🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001-22-04-000-2022-02433-00-(16-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-22-04-000-2022-02433-00-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-22-04-000-2022-02433-00

Demandante: José Fernando Flórez Sierra

Demandado: Fiscalía 242 Seccional de Bogotá

Derechos: Debido proceso

Decisión: Niega/Sentencia No.211

Aprobado mediante Acta Nº. 099

Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Estudia la Sala la acción de tutela interpuesta por José Fernando Flórez Sierra contra la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

HECHOS

José Fernando Flórez Sierra dijo que el 8 de febrero de 2022, a través de su apoderado judicial Jhon Paulo Restrepo Niño solicitó a la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá constancia de archivo y órdenes a todas las entidades de control sobre su estado judicial dentro del proceso No. 110001600004920080244800.AT1 – 11001-22-04-000-2022-02385 José Fernando Flórez Sierra Fiscalía 242 Seccional de Bogotá

Página 2 de 7 Consideró que tal situación vulnera su derecho constitucional fundamental al debido proceso, por tal motivo solicitó se ordene a la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá pronunciarse de fondo sobre su solicitud.

ACTUACIÓN PROCESAL

Página 2 de 7 Consideró que tal situación vulnera su derecho constitucional fundamental al debido proceso, por tal motivo solicitó se ordene a la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá pronunciarse de fondo sobre su solicitud.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto de 7 de junio de 2022, se avocó conocimiento de la acción de tutela por quién funge como ponente y se ordenó correr traslado a la Fiscal 242 Seccional de Bogotá a efectos de salvaguardar su derecho de defensa y contrariedad. Tramite al que se vinculó al Director Seccional de Fiscalías y al Coordinador de la Oficina de Gestión Documental de la Fiscalía.

2. El Director Seccional de Fiscalías, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que en virtud del principio de autonomía judicial la respuesta a la acción de tutela debe ser otorgada por la Fiscalía 242

Seccional de Bogotá.

3. El Coordinador de la Ofi cina de Gestión Documental de la Fiscalía, manifestó que, el día 10 de febrero de 2022, corrió traslado de la petición a la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

4. La Fiscal 242 Seccional de Bogotá, refirió que, el 9 de junio de 2022 dio respuesta a la solicitud del demandante, informándole que no era posible acceder a su solicitud ya que el proceso de radicado No. 110001600004920080244800, se encuentra inactivo por sentenciaAT1 – 11001-22-04-000-2022-02385

José Fernando Flórez Sierra Fiscalía 242 Seccional de Bogotá

110001600004920080244800, se encuentra inactivo por sentenciaAT1 – 11001-22-04-000-2022-02385 José Fernando Flórez Sierra Fiscalía 242 Seccional de Bogotá

Página 3 de 7 condenatoria que no fue emitida en contra de José Fernando Flórez Sierra, por lo que no tiene relación con dicho expediente; en ese sentido, solicitó negar el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Consti tución Política, se establece como un procedimiento «preferente y sumario» para «la protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales de la persona en los eventos en los que éstos se vean vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares. Asimismo, establece este artículo que «esta acción solo procederá cuando el afect ado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el presente asunto, José Fernando Flórez Sierra pretende que por parte de la Fiscalías 242 Seccional de Bogotá se efectué un pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada el 8 febrero de 2022.

De las pruebas allegadas al trámite, se encuentra que, el 9 de junio de 2022, la Fiscal 242 Seccional de Bogotá resolvió la solicitud realizada por el apoderado judicial del demandante en la que le informó que no era posible acceder a la expedición de constancia de archivo y oficios ante los entes de control ya que el proceso de radicado No. 110001600004920080244800, se

apoderado judicial del demandante en la que le informó que no era posible acceder a la expedición de constancia de archivo y oficios ante los entes de control ya que el proceso de radicado No. 110001600004920080244800, se encuentra (i) inactivo por sentencia condenatoria y (ii) no fue adelantado enAT1 – 11001-22-04-000-2022-02385 José Fernando Flórez Sierra Fiscalía 242 Seccional de Bogotá

Página 4 de 7 contra de José Fernando Flórez Sierra, por lo que no tiene relación con ese proceso.

Del mismo modo, a través de comunicación telefónica1 realizada por el despacho del Magistrado Ponente, con Jhon Paulo Restrepo Niño apoderado judicial del demandante, el 15 de junio de 2022 informó que efectivamente la Fiscalía General de la Nación a través de la Delegada 242 Seccional, resolvió de fondo su solicitud.

En ese orden de ideas, si bien existió una vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso al no existir un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial en el tiempo establecido por el legislador, esto es, el término de 10 días de conformidad con el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, en razón al principio de integración establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 , que se aplica al asunto sometido a conocimiento autoridad judicial ; lo cierto es que tal situació n se superó al interior de la presente acción de tutela.

Visto lo anterior, es preciso recalcar que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir or den de protección del

presente acción de tutela.

Visto lo anterior, es preciso recalcar que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir or den de protección del derecho constitucional fundamental invocado2.

1 Comunicación realizada al abonado telefónico 3125210241. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014 y T-383 de 2016.AT1 – 11001-22-04-000-2022-02385 José Fernando Flórez Sierra Fiscalía 242 Seccional de Bogotá

Página 5 de 7 En virtud de lo anterior, la razón de ser de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho constitucional fundamental conculcado fue satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser.

En este contexto, según el alto Tribunal Constitucional, la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos constitucionales fundamentales.

Así entonces, queda claro que la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá

supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos constitucionales fundamentales.

Así entonces, queda claro que la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá atendió la solicitud realizada de por José Fernando Flórez Sierra al interior del presente trámite. Razón a ello, se negará la demanda constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,AT1 – 11001-22-04-000-2022-02385 José Fernando Flórez Sierra Fiscalía 242 Seccional de Bogotá

Página 6 de 7

RESUELVE

Primero. - Negar por carencia actual de objeto por hecho superado la acción de tutela interpuesta por José Fernando Flórez Sierra.

Segundo.- Notificar conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. - Enviar esta actuación a la Corte Constitu cional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada

Cuarto. - Contra la presente decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en los términos del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

APROBADO

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ

APROBADO

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

APROBADO

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ

APROBADO

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓNAT1 – 11001-22-04-000-2022-02385

José Fernando Flórez Sierra Fiscalía 242 Seccional de Bogotá

Página 7 de 7

CONSTANCIA

La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.

LAURA LICETH PACHÓN SOLANO

Abogada Asesora Grado 23

Consultar sobre este documento ...