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TSDJ BOG SP - 11001-22-04-000-2022-01570-00-(02-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-22-04-000-2022-01570-00-(02-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-22-04-000-2022-01570-00

Demandante: Jhon Darwin Betancur Sánchez Demandado: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros

Derechos: Debido proceso

Decisión: Niega/Sentencia No. 135

Aprobado mediante Acta Nº. 066

Bogotá D. C. dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Estudia la Sala la acción de tutela interpuesta por Jhon Darwin Betancur Sánchez contra el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

HECHOS

Jhon Darwin Betancur Sánchez señaló que el 13 de enero de 2022 solicitó al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la concesión del permiso administrativo de las 72 horas sin que a la fecha haya obtenido pronunciamiento alguno.AT1 – 11001-22-04-000-2022-01570 Jhon Darwin Betancur Sánchez Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 2 de 7 Solicitó el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso para que se ordene al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas

Página 2 de 7 Solicitó el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso para que se ordene al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolver de fondo su solicitud de permiso administrativo.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto de 19 de abril de 2022, se avocó conocimiento de la acción de tutela por quién funge como ponente y se ordenó correr traslado al Juez 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá . Trámite al que se vinculó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , señaló que, no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno. Agregó que, no tiene injerencia en las decisiones judiciales que adoptan los juzgados de esa especialidad por lo que solicitó su desvinculación.

3. El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que, mediante auto interlocutorio del 22 de abril de 2022 resolvió negar el permiso de las 72 horas a Betancur Sánchez, al no cumplir el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Agregó que, no se adoptó la decisión del caso en el tiempo establecido por la falta de funcionarios judiciales y la alta demanda de solicitudes realizadas por

el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Agregó que, no se adoptó la decisión del caso en el tiempo establecido por la falta de funcionarios judiciales y la alta demanda de solicitudes realizadas por los privados de la libertad a la cuales deben otorgarle prioridad de acuerdo aAT1 – 11001-22-04-000-2022-01570 Jhon Darwin Betancur Sánchez Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 3 de 7 sus requerimientos. Finalmente, adujo que se presentó carencia ac tual de objeto por hecho superado y solicitó negar el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, contemplada en el artícul o 86 de la Constitución Política, se establece como un procedimiento «preferente y sumario» para «la protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales de la persona en los eventos en los que éstos se vean vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares. Asimismo, establece este artículo que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el presente asunto, Jhon Darwin Betancur Sánchez pretende que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronuncie sobre su solicitud del permiso administrativo de las 72 horas.

De las pruebas allegadas , se extrae que con ocasión del presente trámite constitucional el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de

pronuncie sobre su solicitud del permiso administrativo de las 72 horas.

De las pruebas allegadas , se extrae que con ocasión del presente trámite constitucional el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 22 de abril de 2022, resolvió negar el permiso de las 72 horas a Jhon Darwin Betancur Sánchez, al no cumplir el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Del mismo modo, se evidencia que a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas se procedió a notificar laAT1 – 11001-22-04-000-2022-01570 Jhon Darwin Betancur Sánchez Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 4 de 7 determinación adoptada el 22 de abril de 2022, en el centro carcelario donde se encuentra recluido el demandante.

En ese orden de ideas, si bien existió una vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso al no existir un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial en el tiempo establecido por el legis lador, esto es, el término de 10 días hábiles de conformidad con el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 que se aplica al asunto so metido a conocimiento de la Juez 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en razón al principio de integración establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004; lo cierto es que tal situación se superó al interior de la presente acción de tutela.

Visto lo anterior, es preciso recalcar que cuando hay carencia de

al principio de integración establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004; lo cierto es que tal situación se superó al interior de la presente acción de tutela.

Visto lo anterior, es preciso recalcar que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden de protección del derecho constitucional fundamental invocado1.

En virtud de lo anterior, la razón de ser de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental , de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido super ada, en el sentido que la pretensión erigida en

1 Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014 y T-383 de 2016.AT1 – 11001-22-04-000-2022-01570 Jhon Darwin Betancur Sánchez Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 5 de 7 defensa del derecho constitucional fundamental conculcado fue satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser.

En este contexto, según el alto Tribunal Constitucional, la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad d e amenaza o daño a los derechos constitucionales fundamentales.

que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad d e amenaza o daño a los derechos constitucionales fundamentales.

Así entonces, queda claro que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 22 de abril de 2022, atendió la solicitud realizada por parte de Jhon Darwin Betancur Sánchez, acciones que permiten entender satisfecho el derecho constitucional fundamental invocado.

Razón a ello, deberá esta Sala declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVEAT1 – 11001-22-04-000-2022-01570

Jhon Darwin Betancur Sánchez Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 6 de 7 Primero. - Negar por carencia actual de objeto por hecho superado la acción de tutela interpuesta por Jhon Darwin Betancur Sánchez.

Segundo. - Notificar conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. - Enviar esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada

Cuarto. - Contra la presente decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en los términos del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. - Contra la presente decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en los términos del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

APROBADO

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ

APROBADO

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓNAT1 – 11001-22-04-000-2022-01570

Jhon Darwin Betancur Sánchez Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 7 de 7

CONSTANCIA

La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.

LAURA LICETH PACHÓN SOLANO

Abogada Asesora Grado 23

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