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TSDJ BOG SP - 11001-22-04-000-2022-01312-00-(20-04-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-22-04-000-2022-01312-00-(20-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-22-04-000-2022-01312-00

Demandante: Daniel Felipe Leguizamón Murillo

Demandado: Fiscalía 355 Seccional de Bogotá

Derechos: Debido proceso

Decisión: Niega/Sentencia No.120

Aprobado mediante Acta Nº. 060

Bogotá D. C. veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Estudia la Sala la acción de tutela interpuesta por Daniel Felipe Leguizamón Murillo contra la Fiscalía 355 Seccional de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

HECHOS

Refirió Daniel Felipe Leguizamón Murillo que el 16 de marzo de 2022 fue citado para audiencia de formulación de imputación al interior del código único de investigación número 251756108005201980423 NI 4491 en calidad de indiciado, por el presunto delito de actos sexuales abusivos.

Señaló que, el 21 de marzo de 2022 solicitó a la Fiscalía 355 Seccional de Bogotá c opia de la denuncia con el fin de tener conoc imiento claro yAT1 – 11001-22-04-000-2022-01312 Daniel Felipe Leguizamón Murillo Fiscalía 355 Seccional de Bogotá

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Daniel Felipe Leguizamón Murillo Fiscalía 355 Seccional de Bogotá

Página 2 de 7 concreto de los hechos por los que está siendo investigado, sin embargo le fue rechazada la solicitud.

Dijo que, posterior a la realización de la audiencia de imputación , solicitó nuevamente cop ia de la denuncia, pero le fue negada lo cual , considera, vulnera su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho constitucional fundamental para que se ordene la expedición de la copia de la denuncia a su favor.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto de 4 de abril de 2022, se avocó conocimiento de la acción de tutela por quién funge como ponente y se ordenó correr traslado al

Fiscal 355 Seccional de Bogotá.

2. La Fiscal 355 Seccional de Bogotá, contestó que, tiene bajo su conocimiento el proceso seguido en cont ra de Leguizamón Murillo, radicado No. 251756108005201980423. Expuso que, pese a que el descubri miento probatorio debe realizarse en la audiencia de acusación re mitió el 4 de abril de 2022 al correo personal de defensa y del demandante copia de denuncia como se solicitó. Por lo anterior solicitó negar la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALAAT1 – 11001-22-04-000-2022-01312

Daniel Felipe Leguizamón Murillo Fiscalía 355 Seccional de Bogotá

Página 3 de 7 La acción de tutela, contemplada en el artícul o 86 de la Constitución

Daniel Felipe Leguizamón Murillo Fiscalía 355 Seccional de Bogotá

Página 3 de 7 La acción de tutela, contemplada en el artícul o 86 de la Constitución Política, se establece como un procedimiento «preferente y sumario» para «la protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales de la persona en los eventos en los que éstos se vean vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares. Asimismo, establece este artículo que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el presente asunto, Daniel Felipe Leguizamón Murillo prende que por parte de la Fiscalía 355 Seccional de Bogotá se le expida copia de la denuncia en su contra.

De las pruebas allegadas al trámite, se encuentra que con ocasión de la demanda constitucional, el 4 de abril de 2022, la Fiscalía 355 Seccional de Bogotá remitió al correo electrónico aportado por el demandante copia de la denuncia instaurada el 10 de junio de 2019 con radicado No. 51756108005201980423.

La jurisprudencia ha sostenido que «(…) se considera que la denuncia, como acto procesal que es, no constituye un elemento material probatorio o evidencia física, habida cuenta que, además de no estar consagrada como tal en el Título II, Capítulo Único, del Libro II de la Ley 906 de 2004, no ostenta la virtud de demostrar per se la presunta comisión de una conducta ilícita, con

tal en el Título II, Capítulo Único, del Libro II de la Ley 906 de 2004, no ostenta la virtud de demostrar per se la presunta comisión de una conducta ilícita, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, así como de los presuntos autores o partícipes. La anterior afirmaciónAT1 – 11001-22-04-000-2022-01312 Daniel Felipe Leguizamón Murillo Fiscalía 355 Seccional de Bogotá

Página 4 de 7 obedece a que, si bien es cierto, la notitia criminis está robustecida de varias formalidades (canon 69 ibídem), también lo es que posee una característica eminentemente informativa, la cual conduce, eventualmente, a poner en marcha la función jurisdiccional del Estado. Por ende, puede concluirse, desde ya, que la misma, en principio, frente a la situación fáctica que condensa, no está sujeta a reserva, pues nadie más interesado que la persona involucrada en las pesquisas en demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los de litos que se investigan, en virtud de la necesaria participación del indiciado dentro de las diligencias penales (…)»1.

En ese orden de ideas, se tiene que con ocasión del presente trámite constitucional la autoridad demandada atendió de manera favorable la solicitud de expedición de copia de la denuncia de conformidad con la jurisprudencia en precedencia citada , que esta blece que la denuncia no cuenta con reserva alguna y menos para el indiciado o imputado en tanto es un acto informativo; luego la situación que se expuso como vulneradora del derecho constitucional fundamenta al debido proceso se superó al interior de la presente acción de tutela

cuenta con reserva alguna y menos para el indiciado o imputado en tanto es un acto informativo; luego la situación que se expuso como vulneradora del derecho constitucional fundamenta al debido proceso se superó al interior de la presente acción de tutela

Visto lo anterior, es preciso recalcar que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela p ierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden de protección del derecho constitucional fundamental invocado2.

1 Corte Suprema de Justicia, STP3038-2018 Radicación N° 96859. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014 y T-383 de 2016.AT1 – 11001-22-04-000-2022-01312 Daniel Felipe Leguizamón Murillo Fiscalía 355 Seccional de Bogotá

Página 5 de 7 En virtud de lo anterior, la razón de ser de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental , de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante, si la situación de hecho que origina la v iolación o la amenaza ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho constitucional fundamental conculcado fue satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser.

En este contexto, según el alto Tribunal Constituci onal, la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente de

Juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos constitucionales fundamentales.

Así entonces, queda claro que la Fiscalía 355 Seccional de Bogotá, el 4 de abril de 2022, atendió de forma satisfactoria el requerimiento de Daniel Felipe Leguizamón Murillo , acciones que permiten entender satisfecho el derecho constitucional fundamental invocado. Razón a ello, deberá esta Sala declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrandoAT1 – 11001-22-04-000-2022-01312 Daniel Felipe Leguizamón Murillo Fiscalía 355 Seccional de Bogotá

Página 6 de 7 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

Primero. - Negar por carencia actual de objeto por hecho superado la acción de tutela interpuesta por Daniel Felipe Leguizamón Murillo.

Segundo. - Notificar conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. - Enviar esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada

Cuarto. - Contra la presente decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en los términos

eventual revisión, en caso de que no sea impugnada

Cuarto. - Contra la presente decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en los términos del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

APROBADO

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ

APROBADO

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓNAT1 – 11001-22-04-000-2022-01312

Daniel Felipe Leguizamón Murillo Fiscalía 355 Seccional de Bogotá

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CONSTANCIA

La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.

LAURA LICETH PACHÓN SOLANO

Abogada Asesora Grado 23

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