TSDJ BOG SP - 11001-22-04-000-2022-04269-00-(10-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-22-04-000-2022-04269-00-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-22-04-000-2022-04269-00
Demandante: Jorge Hernando Rico Grillo Demandado: Fiscalía 186 Seccional de Bogotá Derechos: Debido proceso y otros
Decisión: Tutela/Sentencia No.398
Aprobado mediante Acta No. 172
Bogotá D. C. diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Estudia la Sala la acción de tutela interpuesta por Jorge Hernando Rico Grillo contra la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
HECHOS
Jorge Hernando Rico Grillo manifestó que se desempeña como Notario desde hace 27 años y como titular de la Notaria 68 de Bogotá desde hace 14 años.
Explicó que el 6 de febrero de 2018 el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá, emitió fallo condenatorio en contra de Emilio Gil Gil dentro del proceso No. 110016000000201702597 por los delitos de falsedad enAT1 – 11001-22-04-000-2022-04269 Jorge Hernando Rico Grillo Fiscalía 186 Seccional de Bogotá y otros
Página 2 de 15 documento privado, fraude procesal y estafa; dentro de dicho fallo se ordenó
Jorge Hernando Rico Grillo Fiscalía 186 Seccional de Bogotá y otros
Página 2 de 15 documento privado, fraude procesal y estafa; dentro de dicho fallo se ordenó en otras determinaciones, la compulsa de copias al Notario de Viotá y al Notario 68 de Bogotá, presuntamente, porque existió cooperación por parte de estos despachos en la actividad criminal motivo de la condena.
Señaló que, la com pulsa de copias correspondió por reparto a la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá, bajo el número 110016000050201817976, asignada desde el 17 de septiembre de 2019.
Indicó que, a mediados de septiembre de 2020, asistió a la Fiscalía 186 Seccional para diligen cia de interrogatorio, en el cual, a través de su declaración y de los documentos aportados, se dejó en evidencia que la irregularidad y delitos objeto de investigación fueron cometidos en la Notaria Única de Viotá.
Expuso que, a través de sus apoderados ha solicitado en varias oportunidades el archivo de la investigación, pero le ha sido negada la solicitud pese a que la indagaci ón cursa desde el 2018 y esta só lo ha sido impulsada por sus actuaciones. Agregó que, se han emitido órdenes a policía judicial, sin embargo, se desconocen los resultados.
Refirió que, realizó una nueva solicitud de archivo el 1° de septiembre de 2022, de la cual no recibió respuesta dentro del término establecido, y en consecuencia, interpuso acción de tutela en contra de la Fisc alía 186
Refirió que, realizó una nueva solicitud de archivo el 1° de septiembre de 2022, de la cual no recibió respuesta dentro del término establecido, y en consecuencia, interpuso acción de tutela en contra de la Fisc alía 186 Seccional por vulneración al derecho constitucional fundamental de petición,AT1 – 11001-22-04-000-2022-04269 Jorge Hernando Rico Grillo Fiscalía 186 Seccional de Bogotá y otros
Página 3 de 15 acción constitucional adelantada bajo el numero 110012204000202204035 00, en la que se emitió fallo de fecha 21 de octubre de 2022 y se ordenó a la demandada que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, emita contestación de fondo a la solicitud de archivo de fecha 01 de septiembre de 2022.
Adujo que, la Fiscalía 186 Seccional en varias oportunidades se ha pronunciado acerca del archivo de la investigación sin acceder a tal perdimiento ni explicar la razones para continuar con la misma.
Consideró que, el actuar del delegado de la Fiscalía General de la Nación vulnera su derecho constitucional fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues desconoce el término establecido en el articulo 175 de la Ley 906 de 2004, por tal motivo solicitó se ordene a la autoridad judicial dentro el término prudencial adoptar la decisión que en derecho corresponde.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto de 27 de octubre de 2022, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se corrió traslado de la demanda a la Fiscalía 186
derecho corresponde.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto de 27 de octubre de 2022, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se corrió traslado de la demanda a la Fiscalía 186
Seccional de Bogotá. Trámite al que se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías, los sujetos procesales dentro de la indagación radicada No. 110016000050201817976 y la Fiscalía 74 Especializada de Bogotá.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04269 Jorge Hernando Rico Grillo Fiscalía 186 Seccional de Bogotá y otros
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2. La Dirección Seccional de Fiscalías, manifestó que corrió traslado de la demanda de tutela a la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá quien es la llamada a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos.
