TSDJ BOG SP - 11001-22-04-000-2022-02063-00-(02-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-22-04-000-2022-02063-00-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-22-04-000-2022-02063-00
Demandante: Pedro Vicente Chivatá Novoa Demandado: Fiscalía 28 Seccional de Bogotá y otros
Derechos: Debido proceso
Decisión: Niega/Sentencia No. 187
Aprobado mediante Acta Nº. 088
Bogotá D. C. dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Estudia la Sala la acción de tutela interpuesta por Pedro Vicente Chivatá Novoa contra la Fiscalía 28 Seccional de Bogotá, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá y Nohora Libia Ladino García, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
HECHOS
Pedro Vicente Chivatá Novoa manifestó que para adelantar un proceso de pertenencia contrató los servicios de la abogada Nohora Libia Ladino García, quien le ocultó que se encontraba suspendida del ejercicio profesional, lo cual le generó consecuencias negativas al interior del proceso civil seguido en el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá, el cual sigue suAT1 – 11001-22-04-000-2022-02063 Pedro Vicente Chivatá Novoa Fiscalía 28 Seccional de Bogotá y otros
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Página 2 de 16 curso. Del mismo modo, dijo que la abogada llenó una letra por él otorgada en su contra.
Indicó que los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación a través de denuncia por los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad –no señaló cuál-, sin embargo, después de transcurridos 10 años no se ha materializado la audiencia de formulación de imputación por el Fiscal del caso.
Explicó que, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, negó solicitud de preclusión frente a su caso y ordenó a la Fiscalía 28 Seccional de Bogotá investigar el caso sin que a la fecha se haya cumplido con el deber de formular la imputación de cargos.
Agregó que, en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se sigue un proceso ejecutivo en su contra por parte de la abogada Ladino García, en el cual no ha podido acceder al recurso de apelación contra una solicitud de nulidad que realizó por las condiciones del Decreto 806 de 2020. Expuso que, en e se proceso se puede evidenciar las conductas punibles de las que fue víctima.
Consideró que, la situación que actualmente vive vulnera su derecho constitucional fundamental al debido proceso dada la falta de actividad por más de 10 años de la Fiscalía 28 Seccional de Bogotá.AT1 – 11001-22-04-000-2022-02063 Pedro Vicente Chivatá Novoa Fiscalía 28 Seccional de Bogotá y otros
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Página 3 de 16 Por lo anterior, solicitó se amparen sus derecho s constitucionales fundamentales y se ordene adelantar la audiencia de imputación de cargos o contumacia, se restablezcan los derechos de la víctima y se disponga la suspensión del proce so civil seguido en su contra por parte del Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá hasta tanto se resuelva el proceso penal.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto de 13 de mayo de 2022, se avocó conocimiento de la acción de tutela por quién funge como ponente y se ordenó correr traslado al Fiscal 28 Seccional de Bogotá, al Juez 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a la abogada Nohora Libia Ladino García. Trámite al que se vinculó al Director Seccional de Fiscalías de Bogotá.
2. La Dirección Seccional de Fiscalías alegó falta de legitimación en la causa y dijo que corrió traslado del trámite constitucion al al titular de la Fiscalía 28 Seccional de Bogotá que tiene bajo su conocimient o el proceso No. 110016000049201313295.
3. El Juez 2° Civil de Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, informó que en el proceso seguido en ese despacho, a través de acción de tutela presentada por el demandante , la Corte Constitucional mediante sentencia T-306-2014 ordenó: «el Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil de Bogotá no podrá adoptar ninguna medida encaminada a rematar el bien
tutela presentada por el demandante , la Corte Constitucional mediante sentencia T-306-2014 ordenó: «el Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Civil de Bogotá no podrá adoptar ninguna medida encaminada a rematar el bien inmueble ya identificado, hasta tanto la jurisdicción penal no haya adoptadoAT1 – 11001-22-04-000-2022-02063 Pedro Vicente Chivatá Novoa Fiscalía 28 Seccional de Bogotá y otros
Página 4 de 16 una decisión de fondo y definitiva en el proceso iniciado en contra de Nohora Libia Ladino García, por los delitos que el demandante le imputa. En todo caso, dicha suspensión no podrá exceder los 2 años contados a partir de la notificación de la presente sentencia, en aplicación analógica de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 356 del Código General del Proceso, que fija este límite al término de suspensión de la sentencia contra la cual se interpone un recurso extraordinario de revisión».
