Soacha, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición. LA DEMANDA En el escrito tutelar, el mandatario judicial manifiesta que el 2 de febrero de 2021 Carlos Arturo Rodríguez Matiz falleció víctima de un accidente de tránsito, hechos por los cuales la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Vida adelanta la respectiva actuación penal. 1Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01714 00
Accionante: María Lilia Matiz de Rodríguez Accionada: Fiscalía Cuarta Seccional Unidad de Vida Refiere que como apoderado de MARÍA LILIA MATIZ DE RODRÍGUEZ madre del fallecido, con el objeto de
Accionada: Fiscalía Cuarta Seccional Unidad de Vida Refiere que como apoderado de MARÍA LILIA MATIZ DE RODRÍGUEZ madre del fallecido, con el objeto de tramitar reclamación de indemnización por muerte y gastos funerarios ante el SOAT, el 12 de abril de 2021 solicitó a la fiscalía accionada copia del registro civil de defunción de Carlos Arturo Rodríguez Matiz y certificación en la que
conste lo siguiente:
1. El radicado del proceso.
2. El presunto delito investigado.
3. El nombre de la víctima y su identificación personal en vida.
4. La condición de la víctima (peatón, conductor, pasajero, u otro).
5. La fecha y hora de los hechos, su ubicación y modo del accidente.
6. El vehículo en que la víctima se trasladaba, con su correspondiente identificación según tarjeta de propiedad
7. Los datos correspondientes a la póliza de seguro SOAT,
(vigente, vencida, falsa), o especificar si no poseía póliza de seguro SOAT.
8. El número de acta de levantamiento del cadáver en el sitio de los hechos o en institución prestadora de salud
9. El número del protocolo de necropsia, con la conclusión según médico legista donde se especifique la causa de la muerte.
Aduce que a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta a la petición, por ende, pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y 2Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01714 00
Accionante: María Lilia Matiz de Rodríguez
Accionada: Fiscalía Cuarta Seccional Unidad de Vida
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Accionante: María Lilia Matiz de Rodríguez Accionada: Fiscalía Cuarta Seccional Unidad de Vida petición y en su protección se ordene a la Fiscalía accionada otorgar respuesta clara y de fondo.
INFORME RENDIDO POR LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Vida, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 11 de junio de 2021 expidió la certificación requerida por la parte actora, de la cual aportó copia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, pues es superior jerárquico de los jueces ante los que interviene la fiscalía accionada. En este punto la Sala debe advertir que si bien la sede de la Fiscalía accionada es la ciudad de Soacha, tal circunstancia solo fue determinada en el curso de la actuación, toda vez que en la demanda se señaló como entidad demandada a la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Vida, entendiéndose que se trataba de Bogotá. 3Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01714 00
Accionante: María Lilia Matiz de Rodríguez
Unidad de Vida, entendiéndose que se trataba de Bogotá. 3Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01714 00
Accionante: María Lilia Matiz de Rodríguez Accionada: Fiscalía Cuarta Seccional Unidad de Vida Además la información suministrada también sugería que el accidente había ocurrido en esta ciudad.
Problema jurídico Al Tribunal le corresponde dilucidar si la accionada, con su actuar, vulneró los derechos fundamentales de MARÍA LILIA MATIZ DE RODRÍGUEZ, por no responder de manera oportuna la solicitud presentada el 12 de abril de 2021, así mismo, si la respuesta otorgada satisface la integridad de lo pedido. Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o por particulares, en los casos taxativamente establecidos. Sea lo primero indicar, que las solicitudes elevadas por los intervinientes en una actuación penal activan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, ello, en armonía con el artículo 228 ibídem. De acuerdo con aquella garantía resulta imperativo el respeto de las formalidades a las cuales está sujeto el respectivo 4Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01714 00
Accionante: María Lilia Matiz de Rodríguez
Accionada: Fiscalía Cuarta Seccional Unidad de Vida
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Accionante: María Lilia Matiz de Rodríguez Accionada: Fiscalía Cuarta Seccional Unidad de Vida trámite, así como de una resolución sin dilaciones injustificadas.