4. La Fiscalía 74 Especializada de Bogotá, refirió que la indagación objeto de la demanda de tutela fue asignada el 2 de noviembre de 2022 a ese despacho por parte de la Fiscalí a 186 de Administración Pública y que no había lugar a las pretensiones planteadas por el demandante pues esa Fiscalía adelanta el caso hace 4 años y además siempre se ha pronunciado frente a las solicitudes elevadas por el Notario 68, incluso ya se pronun ció frente a otra tutela.
Señaló que no haría pronunciamiento alguno en razón a que cuenta con más de 3500 procesos a su cargo y es su deber establecer prioridades a fin de garantizar a todos los casos eficiencia, celeridad e imparcialidad.
Señaló que no haría pronunciamiento alguno en razón a que cuenta con más de 3500 procesos a su cargo y es su deber establecer prioridades a fin de garantizar a todos los casos eficiencia, celeridad e imparcialidad.
5. El Coordinador de la Unidad de Fe y Orden Económico de la Fiscalía, solicitó negar el amparo, manifestó que la mora judicial en el caso de la Fiscalía 74 Especializada de Bogotá se encuentra justificada por la jurisprudencia de la Corte Suprema y principal mente por la reciente asignación que le fue realizada lo que le implica revisar nuevamente el expediente.
6. La Fiscalía 186 Seccional guardó silencio.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04269
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece como un procedimiento « preferente y sumario» para «la protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales de la persona en los eventos en los que éstos se vean vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares. Asimismo, establece este artículo que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En el pre sente asunto, Jorge Hernando Rico Grillo reclama la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia para que por parte de la Fiscalía 186
transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En el pre sente asunto, Jorge Hernando Rico Grillo reclama la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia para que por parte de la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá se dé impulso a la investigación seguida en su contra bajo el radicado No. 110016000050201817976.
El artículo 229 de la Constitución Política establece que «se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia» 1 precepto cuya garantía implica que los asociados, en condiciones de igualdad, se encuentran en la capacidad para acudir ante las autoridades judiciales del Estado –Rama Judiciala fin de hacer valer sus derechos y a su vez recibir por parte de estas una pronta respuesta a sus demandas.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017AT1 – 11001-22-04-000-2022-04269 Jorge Hernando Rico Grillo Fiscalía 186 Seccional de Bogotá y otros
Página 6 de 15 En este sentido la Corte Constitucional estableció: «Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal, deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derech o de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios
oportunidades para ejercer el derech o de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.»2
Es así como la resolución de los asuntos sometidos a conocimiento de funcionarios judiciales, entre otros, en un término razonable , atiende a la materialización de estos derechos constitucionales fundamentales pues carecería de sentido alguno que se garantice a las personas acudir ante aquellos cuando demanden justicia, pero a su vez se le someta a un estado de incertidumbre frente a sus peticiones.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04269 Jorge Hernando Rico Grillo Fiscalía 186 Seccional de Bogotá y otros
Página 7 de 15 La mora judicial constituye entonces, una afrenta a las garantías constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia pues la misma supone el desconocimiento del plazo razonable para resolver los asuntos jurisdiccionales sometidos al conocimiento del servidor público.
Sin embargo, no en todos los eventos en los que está presente se configura la mencionada vulneración por cuanto, para el efecto, debe tenerse
los asuntos jurisdiccionales sometidos al conocimiento del servidor público.
Sin embargo, no en todos los eventos en los que está presente se configura la mencionada vulneración por cuanto, para el efecto, debe tenerse en cuenta : «la comprensión del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial guiada, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios. En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».3
Descendiendo las anteriores consideraciones al caso en concreto , se extrae de los medios de pruebas aportados que , el 6 de febrero de 2018 el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá compulsó copias
3 Ib.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04269
Jorge Hernando Rico Grillo Fiscalía 186 Seccional de Bogotá y otros
Página 8 de 15 penales en contra de Jorge Hernando Rico Grillo, Notario 68 del Circuito de Bogotá.
Del mismo modo, se tiene que en el mes de septiembre de 2019, la
Página 8 de 15 penales en contra de Jorge Hernando Rico Grillo, Notario 68 del Circuito de Bogotá.