Señaló que, con ocasión de lo anterior, se s uspendió el proceso y al transcurrir más de dos años, en auto de 6 de septiembre de 2018 se decretó la reanudación del proceso y se avaluó el inmueble debidamente secuestrado. Agregó que Pedro Vicente Chivatá Novoa en noviembre de 2021 solicitó terminación del proceso que se resolvió de forma negativa a sus intereses, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación y que el 8 de febrero de 2022 , que se declaró desierto por no asumir las expensas, aclarando que para la fecha el proceso civil no se encontraba escaneado, por
intereses, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación y que el 8 de febrero de 2022 , que se declaró desierto por no asumir las expensas, aclarando que para la fecha el proceso civil no se encontraba escaneado, por lo que no puede darse aplicación al Dec reto 806 de 2022, que no excluyó el pago de expensas en los recursos de apelación.
De otro lado, dijo que se incumple el requisito de subsidiariedad ya que no se ha resuelto el recurso presentado en contra del auto que negó la nulidad. Fi nalmente afirmó haber respetado los derechos constitucionales fundamentales del demandante en el proceso que se sigue y solicitó negar la acción de tutela.AT1 – 11001-22-04-000-2022-02063 Pedro Vicente Chivatá Novoa Fiscalía 28 Seccional de Bogotá y otros
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4. La Fiscal 28 Seccional de Bogotá, refirió que el proceso penal No. 110016000049201313295 de adelantó por compulsa de copias orde nada el 5 de septiembre de 2013 por el delito de fraude a resolución judicial y fue archivado en el año 2013 y desarchiv ado en el año 201 5. Explicó que en el proceso se ha intentado en varias oportunidades la audiencia de imputación pero la misma no se ha logrado la no comparecencia de la indiciada.
Explicó que, además de la protección de los derechos constitucionales fundamentales del demandante por la Corte Constitucional en el año 2017, el titular de le época en ese despacho, en el 2019 solicitó la preclusión de la
Explicó que, además de la protección de los derechos constitucionales fundamentales del demandante por la Corte Constitucional en el año 2017, el titular de le época en ese despacho, en el 2019 solicitó la preclusión de la investigación que negó el Juzgado 25 Penal del Circuito en el que argumentó que pese a la prescripción de algunos delitos la fiscalía puede realizar la adecuación típica de otros delitos que se hayan cometido de acuerdo a los elementos materiales probatorios que obran en el expediente.
Agregó que, para el año 2021 recibió la titularidad del despacho 28 Seccional y evidenció en el caso que la indiciada pudo incurrir en otros delitos como fraude procesal, fraude a resolución judicial y estafa agravada, aspectos que aseguró entrará a estudiar de forma más detallada.
