TSDJ BOG SP - 11001-22-04-000-2022-02254-00-(08-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-22-04-000-2022-02254-00-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-22-04-000-2022-02254-00
Demandante: Álvaro Antonio Bonilla Rodríguez Demandado: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá
Derechos: Debido proceso
Decisión: Niega/Sentencia No. 193
Aprobado mediante Acta Nº. 091
Bogotá D. C. ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Estudia la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de Álvaro Antonio Bonilla Rodríguez contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
HECHOS
Álvaro Antonio Bonilla Rodríguez refirió q ue se encontraba en prisión domiciliaria por el proceso No. 110016000019201901200 descontando una pena de prisión de 54 meses de prisión, en la carrera 60 D No. 52 A – 38 sur, sin embargo, como le solicitaron la entrega del inmueble contrató al abogado Marco Antonio García Mancera, para adelantar el cambioAT1 – 11001-22-04-000-2022-02254 Álvaro Antonio Bonilla Rodríguez Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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Página 2 de 10 de domicilio a la diagonal 52 B sur No. 61 B – 24 ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Expuso que, en diciembre de 2020 fue contactado para verificar que estuviera cumpliendo con la prisión domiciliaria sin presentarse novedad alguna. Dijo que, en abril de 2021 tuvo que cambiar de domicilio a la dirección antes señalada por cuestiones económ icas, sin que recibiera respuesta de las gestiones realizadas por el abogado para su cambio de domicilio.
Indicó que la propietaria del inmueble informó que el INPEC en múltiples oportunidades había pasado revista del cumplimiento de la prisión domiciliaria, manifestándoles la nueva y actual dirección de su residencia.
El 20 de marzo de 2022, informó al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá las razones por las cuales se trasladó y la falla técnica en la que incurrió su defensor. Señaló que, mediante auto del 9 de marzo de 2022, el juzgado ejecutor le revocó la prisión domiciliaria , no obstante, aseguró que no fue notificado, lo cual consideró vulnera su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
Por lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no revocar su prisión domiciliaria.
ACTUACIÓN PROCESALAT1 – 11001-22-04-000-2022-02254
Álvaro Antonio Bonilla Rodríguez
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no revocar su prisión domiciliaria.
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Álvaro Antonio Bonilla Rodríguez Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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1. Mediante auto de 24 de mayo de 2022, se avocó conocimiento de la acción de tutela por quién funge como ponente y se ordenó correr traslado a la Juez 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá .
Trámite al que se vinculó al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Penas y al abogado Marco Antonio García Mancera a efectos de salvaguardar su derecho de defensa y contrariedad.
2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Bogotá, señaló que no tiene incidencia en las decisiones que adoptan las autoridades judiciales por lo que solicitó su desvinculación.
3. El Juzgado 2 0 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que conoce de la sentencia condenatoria emitida en contra de Álvaro Antonio Bonilla Rodríguez de 54 meses de prisión emitida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 13 de febrero de 2020 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, escenario en el que le fue concedida la prisión domiciliaria.
Expuso que, según lo informado por el INPEC, el sentenciado no ha sido encontrado en su domicilio. Señaló que, el 6 de diciembre de 2021 se
escenario en el que le fue concedida la prisión domiciliaria.
Expuso que, según lo informado por el INPEC, el sentenciado no ha sido encontrado en su domicilio. Señaló que, el 6 de diciembre de 2021 se agotó el trámite dispuesto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya rendido explicación alguna y el 9 de marzo de 2022, dispuso revocar la prisión domiciliaria de Bonilla Rodríguez, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno.AT1 – 11001-22-04-000-2022-02254 Álvaro Antonio Bonilla Rodríguez Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 4 de 10 Finalmente, manifestó que, la acción de tutela es improcedente en razón a que el condenado no hizo uso de los recursos ordinarios y por consiguiente no cumplió con el principio de subsidiariedad, en ese sentido, solicitó negar el amparo constitucional.