Por otro lado, en consonancia con el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la Sala en virtud del principio de integración, se tiene que el término para tramitar las solicitudes propias de la actividad judicial, es de 3 a 10 días hábiles 1, dependiendo del tipo de providencia —sustanciación o interlocutorio—. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala encuentra probado con las manifestaciones de la demanda y la respuesta de la accionada, que MARÍA LILIA MATIZ DE RODRÍGUEZ a través de apoderado y en su condición de víctima indirecta dentro de la actuación 257546000392202100220, solicitó a la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Vida de Soacha copia del registro civil de defunción de Carlos Arturo Rodríguez Matiz y certificación sobre varios aspectos de la indagación. De otra parte, de la respuesta ofrecida a este Tribunal por la delegada accionada, se evidencia que dicha autoridad no atendió a tiempo la solicitud referida. Por tanto, impera colegir la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de MARÍA LILIA MATIZ DE RODRÍGUEZ, cuyo 1 Artículo 168 de la Ley 600 de 2000. Término para adoptar decisión. Salvo
proceso de MARÍA LILIA MATIZ DE RODRÍGUEZ, cuyo 1 Artículo 168 de la Ley 600 de 2000. Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla. 5Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01714 00
Accionante: María Lilia Matiz de Rodríguez Accionada: Fiscalía Cuarta Seccional Unidad de Vida menoscabo podría afectar también el derecho al acceso a la administración de justicia.
Así mismo, se pudo establecer que el pasado 11 de junio de 2021 la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Vida expidió la constancia secretarial solicitada2 la cual indicó haber remitido al peticionario, circunstancia que no es posible verificar, debido a que se aportó una imagen difusa del envío 3 que no permite identificar la dirección del destinatario ni la fecha; no obstante, en observancia del principio de lealtad procesal que rige en las actuaciones judiciales, se tendrá por cierto como lo afirmó la Delegada, que remitió la respuesta al solicitante. Ahora bien, en lo que concierne al contenido de la certificación, cotejado con lo solicitado por la actora, en la misma se consignó: Que en la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Vida de
Ahora bien, en lo que concierne al contenido de la certificación, cotejado con lo solicitado por la actora, en la misma se consignó: Que en la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Vida de Soacha (Cundinamarca), se adelanta el proceso radicado bajo el número 257546000392202100220 y que reporta como implicados a i) DELFIN TORRES IRIARTE - cc 1.022.400.437 –, como conductor de vehículo particular; ii) NOLBERTO RIVERA – cc 12.228.347 –; por la – presunta – comisión del delito Homicidio Culposo y en el cual figura como víctima fatal iii) CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MATIZ – cc 79.055.061 –. 2 Conforme c onsta en archivo digital denominado «31. 20210611 _ Constancia 202100220.pdf» 3 Página 3, archivo digital denominado «30. 2021respuesta tutela - DELFIN.pdf» 6Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01714 00
Accionante: María Lilia Matiz de Rodríguez Accionada: Fiscalía Cuarta Seccional Unidad de Vida El estado actual es indagación, y registra la siguiente
información:
RADICADO DELITO INDICIADOS VÍCTIMA
(S) 25754600039220210022 0 Homicidio Culposo
DELFIN TORRES IRIARTE cc.1.022.400.437; NOLBERTO RIVERA cc. 12.228.347
CARLOS
ARTURO
RODRÍGUEZ MATIZ cc.79.055.061
VEHÍCULOS
INVOLUCRADOS
FECHA Y LUGAR DE LOS
HECHOS MODALIDAD
ESTADO
ACTUAL
ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA
CADAVER –
PROTOCOLA NECROPSIA
1. Bus Servicio Público, de placas THR969 de Rivera, color azul, marca Scania, No. de motor
8274345.
2. Camioneta marca BMW, placa EBT650 de Bogotá, servicio particular, No. de motor 20171803.
3. Automóvil marca Hyundai, placa SMZ433 de Bogotá, servicio público, No.de motor
G4EEA554779.
El 2 de febrero de 2021, en horas de la noche, se presenta el deceso del señor Rodríguez Matiz, quien era conductor de vehículo tipo taxi (el No 3 de la columna anterior), y el cual se ve involucrado en siniestro vial con vehículo de servicio público (No. 1) y otro de servicio particular (No. 2).
Indagación Protocolo Necropsia: 2021010125754000034, de fecha 3 de febrero de 2021.
Causa de muerte: Politraumatismo en evento de tránsito como conductor.
Manera de muerte: Violenta – tránsito.
Se expide hoy 11 de junio de dos mil veintiuno, a petición del abogado CARLOS HUMBERTO BEDOYA – cc. 4.514.967 – y T.P.
Manera de muerte: Violenta – tránsito.
Se expide hoy 11 de junio de dos mil veintiuno, a petición del abogado CARLOS HUMBERTO BEDOYA – cc. 4.514.967 – y T.P. 255.108, quien dijo representar a la progenitora del occiso, CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MATIZ – cc 79.055.061 –, y quien 7Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01714 00
Accionante: María Lilia Matiz de Rodríguez Accionada: Fiscalía Cuarta Seccional Unidad de Vida se identifica como MARÍA LILIA MATIZ DE RODRÍGUEZ – cc 41.348.692 –, para cobro de seguro SOAT.
