TSDJ BOG SP - 11001-22-04-000-2022-04342-00-(16-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-22-04-000-2022-04342-00-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-22-04-000-2022-04342-00
Demandante: José Leonel Torres Jaramillo Demandado: Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y otro
Derechos: Debido proceso
Decisión: Niega/Sentencia No. 406
Aprobado mediante Acta Nº.174
Bogotá D. C. dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Estudia la Sala la acción de tutela interpuesta por José Leonel Torres Jaramillo contra el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
HECHOS
José Leonel Torres Jaramillo señaló que fue condenado el 11 de julio de 2017 a la pena de 149 meses de prisión por los delitos de captación masiva y habitual de dineros, estafa, ocultamiento o destrucción de elementos materiales probatorios, fraude a resolución judicial y concierto para delinquir.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04342 José Leonel Torres Jaramillo Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
Página 2 de 16 Indicó que, a la fecha ha cumplid o con más de 87 meses físicos y 24
José Leonel Torres Jaramillo Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
Página 2 de 16 Indicó que, a la fecha ha cumplid o con más de 87 meses físicos y 24 meses en trabajo y estudio y el 26 de octubre de 2020 le fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria.
Expuso que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 22 de junio de 2021 le n egó el subrogado de la libertad condicional, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que se confirmó por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 14 de junio de 2022.
Explicó que, mientras estuvo recluido en la cárcel Modelo realizó las actividades propias para su rehabilitación y reinserción social vigilada por el INPEC, además de encontrarse en fase de tratamiento penitenciario de mínima seguridad, certificado con conducta favorable por parte del centro carcelario.
Consideró que, las providencias que le negaron el beneficio de la libertad condicional incurren en un defecto factico y sustantivo ya que se interpretó indebidamente el tratamiento penitenciario y la valoración de la conducta punible sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales para dejar sin efectos las decisiones adoptadas por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y en su lugar, seAT1 – 11001-22-04-000-2022-04342 José Leonel Torres Jaramillo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y en su lugar, seAT1 – 11001-22-04-000-2022-04342 José Leonel Torres Jaramillo Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
Página 3 de 16 profieran las providencias de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 del 2000 y el precedente jurisprudencial al respecto.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto de 1° de noviembre de 2022, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se ordenó correr traslado al Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a efectos de salvaguardar su derecho de defensa y contrariedad.
2. El Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , manifestó respecto a lo hechos y pretensiones de la demanda que, el 14 de junio de 2022, confirmó la providencia emitida por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Bogotá a través de la cual negó la libertad condicional al demandante. Afirmó que, no vulneró derecho constitucional fundamental alguno por tal motivo solicitó negar el amparo.
3. El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que el 26 de octubre de 2020, se le concedió a José Leonel Torres Jaramillo la prisión domiciliaria.
Explicó que, el 22 de junio de 2021, se le negó la libertad condicional
Bogotá, señaló que el 26 de octubre de 2020, se le concedió a José Leonel Torres Jaramillo la prisión domiciliaria.
Explicó que, el 22 de junio de 2021, se le negó la libertad condicional al demandante en razón a que no superaba el factor subjetivo del beneficio deprecado en virtud a la gravedad de la conducta desplegada por el penado,AT1 – 11001-22-04-000-2022-04342 José Leonel Torres Jaramillo Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
Página 4 de 16 quien, de forma libre, consciente y voluntaria, decidió allanarse a los cargos enrostrados por el punible de captación masiva de dineros y otros.
Refirió que, además de lo anterior, la acción de tutela es improcedente pues puede acudir nuevamente a solicitar la libertad condicional. Agregó que, es necesario traer a colación que la gravedad de la conducta desplegada por el penado surge del estudio de la sentencia condenator ia, pues, en palabras del juez fallador, “captaron de 381 víctimas la suma de $70.744’093.135; dineros que no reintegraron a sus propietarios”, situación que, según tiene, persiste en el tiempo, ya que todavía está en curso el incidente de reparación integral promovido en contra de Torres Jaramillo.