5. Nohora Libia Ladino García, manifestó que, la acción de tutela es improcedente toda vez que el demandante al interior de los diferentes procesos adelantados por él ha tenido las herramientas procesales suficientes para asegura r la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.AT1 – 11001-22-04-000-2022-02063
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Página 6 de 16 Expuso que la Fiscalía General de la Nación ya intentó realizar la imputación en su contra pero la misma no fue avalada por e l juez del momento. Aseguró que la decisión de no aceptar la precl usión de la investigación en su contra no es una camisa de fuerza para la fiscalía y es deber de esta ahondar en la investigación. Agregó que contrario a lo
momento. Aseguró que la decisión de no aceptar la precl usión de la investigación en su contra no es una camisa de fuerza para la fiscalía y es deber de esta ahondar en la investigación. Agregó que contrario a lo expresado en múltiples oportunidades por el demandante, la Fiscalía General de la Nación conoce su arraigo y ya ha sido citada en varias oportunidades para audiencias de imputación y preclusión
Finalmente, dijo que lo que el demandante pretende es soslayar el proceso ejecutivo que se sigue en su contra por lo que solicitó despachar desfavorablemente sus solicitudes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece como un procedimiento « preferente y sumario» para «la protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales de la persona en los eventos en los que éstos se vean vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares. Asimismo, establece este artículo que «esta acción solo procederá cuando el afec tado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».AT1 – 11001-22-04-000-2022-02063 Pedro Vicente Chivatá Novoa Fiscalía 28 Seccional de Bogotá y otros
Página 7 de 16 El artículo 229 de la Constitución Política establece que «se garantiza el derecho de toda persona para ac ceder a la administración de justicia» 1 precepto cuya garantía implica que los asociados, en condiciones de igualdad, se encuentran en la capacidad para acudir ante las autoridades
el derecho de toda persona para ac ceder a la administración de justicia» 1 precepto cuya garantía implica que los asociados, en condiciones de igualdad, se encuentran en la capacidad para acudir ante las autoridades judiciales del Estado –Rama Judiciala fin de hacer valer sus derechos y a su vez recibir por parte de estas una pronta respuesta a sus demandas.
En este sentido la Corte Constitucional estableció: «Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal, deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales a decuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.»2
1 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017 2 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017.AT1 – 11001-22-04-000-2022-02063 Pedro Vicente Chivatá Novoa Fiscalía 28 Seccional de Bogotá y otros
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Página 8 de 16 Es así como la resolución de los asuntos sometidos a conocimiento de funcionarios ju diciales, entre otros, en un término razonable, atiende a la materialización de estos derechos constitucionales fundamentales pues carecería de sentido alguno que se garantice a las personas acudir ante aquellos cuando demanden justicia, pero a su vez se l e someta a un estado de incertidumbre frente a sus peticiones.
La mora judicial constituye entonces, una afrenta a las garantías constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia pues la misma supone el desconocimiento del plazo razonable para resolver los asuntos jurisdiccionales sometidos al conocimiento del servidor público.
Sin embargo, no en todos los eventos en los que está presente se configura la mencionada vulneración por cuanto, para el efecto, debe tenerse en cuenta : «la comprensión del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determ inado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial guiada, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios. En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de
el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios. En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para queAT1 – 11001-22-04-000-2022-02063 Pedro Vicente Chivatá Novoa Fiscalía 28 Seccional de Bogotá y otros
Página 9 de 16 ello ocur ra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».3
Descendiendo las anteriores consideraciones al caso en concreto se extrae de la acción de tutela que Pedro Vicente Chivatá Novoa acude en la búsqueda del amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso principalmente para dar impulso procesal y lograr la materialización de la audiencia de formulación de imputación dentro de la indagación identificada con radicado No. 110016000049201313295, seguida en contra de Nohora Libia Ladino García.
Al respecto, precisó la Fiscal 28 Seccional de Bogotá que la indagación en mención le cor respondió a esa autoridad por una compulsa de copias ordenada el 5 de septiembre de 2013 por el del ito de fraude a resolución judicial, en el cual se realizó audiencia de preclusión en el año 2019 negada por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
Del mismo modo, explicó que que asumió la titularidad de la Fiscalía 28 Seccional en el año 2021 y que se encuentra estudiando a profundidad el expediente para continuar con el ejercicio de la acción penal.
Del mismo modo, explicó que que asumió la titularidad de la Fiscalía 28 Seccional en el año 2021 y que se encuentra estudiando a profundidad el expediente para continuar con el ejercicio de la acción penal.
De los medios de prueba aportados, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación en cabeza de sus delegados desplegó la última acc ión tendiente a dar impulso en el año 2019, es decir, hace 3 años
3 Ib.AT1 – 11001-22-04-000-2022-02063
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Página 10 de 16 aproximadamente, pese a que la actuación es de conocimiento de esa autoridad desde el año 2013. Es decir, existe una actitud pasiva por parte de los delegados de la Fiscalía 28 Seccional de Bogotá para continuar con el trámite de la indagación.
