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TSDJ BOG SP - 11001-22-04-000-2022-04343-00-(16-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-22-04-000-2022-04343-00-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-22-04-000-2022-04343-00

Demandante: María Jacqueline Quicasaque Castiblanco Demandado: Fiscalía General de la Nación Derechos: Debido proceso y otros

Decisión: Tutela/Sentencia No.405

Aprobado mediante Acta No.174

Bogotá D. C. dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Estudia la Sala la acción de tutela interpuesta por María Jacqueline Quicasaque Castiblanco contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

HECHOS

María Jacqueline Quicasaque Castiblanco manifestó que en el 2018 presento denuncia por el delito de estafa agravada, concierto para delinquir y fraude procesal a l a cual le correspondió la noti cia crimin al No. 11001600005020161266700 y fue asignada por reparto a la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá de la Unidad de Delitos de Fe Pública y Orden Económico.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04343 María Jacqueline Quicasaque Castiblanco Fiscalía General de la Nación

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Indicó que, el 2 de agosto de 2019, un juez de control de garantías

María Jacqueline Quicasaque Castiblanco Fiscalía General de la Nación

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Indicó que, el 2 de agosto de 2019, un juez de control de garantías impuso medida cautelar sobre el inmueble de la víctima y suspendió el poder dispositivo del mismo.

Señaló que, el 3 de febrero de 2022 solicitó a la Fiscal 49 Especializada de Bogotá información de las razones por las cuales el proceso no ha tenido avance alguno desde agosto de 2019 a febrero de 2022. Agregó que, en marzo de 2022 después de reunirse con la delegada de la Fiscalía para concretar la formulación de imputación, le solicitó a esta la entrevis ta de los indiciados Rogelio Bonilla y Mabis Coime Torres, sin obtener respuesta alguna a su solicitud y sin que a la fecha se haya formulado imputación.

Consideró que, el actuar de la delegada de la Fiscalía General de la Nación vulnera su derecho constitucional fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues desconoce el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, por tal motivo solicitó se ordene a la autoridad judicial dentro el término prudencial formular imputación y llamar a entrevista a los procesados.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto de 1° de noviembre de 2022, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se corrió traslado de la demanda a la Fiscalía 49

Especializada de Bogotá y al Fiscal General de la Nación . Trámite al que seAT1 – 11001-22-04-000-2022-04343 María Jacqueline Quicasaque Castiblanco Fiscalía General de la Nación

Especializada de Bogotá y al Fiscal General de la Nación . Trámite al que seAT1 – 11001-22-04-000-2022-04343 María Jacqueline Quicasaque Castiblanco Fiscalía General de la Nación

Página 3 de 14 vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías , los sujetos procesales dentro de la indagación radicada No. 110016000050201612667 y la Unidad de Fe Pública y Orden Económico.

2. La Dirección Seccional de Fiscalías, manifestó que corrió traslado de la demanda de tutela a la Fiscalía 49 Especializado de Bogotá quien es la llamada a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos.

3. La Fiscalía 49 Especializada de Bogotá, refirió que en el mes de enero de 2021 le fue asignado el expediente objeto de la demanda constitucional. Señaló que, la ac ción de tutela es improcedente, dado que, existe una mora judicial justificada por la reasignación del expediente, pues tiene a su cargo más de 1800 expedientes.

Acerca de las solicitudes realizadas por la demandante, indicó que, el 3 de noviembre de 2022 , libró ordenes para escuchar en entrevista a los investigados Rogelio Bonilla y Mabis Coime Torres. Del mismo modo, adujo que, también se libró orden a policía judicial para escuchar en entrevista a la demandante y realizar inspección judicial al proceso producto de la denuncia presentada por Flaminio Villamil en contra de Jaqueline Quicasaque por los mismos hechos.

Reiteró que, la acción es improcedente para atender las pretensiones

demandante y realizar inspección judicial al proceso producto de la denuncia presentada por Flaminio Villamil en contra de Jaqueline Quicasaque por los mismos hechos.

Reiteró que, la acción es improcedente para atender las pretensiones de la demanda constitucional y solicitó resolverla de forma desfavorable.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04343 María Jacqueline Quicasaque Castiblanco Fiscalía General de la Nación

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4. El Fiscal General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa y solicitó su desvinculación.

5. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece como un procedimiento « preferente y sumario» para «la protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales de la persona en los eventos en los que éstos se vean vulnerados o amenazados por una autoridad p ública o por los particulares. Asimismo, establece este artículo que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el presente asunto, María Jacqueline Quicasaque Castiblanco reclama la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia para que por parte de la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá se dé impulso a la investigación seguida en su contra bajo el radicado No. 110016000050201612667.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04343 María Jacqueline Quicasaque Castiblanco

en su contra bajo el radicado No. 110016000050201612667.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04343 María Jacqueline Quicasaque Castiblanco Fiscalía General de la Nación

Página 5 de 14 El artículo 229 de la Constitución Política establece que «se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia» 1 precepto cuya garantía implica que los asociados, en condiciones de igualdad, se encuentran en la capacidad para acudir ante las autoridades judiciales del Estado –Rama Judiciala fin de hacer valer sus derechos y a su vez recibir por parte de estas una pronta respuesta a sus demandas.

En este sentido la Corte Constitucional estableció: «Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal, deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.»2

la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.»2

1 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017 2 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04343 María Jacqueline Quicasaque Castiblanco Fiscalía General de la Nación

Página 6 de 14 Es así como la resolución de los asuntos sometidos a conocimiento de funcionarios judiciales, entre otros, en un término razonable, atiende a la materialización de estos derechos constitucionales fundamentales pues carecería de sentido alguno que se garantice a las personas acudir ante aquellos cuando demanden justicia, pero a su vez se le someta a un estado de incertidumbre frente a sus peticiones.

La mora judicial constituye entonces, una afrenta a las garantías constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia pues la misma supone el desconocimiento del plazo razonable para resolver los asuntos jurisdiccionales sometidos al conocimiento del servidor público.

Sin embargo, no en todos los eventos en los que está presente se configura la mencionada vulneración por cuanto, para el efecto, debe tenerse en cuenta : «la comprensión del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial guiada, en últimas, por la necesidad de

justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial guiada, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios. En s íntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para queAT1 – 11001-22-04-000-2022-04343 María Jacqueline Quicasaque Castiblanco Fiscalía General de la Nación

Página 7 de 14 ello ocurra se requiere verificar la superación del plaz o razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».3

Descendiendo las anteriores consideraciones al caso en concreto , se extrae de los medios de pruebas aportados que María Jacqueline Quicasaque Castiblanco en el transcurso en el año 2018 interpuso denuncia en contra de Rogelio Bonilla y Mabis Coime Torres por los delitos de estafa agravada, concierto para delinquir y fraude procesal, investigación a cargo de la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá desde el mes de julio de 2018.

Del mismo modo, se tiene que, en el mes de agosto de 2019, la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados solicitó la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble relacionado con la finalidad de garantizar el restablecimiento de los derechos de las víctimas.

La Fiscalía 49 Especializada indicó que la indagación objeto del debate

poder dispositivo del bien inmueble relacionado con la finalidad de garantizar el restablecimiento de los derechos de las víctimas.

La Fiscalía 49 Especializada indicó que la indagación objeto del debate constitucional no ha podido ser atendida en el término de ley debido a las múltiples asignaciones y la alta carga laboral con la que cuenta ese despacho, lo cual implicar realizar el estudio de cada uno de los casos en el orden de turno. Acerca de las acciones desplegadas dentro de la investigación No. 110016000050201612667, informó que, el 3 de noviembre de 2022, atendió la solicitud de la demandante de escuc har en entrevista a los indiciados y a la denunciante, así como, realizar inspección al proceso penal adelantado por Flaminio Villamizar.

3 Ib.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04343

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El parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Fiscalía cuenta con un término máximo de 2 años, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, bien sea para formular la imputación u ordenar el archivo de la indagación; al respecto conviene señalar que dicho término en el presente evento se encuentra ampliamente superado teniendo en cuenta que la denuncia, según afirmó María Jacqueline Quicasaque Castiblanco en su demanda, se presentó en el año 2018 por lo que han pasado más de 4 años sin que se haya adoptado la decisión correspondiente.

El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, establece que «La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la

pasado más de 4 años sin que se haya adoptado la decisión correspondiente.

El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, establece que «La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que l leguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley (…)».