Del mismo modo, se tiene que en el mes de septiembre de 2019, la indagación le fue asignada a la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá quien la tuvo bajo su conocimiento hasta el 2 de noviembre de 2022 cuando la remitió a la Fiscalía 74 Especializada de Bogotá.
Según los soportes documentales aportados, se encuentra que, mientras el proceso se encontraba en conocimiento de la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá se libraron órdenes a policía judicial e l 5 de junio de 2018, 2 de noviembre de 2018, 15 de julio de 2019, 20 de agosto de 2020, 28 de junio de 2021 y la última del 10 de junio de 2022, a fin de realizar inspecciones, escuchar en interrogatorio al indiciado, obtener documentos relacionados con el caso, verificación de arraigo y búsqueda de información en bases de datos públicos.
Igualmente, la Fiscalía 186 Seccional, el 19 de febrero de 2021, el 28 de junio de 2021, el 17 de septiembre de 2021 y el 13 de enero de 2022, atendió de forma negativa las solicitudes de archivo de la investigación del demandante realizadas a través de su apoderado judicial, argumentando que se están estudiando los elementos materiales probatorios recolectados para adoptar la decisión que en derecho corresponde.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04269 Jorge Hernando Rico Grillo Fiscalía 186 Seccional de Bogotá y otros
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adoptar la decisión que en derecho corresponde.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04269 Jorge Hernando Rico Grillo Fiscalía 186 Seccional de Bogotá y otros
Página 9 de 15 El parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Fiscalía cuenta con un término máximo de 2 años, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, bien sea para formular la imputación u ordenar el archivo de la indagación; dicho término en el presente evento se encuentra ampliamente superado teniendo en cuenta que la noticia criminal se generó en el mes de febrero de 2018 producto de una compulsa de copias, es decir, han pasado más de 4 años sin que se haya adoptado la decisión correspondiente.
El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, establece que «La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspende r, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley (…)».
De acuerdo con el articulo 250 superior, es deber de la Fiscalía General Nación a través de sus delegados adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito en los términos y bajos las previsiones legales, garantizando siempre
Nación a través de sus delegados adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito en los términos y bajos las previsiones legales, garantizando siempre los principios de igualdad, celeridad, imparcialidad y legalidad.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04269 Jorge Hernando Rico Grillo Fiscalía 186 Seccional de Bogotá y otros
Página 10 de 15 Teniendo en cuenta lo anterior, no desconoce la Sala el alto volumen de trabajo y los procesos de reorganización que se surten dentro de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, desde el año 201 9 la investigación No. 110016000050201817976 fue asignada a la Fiscalía 186 Seccional, sin variación alguna, tiempo dentro del cual sólo se emitieron órdenes a policía judicial sin que se conozca el resultado de la mismas pues el delegado de la Fiscalía que mayor parte del tiempo tuvo bajo su conocimiento el expediente no se pronunció al inte rior del presente trámite, situación que no puede entenderse como congruente con la protección de los derechos constitucionales fundamentales del demandante a la oportuna impartición de justicia.
De otra parte, en el descorrer de la demanda constitucional , la indagación dentro de la cual se reclama su inactividad fue remitida ante la Fiscalía 74 Especializada de Bogotá, sin que por parte de esta última se haya emitido un pronunciamiento acerca de las acciones a seguir dentro de la investigación.
La jurisprudencia constitucional ha contemplado que el incumplimiento de los términos legales no necesariamente supone la transgresión del derecho constitucional fundamental al debido proceso y el acceso a la
investigación.
La jurisprudencia constitucional ha contemplado que el incumplimiento de los términos legales no necesariamente supone la transgresión del derecho constitucional fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia cuando existen motivos valido s como los que expone en este caso la delegada 74 de la Fiscalía General de la Nación, específicamente, los relacionados con la alta carga laboral y la reciente asignación; sin embargo también es cierto que Jorge Hernando Rico GrilloAT1 – 11001-22-04-000-2022-04269 Jorge Hernando Rico Grillo Fiscalía 186 Seccional de Bogotá y otros
Página 11 de 15 como sujeto activo de la acción penal tiene derecho a que se defina su situación jurídica, más a ún cuando no se tiene certeza del tiempo que requiere la autoridad judicial para adoptar la decisión que en derecho corresponde, pues se itera, no se tiene conocimiento de las acciones a seguir al interior de la investigación.
