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TSDJ BOG SP - 11001 22 04 000 2022 04070 00-(25-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 22 04 000 2022 04070 00-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta Nº. 163

SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Radicación 11001 22 04 000 2022 04070 00

Demandante(s) CARMEN CECILIA y ZOILA CASTELLANOS MANCILLA

Demandado(s) Fiscalía 105 Seccional de Bogotá Derecho(s) Debido proceso Decisión Concede amparo

Bogotá, D.C., martes, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Resolver la acción de tutela instaurada por CARMEN CECILIA y

ZOILA CASTELLANOS MANCILLA contra la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá.

II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

2. Las accionantes relataron que en 2012 denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación la anulación irregular del usufructo que su padre había constuido en favor de una de sus hermanas. Dijeron que en 8 ocasiones solicitaron una audiencia preliminar para la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, pero tal diligencia siempre fracasa por la inasistencia de la fiscal y el defensor.

3. Pidieron que se ordene delegada acusadora que solicite la correspondiente audiencia preliminar con todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que ha n arrimado a la actuación. También, que vincule al proceso a MARÍA DE JESÚS QUIROGA MEDINA como persona ausente.

correspondiente audiencia preliminar con todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que ha n arrimado a la actuación. También, que vincule al proceso a MARÍA DE JESÚS QUIROGA MEDINA como persona ausente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

4. El anterior 11 de octubre se admitió la tutela y se ordenó enterar a la s demandadas. A l contradictorio fue integrada la DirecciónTutela de 1ª instancia Radicación: 11001 22 04 000 2022 04070 01

Accionante(s): CARMEN CECILIA y ZOILA CASTELLANOS MANCILLA

Accionado(s): Fiscalía 105 Seccional de Bogotá Decisión: Concede amparo Página 2 de 7

Seccional de Fiscalías, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado 56 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá.

5. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá adujo que no tiene legitimidad en la causa teniendo en cuenta que la llamada a rendir descargos es la Fiscalía 105 Seccional por ser la responsable del proceso.

6. En su defensa, la titular de este último despacho explicó que allí fue nombrada el 10 de septiembre de 2021 , teniendo a su cargo alrededor 4.156 procesos, 30 de ellos en etapa de juicio, a lo que añadió que encontró más de 100 peticiones sin responder. Con todo, s eñaló, el 1º de agosto anterior dispuso la práctica de l os experticios técnicos para determinar la identidad del eventual responsable. Finalmente, dijo que las audiencias han fracasado por circunstancias atribuibles a la defensa.

agosto anterior dispuso la práctica de l os experticios técnicos para determinar la identidad del eventual responsable. Finalmente, dijo que las audiencias han fracasado por circunstancias atribuibles a la defensa.

7. Por su parte, e l abogado NELSON RAÚL RODRÍGUEZ BRICEÑO, defensor público asignado al caso, refirió que su designación se realizó el 3 de julio de 2022 y que no asistió a la audiencia programada para el siguiente 31 de agosto porque se encontraba de turno en la URI de Toberín.

8. Los demás convocados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y en el Decreto 333 de 2021, es competente la Corporación para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, por estar involucrada una fiscalía delegada ante los jueces del circuito.

10. Problema jurídico. Debe la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes por los fracasos de la audiencia preliminar de suspensión y cancelación de registros fraudulentos y por la excesiva mora que exhibe la etapa de indagación.

11. Del derecho fundamental al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política prevé el derecho al debido proceso, conforme al cual tanto las actuaciones judiciales como las administrativas deben ceñirse a las normas que el legislador ha establecido para cada una de ellas,Tutela de 1ª instancia Radicación: 11001 22 04 000 2022 04070 01

Accionante(s): CARMEN CECILIA y ZOILA CASTELLANOS MANCILLA

Radicación: 11001 22 04 000 2022 04070 01

Accionante(s): CARMEN CECILIA y ZOILA CASTELLANOS MANCILLA

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con la finalidad de proteger las garantías que tiene cualquier persona que se encuentra incursa en uno de esos procedimientos.

12. Dentro del conjunto de garantías que integran esta prerrogativa, se ha dejado claro que el proceso llevado con apego a la ley supone que el ciudadano pueda acceder libremente a la jurisdicción y llevar a la práctica una adecuada defensa, la existencia de u n juez natural que ejerza su actividad con plena independencia e imparcialidad, que el procedimiento sea público, se efectúe sin dilaciones de ningún tipo, que sea resuelto oportunamente y que lo decidido efectivamente se cumpla.