Finalizó, señalando que, la decisión emitida por ese despacho se ajustó a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela, contemplada en el artícul o 86 de la Constitución
a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela, contemplada en el artícul o 86 de la Constitución Política, se establece como un procedimiento «preferente y sumario» para «la protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales de la persona en los eventos en los que éstos se vean vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares. Asimismo, establece este artículo que «esta acción solo procederá cuando el afect ado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».AT1 – 11001-22-04-000-2022-04342 José Leonel Torres Jaramillo Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
Página 5 de 16 De cara al asunto procederá la Sala a analizar la protección del derecho constitucional fundamental al debid o proceso, ello referente a la s decisiones adoptadas por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 22 de junio de 2021 y el 14 de junio de 2022, respectivamente, a través de las cuales se negó la libertad condicional a José Leonel Torres Jaramillo.
La jurisprudencia constitucional en las sentencias T -994 de 2005 y T462 de 2003, entre otras, ha sistematizado y formalizado el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el
462 de 2003, entre otras, ha sistematizado y formalizado el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C - 590 de 2005, en el que señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04342 José Leonel Torres Jaramillo Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
Página 6 de 16 f. Que la decisión judicial contra la cu al se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
Página 6 de 16 f. Que la decisión judicial contra la cu al se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial resulta necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que, de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial. Es decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, al menos, uno de los siguientes defectos:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas ine xistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04342 José Leonel Torres Jaramillo Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
Página 7 de 16 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución.
Sólo en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica e independencia judicial.
Al respecto, se tiene que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y
providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica e independencia judicial.
Al respecto, se tiene que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto de 22 de junio de 2021, negó la libertad condicional a José Leonel Torres Jaramillo , decisión contra la que se interpuso recurso de apelación y que fue confirmada por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 14 de junio de 2022.
Acerca de los r equisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se observa que los mismos están plenamente acreditados, dado que, el asunto puesto en conocimiento reviste relevancia c onstitucional en tanto implica la presunta transgresión del derecho constitucional fundamental al debido proceso, las decisiones que se reprochan tratan de un lapso de tiempo corto habiéndose agotado los medios de defensa judicial al alcance del demandante y no se trata de una decisión de tutela.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»AT1 – 11001-22-04-000-2022-04342 José Leonel Torres Jaramillo Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
Página 8 de 16 Superado lo anterior, procederá la Sal a a estudiar la existencia de un defecto sustantivo o factico como lo reprocha el demandante.
El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, exige valorar que el condenado
Superado lo anterior, procederá la Sal a a estudiar la existencia de un defecto sustantivo o factico como lo reprocha el demandante.
El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, exige valorar que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de la pena, el desempeño en el centro carcelario, que cuente con arraigo familiar, la indemnización a la víctima y la conducta punible desplegada. La redacción de este artículo no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni instituye los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penale s en la sentencia. Al respecto la Corte Constitucional señaló que «Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de segurid ad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional»3.
Entre otras decisiones, C -233 de 2016, T -640/2017 y T -265/2017, la Corte Constitucional sostuvo que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante este panorama, deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
3 Corte Constitucional, Sentencia C757 de 2014.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04342 José Leonel Torres Jaramillo Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
Página 9 de 16 De otro lado, la Corte Suprema de Justicia sobre el análisis que debe hacerse respecto del mec anismo de la libertad condicional, decantó lo siguiente:
«(…) no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena debe ser examinadas por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera debe ser analizado. Así se indicó.
- No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes vision es de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes vision es de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
- La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
- Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan anali zar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sinoAT1 – 11001-22-04-000-2022-04342
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sinoAT1 – 11001-22-04-000-2022-04342 José Leonel Torres Jaramillo Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
Página 10 de 16 que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
- El cumplimiento de esta carga motivac ional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.»4
Concretamente, José Leonel Torres Jaramillo considera que, las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente los requisitos legales para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, concretamente, lo relacionado con su tratamiento penitenciario y la valoración de la conducta punible.
En primer lugar, debe indicarse que, José Leonel Torres Jaramillo fue condenado por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a la pena principal de 124 meses y 21 días de prisión como autor responsable de los delitos de captación masiva y habitual de dineros en concurso con no devolución de dineros, estafa agravada, administración desleal, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios, fraude a resolución judicial o administrativa de policía y concierto para delinquir, por hechos ocurridos entre los años 2009 y 2013 . En dicha
desleal, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios, fraude a resolución judicial o administrativa de policía y concierto para delinquir, por hechos ocurridos entre los años 2009 y 2013 . En dicha sentencia se le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. En segunda instancia, el fallo en cuestión fue modificado respecto de la pena impuesta, estableciendo la misma en 149 meses de prisión. Asimismo, se tiene que al demandante el 26 de octubre de 2021, se le concedió la prisión domiciliaria.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas Nº. 1, M. P. Fernández Carlier. Rad. 1176. 30 de junio de 2020.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04342 José Leonel Torres Jaramillo Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
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El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá en la providenci a de 22 de junio de 202 1, consideró que el condenado no cumplía los requisitos para acceder a la libertad condicional.