En mismo sentido, debe decirse que, las actuaciones adelantadas por los delegados de la Fiscalía General de la Nación no pueden ser estudiadas de forma aislada, ya que ello implicaría que la reasignación indefi nida del proceso sea tenida en cuenta como un motivo de justificación sin que se contemple el tiempo que las víctimas y los procesados han esperado para las respuestas que demandan de la administración de justicia.
Así pues, no se encuentran motivos suficientes para considerar que la Fiscalía General de la Nación ha incurrido en una mora justificada del término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 del 2004.
Por lo anterior, al ser necesaria la intervención del juez de tutela, la
Fiscalía General de la Nación ha incurrido en una mora justificada del término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 del 2004.
Por lo anterior, al ser necesaria la intervención del juez de tutela, la Sala amparará los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jorge Hernando Rico Grillo.
En consecuencia, ordenará a la Fiscal 74 Especializada de Bogotá que, dentro de un plazo de dos (02) meses siguientes a la notificación del fallo, sinAT1 – 11001-22-04-000-2022-04269 Jorge Hernando Rico Grillo Fiscalía 186 Seccional de Bogotá y otros
Página 12 de 15 dilaciones injustificadas, adopte la decisión que corresponda en la indagación dentro del radicada No. 110016000050201817976.
Ahora, la Sala no puede pasar por alto las especiales circunstancias que rodean el presente caso, e specialmente, las situaciones administrativas interior de la Fiscalía General de la Nación relaciona das con la alta carga laboral y los traslados internos de los procesos entre Fiscalías que han generado el entorpecimiento de la actividad judicial y la reiterada reasignación de expedientes, por lo que se le hace un llamado a la Dirección Seccional de Fiscalías, para que propenda por el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y con stitucionales para adecuada administración de justicia, en cuanto sus funciones se refiere.
En ese orden, encuentra la Sala necesario adoptar una decisión encaminada a garantizar el correcto desarrollo del procedimiento de la indagación No. 110016000050201817976, en razón a que se advierten
cuanto sus funciones se refiere.
En ese orden, encuentra la Sala necesario adoptar una decisión encaminada a garantizar el correcto desarrollo del procedimiento de la indagación No. 110016000050201817976, en razón a que se advierten problemas de orden administrativo al interior de dicha entidad, como lo son las múltiples reestructuraciones, reasignaciones y la carga laboral que no permiten el cabal cumplimiento de las funciones propia s que deben desempeñar los delegados y que fueron expuestos en el presente caso.
Así las cosas, se ordenará al Director Seccional de Fiscalías que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión adopte las medidas administrativas necesarias para conjurar la problemáticaAT1 – 11001-22-04-000-2022-04269 Jorge Hernando Rico Grillo Fiscalía 186 Seccional de Bogotá y otros
Página 13 de 15 administrativa al interior de la Fiscalía 74 Especializada de Bogotá para que así cumpla la orden aquí impartida.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
Primero. – Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jorge Hernando Rico Grillo.
Segundo. - Ordenar a la Fiscal 74 Especializada de Bogotá que, dentro de un plazo de dos (02) meses siguientes a la notificación del fallo, sin dilaciones injustificadas, adopte la decisión que corresponda en la indagación
Segundo. - Ordenar a la Fiscal 74 Especializada de Bogotá que, dentro de un plazo de dos (02) meses siguientes a la notificación del fallo, sin dilaciones injustificadas, adopte la decisión que corresponda en la indagación radicada No. 110016000050201817976.
Tercero. – Ordenar al Director Seccional de Fiscalías que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión adopte las medidas administrativas necesarias para conjurar la problemática administrativa al interior de la Fiscalía 74 Especializada de Bogotá y así garantizar su correcto desempeño y el cumplimiento de la orden aquí impartida.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04269 Jorge Hernando Rico Grillo Fiscalía 186 Seccional de Bogotá y otros
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Cuarto. - Notificar la presente decisión conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. - Enviar esta actuación a la Corte Constituciona l, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, artículo 33 ibidem.
Sexto. – Contra la presente decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los términos del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
AUSENCIA JUSTIFICADA
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ
APROBADO
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Los Magistrados,
AUSENCIA JUSTIFICADA
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ
APROBADO
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓNAT1 – 11001-22-04-000-2022-04269
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CONSTANCIA
La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.
LAURA LICETH PACHÓN SOLANO
Profesional Especializado Grado 23