4. Marco Antonio García Mancera, guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela, contemplada en el artícul o 86 de la Constitución Política, se establece como un procedimiento «preferente y sumario» para «la protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales de la persona en los eventos en los que éstos se vean vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares. Asimismo, establece este artículo que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
artículo que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
De cara al asunto procederá la Sala a analizar la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso de Álvaro Antonio Bonilla Rodríguez, ello referente a la decisión adoptada por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , a través de auto de 9 de marzo de 2022, mediante el cual le revocó la prisión domiciliaria.AT1 – 11001-22-04-000-2022-02254 Álvaro Antonio Bonilla Rodríguez Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 5 de 10 La jurisprudencia constitucional en las sentencias T -994 de 2005 y T462 de 2003, entre otras, ha sistematizado y formalizado el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C - 590 de 2005 en la que señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando s e trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial resulta necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que, de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial. Es decir, que una vezAT1 – 11001-22-04-000-2022-02254 Álvaro Antonio Bonilla Rodríguez Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 6 de 10 verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la providencia
Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 6 de 10 verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, al menos, uno de los siguientes defectos:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario j udicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución.
Sólo en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa
1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»AT1 – 11001-22-04-000-2022-02254 Álvaro Antonio Bonilla Rodríguez Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 7 de 10 juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica e independencia judicial.
Revisados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa que, el asunto reviste de relevancia constitucional pues trata de la libertad del demandante, se trata de una irregularidad que afecta el derecho constitucional fundamental al debido proceso del demandante al interior de un proceso penal en fase de ejecución de penas, la decisión judicial que se reprocha es del mes de marzo de 2022, es decir, reciente y no se trata de una acción de tutela.
proceso del demandante al interior de un proceso penal en fase de ejecución de penas, la decisión judicial que se reprocha es del mes de marzo de 2022, es decir, reciente y no se trata de una acción de tutela.
Ahora, tratándose de que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, debe indicarse que contra la decisión mediante la cual se revocó la prisión del de mandante el 9 de marzo de 2022, procedía el recurso de apelación de conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 , sin embargo, no fue agotado.
Sobre el particular Bonilla Rodríguez manifestó que no fue notificado de dicho auto ni tampoco del trá mite surtido para rendir las explicaciones previo a resolver la revocatoria del mecanismo sustitutivo de conformidad con el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.
No obstante lo anterior, Álvaro Antonio Bonilla Rodríguez cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad al interior de la actuación judicial por la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectosAT1 – 11001-22-04-000-2022-02254 Álvaro Antonio Bonilla Rodríguez Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 8 de 10 sustanciales de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley 906 de 2004, y aunque la norma en cita no regula su término esta puede ser interpuesto en cualquier momento según lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 600 del 2000 que se aplica en virtud del principio de integración previsto
906 de 2004, y aunque la norma en cita no regula su término esta puede ser interpuesto en cualquier momento según lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 600 del 2000 que se aplica en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 del C..P.P de 2004; recurso que a la fecha tampoco ha sido agotado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en similar caso estableció que es procedente en fase de ejecución de penas promover la nulidad, concretamente señaló que «(…) Aun si se pasa por alto el incumplimiento de tal pr esupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el auto censurado a través de los recursos ordinarios e incluso solicitando la nulidad de lo actuado, con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo»3.
En tal contexto, es claro que no están reunidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que no han sido agotados todos los medios de defensa judicial ordinarios al interior de la actuación judicial por parte del demandante.
Es así que, no hacer uso de los recursos ordinarios dispuestos para controvertir las decisiones judiciales, es un descuido que va en contravía de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, cual es que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial al alcance de la persona,
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal STP10328-2016, Radicación 86991.AT1 – 11001-22-04-000-2022-02254 Álvaro Antonio Bonilla Rodríguez
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal STP10328-2016, Radicación 86991.AT1 – 11001-22-04-000-2022-02254 Álvaro Antonio Bonilla Rodríguez Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 9 de 10 salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediabl e el cual no fue acreditado por Álvaro Antonio Bonilla Rodríguez.
Por consiguiente, improcedente resulta ser la protección pretendida en razón del pr esente asunto, habida cuenta que no se cumplieron con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que así habrá de declararse.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por auto ridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
Primero. – Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de Álvaro Antonio Bonilla Rodríguez.
Segundo. - Notificar conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. - Enviar esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada
Cuarto. - Contra la presente decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en los términos del Decreto 2591 de 1991.AT1 – 11001-22-04-000-2022-02254
Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en los términos del Decreto 2591 de 1991.AT1 – 11001-22-04-000-2022-02254 Álvaro Antonio Bonilla Rodríguez Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
APROBADO
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ
APROBADO
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN
CONSTANCIA
La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.
LAURA LICETH PACHÓN SOLANO
Abogada Asesora Grado 23