Acerca del cumplimiento de las 3/5 partes, señaló lo siguiente:
«Por lo tanto, a la fecha el penado ha cumplido como tiempo físico y redimido 95meses 2días12 horas de la pena impuesta. No obstante, se advierte que este reconocimiento de tiempo es de carácter provisional hasta que defina respecto de la revocatoria de la prisión domiciliaria en contra del penado en orden a efectuar de ser el caso el descuento por
advierte que este reconocimiento de tiempo es de carácter provisional hasta que defina respecto de la revocatoria de la prisión domiciliaria en contra del penado en orden a efectuar de ser el caso el descuento por trasgresiones o evasión a que haya lugar».
Más adelante, frente al pago de los perjuicios realizó las siguientes precisiones:
«Frente a este tópico, a la fecha el Despacho no conoce si el penado fue condenado al pago de perjuicios dentro del proceso de la referencia a pesar de que el 24 de abril de 2020 se llevó a cabo audiencia de Incidente de reparación. (…) por tanto la ausencia de información sobre tal tópico tornaría a este punto improcedente la concesión del subrogado. Sin embargo, al verificar otras razones que llevan a resolver de fondo negativamente la solicitud de libertad condicional, se avanzará en el estudio del subrogado.»
Después de señalar que se cumplía con el requisito objetivo d el desempeño en el centro carcelario y el arraigo familiar , en cuanto a la gravedad de la conducta hizo las siguientes consideraciones:
«En ese contexto, considera esta funcionaria que para el caso de LEONEL JOSÉ TORRES JARAMILLO, aún se hace necesaria la ejecución de la pena resultado del diagnóstico -pronóstico de la valoración de la conducta punible por la que fue condenado -, toda vez que, si bien ha cumplido el 63% de la pena impuesta, la entidad de lasAT1 – 11001-22-04-000-2022-04342 José Leonel Torres Jaramillo Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
Página 12 de 16 conductas puni bles por las que fue condenado -captación masiva y
José Leonel Torres Jaramillo Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
Página 12 de 16 conductas puni bles por las que fue condenado -captación masiva y habitual de dineros, no devolución de dinero, estafa agravada por cuantía en modalidad masa, administración desleal, ocultamiento alteración de elemento material probatorio, fraude a resolución judicial- , las cuales atentaron contra los bienes jurídicos de la seguridad pública, recta y eficaz impartición de Justicia y del patrimonio económico, entre otros, hace imprescindible que LEONEL JOSÉ TORRES JARAMILLO deba continuar ejecutando la condena impuesta, pues en la sentencia condenatoria se destaca el alto grado de premeditación y dolo con el que se actuó en la defraudación del patrimonio de 381 víctimas, afectación que ascendió a la suma de $70.744’093.135, afectando ello incluso el orden económico y social y la confiabilidad en el sistema financiero nacional. Adicionalmente se hace alusión clara al alto grado de reproche del comportamiento desplegado por padre e hijo en coparticipación, quienes a pesar de contar con una posición privilegiada en sociedad pusieron sus conocimientos y voluntad al servicio de prote rvos intereses.
Todas estas situaciones permiten establecer la necesidad del cumplimiento de la pena en orden a la verificación de los fines de la misma, pues ante la gravedad mayúscula del comportamiento desplegado se hace más exigente la verificación d el cumplimiento de los fines de la pena, por lo cual la ponderación respecto a su comportamiento en reclusión el cual fue calificado como adecuado por el establecimiento carcelario, y la nocividad de las múltiples conductas
desplegado se hace más exigente la verificación d el cumplimiento de los fines de la pena, por lo cual la ponderación respecto a su comportamiento en reclusión el cual fue calificado como adecuado por el establecimiento carcelario, y la nocividad de las múltiples conductas que dieron lugar a la condena, permite establecer a esta altura que no es viable la concesión del subrogado reclamado.