De otra parte, se observa que, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ya había llamado la atención de la Fiscalía General de la Nación para continuar la investigación en contra de Ladino García. Al mismo tiempo por parte de la Fiscal 28 Seccional de Bogotá se manifestó que no se ha logrado la comparecencia de la indiciada, sin embargo, se evidencia que esta ha comparecido en múltiples ocasiones para atender los diferentes requerimientos, incluso, el presente trámite constitucional.
En ese orden, la investigación de radicado No. 110016000049201313295 se inició en el año 2013 , sin que hasta ahora la Fiscal 28 Seccional de Bogotá haya adelantado actuación judicial alguna,
En ese orden, la investigación de radicado No. 110016000049201313295 se inició en el año 2013 , sin que hasta ahora la Fiscal 28 Seccional de Bogotá haya adelantado actuación judicial alguna, contrariando así lo previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, según el cual la Fiscalía cuenta con un término máximo de 2 años, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, bien sea para formular la imputación u ordenar el archivo de la indagación; término que en el presente evento se encuentra ampliamente superado pues han transcurrido más de nueve año s sin que adoptara decisión alguna frente al curso de la investigación.
Así, a pesar de tenerse en cuenta los cambios administrativos que ostenta la Fiscalía General de la Nación, especialmente, el de la Fiscalía 28AT1 – 11001-22-04-000-2022-02063 Pedro Vicente Chivatá Novoa Fiscalía 28 Seccional de Bogotá y otros
Página 11 de 16 Seccional de Bogotá, no puede dejarse de lado la tardanza en que ha incurrido pues, se insiste, desde 2013 se inició la indagación sin que se haya continuado con el respectivo trámite, lo que constituye una mora injustificada por el incumplimiento del térm ino del que trata el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 antes citado.
El artículo 250 de la Constitución Política establece que «La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición
El artículo 250 de la Constitución Política establece que «La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible e xistencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley(…)».
En virtud de lo anterior, reprocha la Sala que por parte de los delegados de la Fiscalía General de la Nación no se justifique la mora judicial, cuando expresamente se estableció que es la Fiscalía la encargada de a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Adiciona lmente, no sobra recordar que la entidad tiene a su cargo el deber de adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, como lo pretende el demandante.AT1 – 11001-22-04-000-2022-02063 Pedro Vicente Chivatá Novoa Fiscalía 28 Seccional de Bogotá y otros
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Bajo ese contexto, esta mora mantiene al demandante a un estado de incertidumbre frente a los hechos pues tos en conocimiento de la Fiscalía,
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Bajo ese contexto, esta mora mantiene al demandante a un estado de incertidumbre frente a los hechos pues tos en conocimiento de la Fiscalía, impidiéndole el acceso efectivo a la adminis tración de justicia al someterlo a un plazo irrazonable e indefinido para la resolución del conflicto que implica la presunta comisión de una conducta delictiva.
Igualmente, conviene destacar que pese a que la Corte Constitucional en sede de revisión a través de la Sentencia T -306 de 2014, ún icamente estudió el caso del demandante respecto del proceso civil seguido en el Juzgado 2° de Ejecución Civil del Circuito, tuteló los de rechos constitucionales fundamentales de Chivatá Novoa y condicionó la orden «hasta tanto la jurisdicción penal no haya adoptado una decisión de fondo y definitiva», no obstante, a la fecha no se ha adoptado una decisión sobre el particular.
Por lo anter ior, se advierte vulnerado el derecho constitucional fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Pedro Vicente Chivatá Novoa , ra zón por la que la Sala accederá a su solicitud de amparo.