13. Así es claro que la mora judicial afecta los derechos de las partes e intervinientes, a menos, claro está, que exista una justificación para ella, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional , «el mero incumplimiento de los términos de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso» . Según la Corte, la mora solo está justificada cuando la autoridad, pese a actuar con diligencia, enfrenta situaciones «imprevisibles e ineludibles » que impid en cumplir los términos señalados en la ley. En cambio, si la tardanza no tiene ninguna justificación atendible, la acción de tutela se convierte en la vía idónea para llamar al orden al funcionario de impulsar la actuación.

cambio, si la tardanza no tiene ninguna justificación atendible, la acción de tutela se convierte en la vía idónea para llamar al orden al funcionario de impulsar la actuación.

14. Caso concreto. De los anexos de la demanda se puede advertir que la audiencia de cancelación de registros fraudulentos no se realizó en los días 26 de mayo y 31 de agosto de 2022. En la primera de esas fechas fracasó «por inasistencia de las partes» , sin que se especific ara cuál de ellas fue la responsable; en la segunda, por ausencia del defensor, quien rindió la respectiva explicación al contestar la demanda.

15. Así las cosas, aunque no existe prueba de los 8 aplazamientos aludidos en el libelo, es claro que los tropiezos que ha sufrido la diligencia preliminar no son imputables a la parte solicitante. Por ende, la acción de tutela se constituye en el único mecanismo idóneo para conjurar la conculcación de la garantía de acceso a la administración de justicia, propia del debido proceso.

16. La medida que aquí se adoptará para enmendar la irregularidad tendrá como destinatario al Juzgado 56 Penal Municipal de Control de Garantías de esta capital, por ser ese el primer despacho que,Tutela de 1ª instancia Radicación: 11001 22 04 000 2022 04070 01

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según lo probado, permitió que fracasara la vista pública , por lo que resulta razonable que sea allí donde el proceso se enderece.

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según lo probado, permitió que fracasara la vista pública , por lo que resulta razonable que sea allí donde el proceso se enderece.

17. Por todo lo anterior se concederá el amparo y, en consecuencia, se ordenará al titular del Juzgado 56 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reprograme la audiencia preliminar que se frustró el 26 de mayo de 2022, la que deberá evacuar en un plazo que no superará los 10 días hábiles siguientes a la fijación de la fecha.

18. Para tal efecto, au nque las solicitantes deberán aportar los datos de notificación con los que cuente n, será el despacho el que desplegará todas las gestiones necesarias para lograr el enteramiento y comparecencia de los intervinientes necesarios para la integración del contradictorio. Si las partes, siendo debida y oportunamente convocadas, no asisten, in cumpliendo con ello el deber consagrado en el artículo 140 numeral 6º del C.P.P., el juez cumplirá la obligación específica que para él contempla el artículo 139 ibidem y evitará cualquier tipo de maniobra dilatoria, para lo cual, de ser necesario, hará uso de los poderes y medidas correccionales consagrados en el artículo 143 de ese mismo compendio.

19. Sin perjuicio de lo anterior, si la judicatura cumple el deber de convocar legalmente a los intervinientes y, pese a ello, éstos no asisten, el despacho evac uará la diligencia con la participación exclusiva del

19. Sin perjuicio de lo anterior, si la judicatura cumple el deber de convocar legalmente a los intervinientes y, pese a ello, éstos no asisten, el despacho evac uará la diligencia con la participación exclusiva del solicitante y resolverá su pretensión con base en los medios de convicción allí aportados.

20. Ahora bien, otro de los reproches formulados por las actoras consistió en la excesiva mora de la indagación, la cual lleva en curso alrededor de 10 años.

21. Al respecto, la delegada del ente investigador explicó que tiene a su cargo 4.156 procesos y más de 100 peticiones pendientes de responder, pese a lo cual el 1º de agosto anterior ordenó la realización de unos estudios técnicos para determinar la identidad del posible responsable.

22. Sin embargo , la Sala estima que la carga laboral de dicho despacho no es suficiente para justificar el que una indagación lleve en curso más de 10 años, plazo que supera ostensiblemente el términoTutela de 1ª instancia Radicación: 11001 22 04 000 2022 04070 01

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previsto en el artículo 174 de la Ley 906 de 2004 para formular la imputación, archivar las diligencias o solicitar la preclusión de la investigación.

23. Por consiguiente , se ordenará a la funcionaria a cargo de la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá que, en el plazo de 30 días hábiles, contado

investigación.

23. Por consiguiente , se ordenará a la funcionaria a cargo de la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá que, en el plazo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación del presente fallo, y en ejercicio de su autonomía, ejecute el acto procesal que ponga fin a la etapa de indagación dentro del proceso distinguido con la radicación 11001 60 00 018 2012 02623 00.