Es de anotar por lo demás, que al momento se tiene noticia de dos trasgresiones al sustituto de la prisión domiciliaria que han dado lugar al adelantamiento del trámite previo revocatoria del mismo.»
Por su parte, e l Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para confirmar la sentencia expuso lo siguiente:
«(…) Conforme a lo establecido en la providencia recurrida, cierto es que el sentenciado ha cumplido un lapso superior a las tres quintas partes de la condena impuesta, superándose el requisito de orden objetivo. Igualmente, no se cuestiona que ha mostrado buen desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario conforme así se acreditó con la documentación aportada. No obstante, advierte esta instancia que ello no denota en el sentenciado procesoAT1 – 11001-22-04-000-2022-04342 José Leonel Torres Jaramillo Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
Página 13 de 16 de readaptación alguno, sino el mero sometimiento al rigor del tratamiento penitenciario conforme así en su momento también fue expuesto por el A quo.
En ese sentido, resulta indispensable examinar la situación del penado frente a otro de los requisitos, el cual también debe encontrarse
tratamiento penitenciario conforme así en su momento también fue expuesto por el A quo.
En ese sentido, resulta indispensable examinar la situación del penado frente a otro de los requisitos, el cual también debe encontrarse satisfecho y es la v aloración de las conductas punibles objeto de condena, así como la necesidad de continuar la ejecución intramural de la pena, aspectos que motivaron el recurso de alzada y en los que el A quo centró su atención, negando la concesión de la libertad condicional deprecada.
En el sub examine, se desprende de la providencia impugnada que la juez encargada de vigilar el cumplimiento de la pena, realizó una valoración de las conductas punibles teniendo en cuenta las circunstancias que en su momento fundamentaron la imposición de la condena, sin someterlas a un segundo juicio de valoración en cuanto a sus gravedades se refiere.»
Revisadas las decisiones adoptadas a la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales, se advierte que el Juzgado 15 de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Bogotá al estudiar los requisitos para la concesión de la libertad condicional valoró de forma negativa no solo la gravedad de la conducta sino también el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena pues aunque en principio las cumple, se adelanta el trámite de revocatoria de la prisión domiciliaria en contra de Torres Jaramillo por el incumplimiento de los acuerdos realizados para acceder a ella, tiempo que puede ser descontado del que a la fecha tiene como pena física.
De otro lado, se valoró de forma negativa por parte del juez que vigila
acuerdos realizados para acceder a ella, tiempo que puede ser descontado del que a la fecha tiene como pena física.
De otro lado, se valoró de forma negativa por parte del juez que vigila la pena, el deber de indemnizar a la victima pues a la fecha no se tiene certeza si realizó el pago de perjuicios, aspecto sobre el que tampoco el demandante hizo manifestación alguna.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04342 José Leonel Torres Jaramillo Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
Página 14 de 16 A pesar de lo anterior, al momento de apelar la decisión de primera instancia, José Leonel Torres Jaramillo expuso los mismo s argumentos que trae a colación en la presente demanda de tutela, esto es, la indebida valoración del tratamiento penitenciario y la valoración de la gravedad de la conducta, por lo que frente a estos fue que hizo su pronunciamiento el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá apegándose al principio de limitación.
Aunque el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hizo una valoración negativa de la gravedad de la conducta, este no fue el único motivo para negar la libertad condicional, sin embargo, el demandante únicamente atacó dicho aspecto.
En ese orden, se reitera que l as autoridades como fundamento de su negativa no solo adujeron la gravedad de la conducta y el tratamiento penitenciario, sino que hicieron referencia al incumplimiento del requisito de la indemnización de perjuicios y el cumplimiento de las 3/5 parte de la pena , situación que de ningún modo configura un defecto factico o sustantivo.
penitenciario, sino que hicieron referencia al incumplimiento del requisito de la indemnización de perjuicios y el cumplimiento de las 3/5 parte de la pena , situación que de ningún modo configura un defecto factico o sustantivo.
En ese sentido, la decisión de negar la libertad condicional ha girado en torno varias razones negativas; tal como lo exige la jurisprudencia , es necesario realizar análisis completo de las circunstancias subjetivas y objetivas, y no centrar su decisión en una sola faceta como lo es la gravedad de la conducta con la finalidad de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04342 J
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