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TSDJ BOG SP - 11001-22-04-000-2022-04227-00-(04-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-22-04-000-2022-04227-00-(04-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-22-04-000-2022-04227-00

Demandante: Gustavo Andrés Agudelo Lopera Demandado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá

Derechos: Debido proceso

Decisión: Niega/Sentencia No. 394

Aprobado mediante Acta Nº. 170

Bogotá D. C. cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Estudia la Sala la acción de tutela interpuesta por Gustavo Andrés Agudelo Lopera contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

HECHOS

Gustavo Andrés Agudelo Lopera manifestó que fue condenado a la pena de 256 meses de prisión dentro del proceso No. 05686-60-00365-201280129-00, condena vigilada por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04227 Gustavo Andrés Agudelo Lopera Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 2 de 7 Indicó que, el 19 de enero de 2022, solicitó al Juzgado 19 de Ejecución

Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 2 de 7 Indicó que, el 19 de enero de 2022, solicitó al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá permiso administrativo de las 72 horas, solicitud reiterada el 25 de agosto de 2022, sin que a la fecha haya obtenido pronunciamiento alguno.

Consideró que, el silencio guardado por la autoridad judicial vulnera su derecho constitucional fundamental al debido proceso, por tal motivo s olicitó se ordene al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pronunciarse de fondo sobre la solicitud del permiso

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto de 25 de octubre de 2022, se avocó conocimiento de la acción de tutela por quién funge como ponente y se ordenó correr traslado al Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a efectos de salvaguardar su der echo de defen sa y contrariedad. Trámite al que se vinculó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá y al director de la cárcel la Picota.

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, alegó falta de legitimación en la causa, explicó que, no tiene injerencia en las decisiones judiciales que adoptan los juzgados de esa especialidad. Seguidamente, informó que el 10 de agosto de 2022 la cárcel La Picota envió la documentación pertinente para

la causa, explicó que, no tiene injerencia en las decisiones judiciales que adoptan los juzgados de esa especialidad. Seguidamente, informó que el 10 de agosto de 2022 la cárcel La Picota envió la documentación pertinente para el estudio del permiso de las 72 horas del demandante al juzgado ejecutor.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04227 Gustavo Andrés Agudelo Lopera Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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3. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contestó que, actualmente vigila la pena de Gustavo Andrés

Agudelo Lopera.

Expuso que, mediante providencia del 25 de octubre de 2022, después de recibir la docume ntación allegada por la cárcel La P icota se pronunció acerca de la aprobación del permiso de 72 horas solicitado por el demandante, providencia notificada a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Bogotá . Aseguró no haber vulnerado derecho constitucional fundamental alguno y solicitó negar el amparo invocado.

4. La cárcel la Picota, informó que, el 9 de agosto d e 2022 remitió la información necesaria para el estudio del permiso de las 72 horas solicitado por el demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece como un procedimiento «preferente y sumario» para «la protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales de

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece como un procedimiento «preferente y sumario» para «la protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales de la persona en los eventos en los que éstos se vean vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares. Asimismo, establece este artículo que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga deAT1 – 11001-22-04-000-2022-04227 Gustavo Andrés Agudelo Lopera Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 4 de 7 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el presente asunto, Gustavo Andrés Agudelo Lopera pretende la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso para que por parte del Juzgado 19 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se emita un pronunciamiento de fondo sobre su petición de permiso administrativo de 72 horas.

De las pruebas allegadas al trámite , se extrae que mediante auto interlocutorio del 25 de octubre de 202 2, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, redimió en favor Gustavo Andrés Agudelo Lopera un total de 169.5 días de la pena que cumple y le negó el permiso administrativo de las 72 horas.

De los informes rendidos, se encuentra que, a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas

permiso administrativo de las 72 horas.

De los informes rendidos, se encuentra que, a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 31 de octubre de 2022, se realizó la notificación de la providencia del 25 de octubre de 2022 al demandante en el centro carcelario donde se encuentra recluido.

En ese orden de ideas, si bien existió una vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso al no existir un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial en el tiempo establecido por el legislador de conformidad con el artículo 1 68 de la Ley 600 de 2000 – 10 días-, que se aplica al asunto sometido a conocimiento del Juez 19 de Ejecución de PenasAT1 – 11001-22-04-000-2022-04227 Gustavo Andrés Agudelo Lopera Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 5 de 7 y Medidas de Seguridad de Bogotá, en razón al principio de integración establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 ; lo cierto es que tal situación se superó al interior de la presente acción de tutela.

Visto lo anterior, es preciso recalcar que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden de protección del derecho constitucional fundamental invocado1.

En virtud de lo anterior, la razón de ser de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, de impartir una orden de inmediato

En virtud de lo anterior, la razón de ser de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho constitucional fundamental conculcado fue satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser.

En este contexto, según el alto Tribunal Constitucional, la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos constitucionales fundamentales.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014 y T-383 de 2016.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04227 Gustavo Andrés Agudelo Lopera Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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Así entonces, queda claro que , el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá atendió de fondo la solicitud realizada por Gustavo Andrés Agudelo Lopera al interior del presente tr ámite. Razón a ello, se negará la demanda constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

Gustavo Andrés Agudelo Lopera al interior del presente tr ámite. Razón a ello, se negará la demanda constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

Primero. - Negar por carencia actual de objeto por hecho superado la acción de tutela interpuesta por Gustavo Andrés Agudelo Lopera.

Segundo.- Notificar conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. - Enviar esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada

Cuarto. - Contra la presente decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en los términos del Decreto 2591 de 1991.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04227 Gustavo Andrés Agudelo Lopera Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 7 de 7 Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

APROBADO

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ

APROBADO

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

CONSTANCIA

APROBADO

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

CONSTANCIA

La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.

LAURA LICETH PACHÓN SOLANO

Profesional Especializado Grado 23

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