En consecuencia, ordenará a la Fiscal 2 8 Seccional de Bogotá que, dentro del término de 10 días siguientes a la notificación del fallo, solicite la audiencia de formulación de imputación, salvo que encuentre que no haya motivos para ello, caso en el cual, en ese mismo término, deberá adoptar la decisión que corresponda dentro del proceso de radicado No.AT1 – 11001-22-04-000-2022-02063
motivos para ello, caso en el cual, en ese mismo término, deberá adoptar la decisión que corresponda dentro del proceso de radicado No.AT1 – 11001-22-04-000-2022-02063 Pedro Vicente Chivatá Novoa Fiscalía 28 Seccional de Bogotá y otros
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110016000049201313295. En caso que no se logre la comparecencia de la indiciada, la Fiscal 28 Seccional de Bogotá deberá hacer uso de la figura contemplada en el artículo 291 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, en cuanto, a la pretensión dirigida respecto del Juzgado 2° de Ejecución de Sentencias Civil del C ircuito, para la suspensión del proceso civil, se tiene que esa autoridad judicial mediante en auto de 6 de septiembre de 2018 decretó la reanudac ión del proceso y se realizó el avalúo del inmueble debidamente secuestrado, una vez superado el término establecido por la Corte Constitucional. En noviembre del 2021 el demandante solicitó la terminación del proceso, solicitud que se resolvió de forma desfavorable y contra la cual interpuso recurso de apelación que se declaró desierto el 8 de febrero de 2022, por no asumir las expensas . Posteriormente, presentó una solicitud de nulidad que le fue negada y contra la cual interpuso recurso de apelación que se encuentra en trámite.
Es así que, después de la reanudación del proceso, Pedro Vicente Chivatá Novoa, no ha presentado ninguna solicitud posterior para obtener nuevamente la suspensión del proceso ejecutivo ante el Juzgado 2° de Ejecución de Sentenc ias Civil del Circuito, escenario natural para esa
Chivatá Novoa, no ha presentado ninguna solicitud posterior para obtener nuevamente la suspensión del proceso ejecutivo ante el Juzgado 2° de Ejecución de Sentenc ias Civil del Circuito, escenario natural para esa discusión conforme las reglas en el artículo 161 de la Ley 1564 de 2012, sobre todo cuando el proceso aún se encuentra en curso para resolver recurso de apelación respecto una nulidad planteada por el demandante.AT1 – 11001-22-04-000-2022-02063 Pedro Vicente Chivatá Novoa Fiscalía 28 Seccional de Bogotá y otros
Página 14 de 16 Finalmente, al no encontrarse responsabilidad en lo considerado en el presente asunto, se dispondrá la desvinculación de Nohora Libia Ladino García y de la Dirección Seccional de Fiscalías.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
Primero. – Tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Pedro Vicente Chivatá Novoa.
Segundo. – Ordenar a la Fiscal 28 Seccional de Bogotá que, dentro del término de 10 días siguientes a la notificación del fallo, solicite la audiencia de formulación de imputación, salvo que encuentre que no haya motivos para ello, caso en el cual, en ese mismo término, deberá adoptar la decisión que corresponda dentro del proceso de radicado No. 110016000049201313295.
de formulación de imputación, salvo que encuentre que no haya motivos para ello, caso en el cual, en ese mismo término, deberá adoptar la decisión que corresponda dentro del proceso de radicado No. 110016000049201313295. En caso que no se logre la comparecencia de la indiciada, la Fiscal 28 Seccional de Bogotá deberá hacer uso de la figura contemplada en el artículo 291 de la Ley 906 de 2004.
Tercero. – Negar el amparo constitucional respecto del Juzgado 2° de Ejecución de Sentencias Civiles del Circuito de Bogotá.AT1 – 11001-22-04-000-2022-02063 Pedro Vicente Chivatá Novoa Fiscalía 28 Seccional de Bogotá y otros
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Cuarto. – Desvincular de la presente acción a Nohora Libia Ladino García y a la Dirección Seccional de Fiscalías. .
Quinto. - Notificar conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto - Enviar esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada
Séptimo. - Contra la presente decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en los términos del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
AUSENCIA JUSTIFICADA
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ
APROBADO
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Los Magistrados,
AUSENCIA JUSTIFICADA
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ
APROBADO
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓNAT1 – 11001-22-04-000-2022-02063
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CONSTANCIA
La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.
LAURA LICETH PACHÓN SOLANO
Abogada Asesora Grado 23