24. El tiempo concedido deberá utilizarlo la delegada fiscal con diligencia para que acopie la información que le permita obtener elementos, evidencia o información suficiente para asumir e l comportamiento procesal que corresponda. Las víctimas podrán contribuir en el propósito de hacer justicia y evitar la impunidad.

25. Esto significa que deberá disponer el archivo del proceso directamente; o convocar por medio de juez de garantías a audiencia de imputación o de preclusión de la investigación, casos en los cuales informará al funcionario judicial que el Tribunal lo conminó a ello para que la audiencia (cualquiera que sea su propósito) pueda celebrarse prontamente. De todo ello informar á inmediatamente a esta Corporación y a los interesados.

26. Se advertirá a los funcionarios en quienes recaen las órdenes que deben cumplirlas sin esperar lo que se resuelva en una eventual impugnación (si se interpone) o en sede de revisión ante la Corte Constitucional, so pena de incurrir en desacato, faltas disciplinarias o comportamientos penalmente relevantes.

VI. DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el T ribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por

comportamientos penalmente relevantes.

VI. DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el T ribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. TUTELAR los derechos fundamentales de CARMEN CECILIA y ZOILA CASTELLANOS MANCILLA. En consecuencia, ORDENAR al titularTutela de 1ª instancia Radicación: 11001 22 04 000 2022 04070 01

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del Juzgado 56 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reprograme la audiencia preliminar que se frustró el 26 de mayo de 2022, la que deberá evacuar en un pl azo que no superará los 10 días hábiles siguientes a la fijación de la fecha.

2º. Para efectos de lo anterior , aunque las solicitantes deberán aportar los datos de notificación con los que cuenten, será el despacho el que desplegará todas las gestiones n ecesarias para lograr el enteramiento y comparecencia de los intervinientes necesarios para la integración del contradictorio. Si las partes, siendo debida y oportunamente convocadas, no asisten, incumpliendo con ello el deber consagrado en el artículo 140 numeral 6º del C.P.P., el juez cumplirá la obligación específica que para él contempla el artículo 139 ibidem y evitará cualquier tipo de maniobra

no asisten, incumpliendo con ello el deber consagrado en el artículo 140 numeral 6º del C.P.P., el juez cumplirá la obligación específica que para él contempla el artículo 139 ibidem y evitará cualquier tipo de maniobra dilatoria, para lo cual, de ser necesario, hará uso de los poderes y medidas correccionales consagrados en el artículo 143 de ese mismo compendio. Si la judicatura cumple el deber de convocar legalmente a los intervini entes y, pese a ello, éstos no asisten, el despacho evacuará la diligencia con la participación exclusiva del solicitante y resolverá su pretensión con base en los medios de convicción allí aportados.

3º. ORDENAR a la funcionaria a cargo de la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá que, en el plazo de 30 días, contado a partir de la notificación del presente fallo, y en ejercicio de su autonomía, ejecute el acto procesal que ponga fin a la etapa de indagación dentro del proceso distinguido con la radicación 11001 60 00 018 2012 02623 00.

4º. El tiempo concedido deberá utilizarlo la delegada fiscal con diligencia para que acopie la información que le permita obtener elementos, evidencia o información suficiente para asumir el comportamiento procesal que corres ponda. Las víctimas podrán contribuir en el propósito de hacer justicia y evitar la impunidad. Esto significa que deberá disponer el archivo del proceso directamente; o convocar por medio de juez de garantías a audiencia de imputación o de preclusión de la investigación, casos en los cuales informará al funcionario judicial que el Tribunal lo conminó a ello para que la audiencia (cualquiera

convocar por medio de juez de garantías a audiencia de imputación o de preclusión de la investigación, casos en los cuales informará al funcionario judicial que el Tribunal lo conminó a ello para que la audiencia (cualquiera que sea su propósito) pueda celebrarse prontamente. De todo ello informará inmediatamente a esta Corporación y a los interesados.Tutela de 1ª instancia Radicación: 11001 22 04 000 2022 04070 01

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5º. ADVERTIR a los funcionarios en quienes recaen las órdenes que deben cumplirlas sin esperar lo que se resuelva en una eventual impugnación (si se interpone) o en sede de revisión ante la Corte Constitucional, so pena de incu rrir en desacato, faltas disciplinarias o comportamientos penalmente relevantes.

6º. ANUNCIAR que contra esta sentencia procede la impugnación.

7º. Si no se presenta el recurso de alzada, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese y cúmplase

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrada Magistrado

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