🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001 22 04 000 2021 03676 00-(29-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 22 04 000 2021 03676 00-(29-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez.

Radicación: 11001 22 04 000 2021 03676 00.

Accionante: Hipólito Bermúdez Parra Accionado: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad.

Derechos: Debido proceso e igualdad.

Decisión: Niega.

Aprobado acta n.º: 165

Fecha: Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO La Sala resuelve la tutela promovida por Hipólito Bermúdez Parra, contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. LA DEMANDA En el escrito de tutela el actor indica, que en julio de la presente anualidad, solicitó Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la libertad condicional, permiso de 72 horas, redención de pena y la prisión domiciliaria, sin que a la fecha de presentación de laTutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 03676 00

Accionante: Hipólito Bermúdez Parra Accionado: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demanda de tutela, se hubiese emitido pronunciamiento de fondo al respecto.

Por ende, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en su protección, se ordene al despacho judicial demandado, responder las peticiones. INFORME RENDIDO POR LA AUTORIDAD ACCIONADA El asistente jurídico del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que en atención a las distintas peticiones del accionante el despacho ha proferido los siguientes proveídos: 18 de septiembre de 2020, ordenó la devolución de la documentación referida al permiso administrativo de hasta 72 horas. 2 de octubre de 2020, negó la prisión domiciliaria transitoria. 10 de mayo de 2021, reconoció redención de pena y negó libertad condicional. 18 de noviembre de 2021, negó libertad condicional.

Aseveró que al momento de rendir informe, no se encontraban pendientes de resolución m ás solicitudes de Bermúdez Parra, por lo cual tilda de mendaces las manifestaciones del accionante y por ello, aduce la inexistencia del hecho supuestamente transgresor. 2Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 03676 00

Accionante: Hipólito Bermúdez Parra Accionado: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Puso de presente que Hipólito Bermúdez Parra

Accionante: Hipólito Bermúdez Parra Accionado: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Puso de presente que Hipólito Bermúdez Parra frecuentemente acude al mecanismo de tutela, lo que incide en los turnos establecidos para la resolución de las peticiones de otros penados.

Puntualmente, aportó copia del fallo emitido por esta Sala el 12 de febrero de 2021, en el cual se ocupó de temas relacionados con la documentación necesaria para decidir sobre el permiso administrativo de hasta por 72 horas y redención de pena. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones del actor y declarar que el accionante incurrió en temeridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, en su condición de superior jerárquico de l Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, 3Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 03676 00

Accionante: Hipólito Bermúdez Parra Accionado: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier

n.º 11001 22 04 000 2021 03676 00

Accionante: Hipólito Bermúdez Parra Accionado: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o por particulares, en los casos taxativamente establecidos.

En el sub examine al Tribunal le corresponde dilucidar, si el despacho accionado ha vulnerado los derechos fundamentales de Hipólito Bermúdez Parra, en razón de la s solicitudes que dice, presentó en el mes de julio de 2021 y no han sido resueltas. Con miras a determinar si el accionante incurre en una acción temeraria , precisa la Sala que si bien el actor acudió a la acción de tutela en precedencia por hechos similares, en cuyo trámite una Sala de este tribunal profirió fallo el 12 de febrero de 2021 1, de la revisión del aportado por el juzgado demandado, se advierte que en esta ocasión se exponen aspectos novedosos. En ese sentido, la presente censura se promueve no solo por la supuesta ausencia de resolución de la solicitud relacionada con el permiso de hasta 72 horas, sino que, adicionalmente, cuestiona la ausencia de pronunciamiento frente a peticiones de libertad, prisión domiciliaria y redención de pena, que aseguró presentó en julio hogaño, lo que claramente no fue objeto del trámite constitucional que precedió. Ya en punto de las solicitudes elevadas por quien ostenta la condición de condenado dentro del proceso penal

redención de pena, que aseguró presentó en julio hogaño, lo que claramente no fue objeto del trámite constitucional que precedió. Ya en punto de las solicitudes elevadas por quien ostenta la condición de condenado dentro del proceso penal 1 Obra en archivo digitalizado denominado «10. 11001220400020210075 00 [027] -GBJCHipólito Bérmudez Parra vs J 12EPMS definitivo» 4Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 03676 00

Accionante: Hipólito Bermúdez Parra Accionado: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuya condena se encuentra en ejecución, ha de indicar la Sala que estas activan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, ello en armonía con el artículo 228 ibídem. De acuerdo con aquella garantía resulta imperativo el respeto de las formalidades a las cuales está sujeto el respectivo trámite, así como de una resolución sin dilaciones injustificadas.