Cotejada la solicitud presentada por la parte actora el 12 de abril de 2021 y la anterior respuesta, advierte la Sala que la misma no abarcó en su integridad lo solicitado, en concreto, la Fiscalía Delegada omitió hacer pronunciamiento alguno sobre el registro civil de defunción solicitado, así mismo, en la certificación omitió ingresar los datos de las pólizas de seguros SOAT y el número de acta de levantamiento de cadáver, circunstancias puntuales que la accionante requiere le sean constatadas por el ente acusador, con miras a adelantar el trámite de cobro ante el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Por ende, evidente resulta que la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Vida no emitió respuesta integral a la solicitud presentada por MARÍA LILIA MATIZ DE
Por ende, evidente resulta que la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Vida no emitió respuesta integral a la solicitud presentada por MARÍA LILIA MATIZ DE RODRÍGUEZ, motivo por el cual no se puede predicar la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, como lo sugirió la accionada. Bajo esas premisas, la Sala concederá el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenará a la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Vida de Soacha , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas emita respuesta a la solicitud de MARÍA LILIA MATIZ DE RODRÍGUEZ que abarque la totalidad de 8Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01714 00
Accionante: María Lilia Matiz de Rodríguez Accionada: Fiscalía Cuarta Seccional Unidad de Vida las pretensiones de la petición, en concreto, que brinde respuesta sobre la solicitud del registro civil de defunción de Carlos Arturo Rodríguez Matiz, así mismo, sobre los datos de las pólizas de seguros SOAT y el número de acta de levantamiento de cadáver.
Se advierte que la anterior orden no lleva implícita la obligación de emitir copia del documento solicitado, ni la de expedir la certificación en las circunstancias que lo exige la parte actora, sino la de brindar la respuesta acerca de los aspectos que se omitieron en la anterior contestación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal,
parte actora, sino la de brindar la respuesta acerca de los aspectos que se omitieron en la anterior contestación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de MARÍA LILIA MATIZ
DE RODRÍGUEZ.
Segundo: En consecuencia, se ORDENA a la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Vida de Soacha que en el término de cuarenta y ocho (48) horas emita respuesta a la
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Accionante: María Lilia Matiz de Rodríguez Accionada: Fiscalía Cuarta Seccional Unidad de Vida solicitud de MARÍA LILIA MATIZ DE RODRÍGUEZ que abarque la totalidad de las pretensiones de la petición, en concreto, que brinde respuesta sobre la solicitud de copia del registro civil de defunción de Carlos Arturo Rodríguez Matiz, así mismo, sobre los datos de las pólizas de seguros SOAT y el número de acta de levantamiento de cadáver.
Tercero: Notifíquese este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: En caso de no ser impugnada la presente determinación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: En caso de no ser impugnada la presente determinación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado 10Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01714 00
Accionante: María Lilia Matiz de Rodríguez
Accionada: Fiscalía Cuarta Seccional Unidad de Vida
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado Salvamento de Voto 11Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01714 00
Accionante: María Lilia Matiz de Rodríguez
Accionada: Fiscalía Cuarta Seccional Unidad de Vida
SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 11001 22 04 000 2021 01714 00 Accionante María Lilia Matiz de Rodríguez Accionado Fiscalía 04 Seccional de la Unidad de Vida de Soacha Derechos Debido proceso y petición Decisión Concede amparo
1. Con el mayor respeto por lo decidido por la Sala Mayoritaria, expresamente manifiesto que me aparto de lo resuelto porque el Tribunal Superior de Bogotá carece de competencia para decidir demandas de tutela contra funcionarios judiciales, jueces o fiscales, que ejercen funciones en el departamento de Cundinamarca.
2. Si bien todos los jueces somos competentes para recibir,
demandas de tutela contra funcionarios judiciales, jueces o fiscales, que ejercen funciones en el departamento de Cundinamarca.
2. Si bien todos los jueces somos competentes para recibir, tramitar y decidir demandas de amparo que presenten los ciudadanos, es bien sabido que en procura de racionalizar la cantidad de asuntos de esta naturaleza que llegan a unos y otros despachos judiciales, se establecieron reglas de reparto que deben ser acatadas y respetadas.
3. Cuando ello no ocurre, como en el presente asunto, porque el conocimiento y decisión de la demanda compete al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, lo que corresponde es declarar la nulidad del trámite y enviarlo a dicha autoridad.
4. Como se entró a resolver de fondo el asunto, por más correcta que sea la decisión, a mi juicio se presenta una causal insaneable de la actuación que obligaba a declarar la nulidad de la actuación desde el auto admisorio de la demanda y remitir el proceso constitucional al tribunal competente.
Cortésmente, ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado Fecha ut supra. 12