Por ello, en esa prerrogativa la Sala concentrará su estudio, toda vez que sobre el derecho a la igualdad, el actor omitió si quiera referir de qué manera y a través de qué actos se le ha vulnerado esta garantía. Ahora bien, en consonancia con el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la

Sala en virtud del principio de integración, se tiene que el término para tramitar las solicitudes propias de la actividad judicial, es de 3 a 10 días hábiles 2, dependiendo del tipo de providencia —sustanciación o interlocutorio—. Conforme lo ha considerado la Corte Constitucional, ante la ausencia de mala fe y de nuevas circunstancias, « el juez de tutela debe pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto en su conocimiento» (CC T-383/2016). Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala advierte que en este asunto el extremo activo de la litis, no acreditó 2 Artículo 168 de la Ley 600 de 2000. Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla. 5Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 03676 00

Accionante: Hipólito Bermúdez Parra Accionado: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la presentación de las solicitudes que alega como no atendidas por la judicatura, pues a la solicitud de amparo, no acompañó las constancias sobre la presentación de tales peticiones.

Con el fin de identificar los pedimentos elevados ante el juzgado ejecutor, desde el auto admisorio de la demanda de tutela, se ordenó requerir al actor por intermedio del asesor jurídico del establecimiento penitenciario en el que

peticiones. Con el fin de identificar los pedimentos elevados ante el juzgado ejecutor, desde el auto admisorio de la demanda de tutela, se ordenó requerir al actor por intermedio del asesor jurídico del establecimiento penitenciario en el que se encuentra privado de la libertad, para que allegara las constancias del radicado de las solicitudes, empero, a la fecha no se ha recibido respuesta, pese a la comunicación que hiciera la Secretaría de la Sala3. A la no acreditación de la presentación de las solicitudes del mes de julio de 2021, se suma lo manifestado por el asistente jurídico del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sobre que a la fecha no se encuentra pendiente de resolución ninguna petición a nombre de Hipólito Bermúdez Parra. Incluso el juzgado ejecutor señaló, que en la misma data en que rindió informe en este trámite y aunque de antemano conocía que en Hipólito Bermúdez Parra no se encuentra dado el factor objetivo, volvió a decidir sobre la libertad condicional, no accediendo a la misma. De lo anterior, no se puede arribar a conclusión distinta a que el despacho accionado no ha incurrido en 3 Según consta en archivo digitalizado 07. CORREO 18-11-2021 COMUNICACIONES

SECRETARÍA.pdf.

6Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 03676 00

Accionante: Hipólito Bermúdez Parra Accionado: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad afectación del debido proceso de Bermúdez Parra, pues, a este le competía acreditar la presentación de las solicitudes del mes de julio y ante la ausencia de ello, se impone dar credibilidad a lo referido por el Juzgado, en el sentido de aseverar, que no hay a la fecha peticiones presentes de resolución.

Por tanto, impera colegir la no afectación de las garantías fundamentales de Hipólito Bermúdez Parra , motivo suficiente para negar el amparo deprecado , no sin antes advertir al accionante el deber que tiene de no abusar del derecho a instaurar acciones constitucionales en situaciones totalmente infundadas, como en este caso en el que activó el aparato jurisdiccional sin siquiera tener solicitudes pendientes por resolver por parte del juzgado que vigila su condena, incrementando de esa manera la congestión existente y reconocida por la Corte Constitucional en el área penal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo del derecho al debido proceso de

Hipólito Bermúdez Parra, conforme las consideraciones que precedieron. 7Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 03676 00

Accionante: Hipólito Bermúdez Parra Accionado: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado 8

Consultar sobre este documento ...