De acuerdo con el articulo 250 superior, es deber de la Fiscalía General Nación a través de sus delegados adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito en los términos y bajos las previsiones legales, garantizando siempre los principios de igualdad, celeridad, imparcialidad y legalidad.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04343 María Jacqueline Quicasaque Castiblanco Fiscalía General de la Nación

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Teniendo en cuenta lo anterior, no desconoce la Sala el alto volumen de trabajo y los procesos de reorganización que se surten dentro de la Fiscalía General de la Nación ; sin embargo, desde el año 201 8 la investigación No. 110016000050201612667 fue asignada a la Fiscalía 49 Especializada, sin variación alguna, tiempo dentro del cual sólo se emitieron órdenes a policía judicial con ocasión de la presente acción de tutela, según lo informado por el titular de ese despacho, y con la finalidad de atender las

Especializada, sin variación alguna, tiempo dentro del cual sólo se emitieron órdenes a policía judicial con ocasión de la presente acción de tutela, según lo informado por el titular de ese despacho, y con la finalidad de atender las solicitudes propuestas por la apode rada de María Jacqueline Quicasaque Castiblanco realizadas en marzo de 2022 acerca de la obtención de elementos materiales probatorios, situación que no puede entenderse como congruente con la protección de los derechos constitucionales fundamentales del demandante a la oportuna impartición de justicia.

La jurisprudencia constitucional ha contemplado que el incumplimiento de los términos legales no necesariamente supone la transgresión del derecho constitucional fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia cuando existen motivos validos como los que expone en este caso la delega do 49 de la Fiscalía General de la Nación, específicamente, los relacionados con la alta carga laboral y la s múltiples asignaciones; sin embargo, también es cierto que María Jacqueline Quicasaque Castiblanco como sujeto pasivo de la acción penal tiene derecho a que se resuelvan las demandas propuestas en un término razonable, más a ún cuando no se tiene certeza del tiempo que requiere la autoridad judicial para adoptar la decisión que en derecho corresponde, puesAT1 – 11001-22-04-000-2022-04343 María Jacqueline Quicasaque Castiblanco Fiscalía General de la Nación

Página 10 de 14 se itera, no se tiene conocimiento de las acciones a seguir al interior de la investigación.

En este caso en particular, llama la atención de la Corporación que las únicas actuaciones de las que se tiene conocimiento dentro de la indagación

Página 10 de 14 se itera, no se tiene conocimiento de las acciones a seguir al interior de la investigación.

En este caso en particular, llama la atención de la Corporación que las únicas actuaciones de las que se tiene conocimiento dentro de la indagación en cuestión datan del mes de noviembre de 2022, es decir, son producto del uso del mecanismo constitucional y dichas ordenes fueron emitidas para recaudar elementos materiales probatorios con la finalidad de satisfacer una de las p retensiones de la demand ante en caminada a que se escuche la entrevista de los indiciados.

En mismo sentido, debe decirse que, las actuaciones adelantadas por los delegados de la Fiscalía General de la Nación no pueden ser estudiadas de forma aislada, ya que ello implicaría que l a reasignación indefinida del proceso sea tenida en cuenta como un motivo de justificación sin que se contemple el tiempo que las víctimas han esperado para las respuestas que demandan de la administración de justicia.

En suma, no se encuentran motivos suficientes para considerar que la Fiscalía General de la Nación ha incurrido en una mora justificada del término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 del 2004.

Por lo anterior, al ser necesaria la intervención del juez de tutela, la Sala amparará los derechos constitucionales fundamentales al debidoAT1 – 11001-22-04-000-2022-04343 María Jacqueline Quicasaque Castiblanco Fiscalía General de la Nación

Página 11 de 14 proceso y acceso a la administración de justicia de María Jacqueline Quicasaque Castiblanco.

En consecuencia, ordenará al Fiscal 49 Especializada de Bogotá que,

Fiscalía General de la Nación

Página 11 de 14 proceso y acceso a la administración de justicia de María Jacqueline Quicasaque Castiblanco.

En consecuencia, ordenará al Fiscal 49 Especializada de Bogotá que, dentro de un plazo de dos (02) meses siguientes a la notificación del fallo, sin dilaciones injustificadas, adopte la decisión que corresponda en la indagación dentro del radicada No. 110016000050201612667.

Ahora, la Sala no puede pasar por alto las especiales circunstancias que rodean el presente caso, especialmente, las situaciones administrativas interior de la Fiscalía General de la Nación relacionadas con la alta carga laboral y la falta de funcionarios que han generado el entorpecimiento de la actividad judicial y la reiterada reasign ación de expedientes, por lo que se le hace un llamado a la Dirección Seccional de Fiscalías, para que propenda por el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales para adecuada administración de justicia, en cuanto sus funciones se refiere.

En ese orden, encuentra la Sala necesario adoptar una decisión encaminada a garantizar el correcto desarrollo del procedimiento de la indagación No. 110016000050201612667, en razón a que se advierten problemas de orden administrativo al interior d e dicha entidad, como lo son las múltiples reestructuraciones, reasignaciones y la carga laboral que no permiten el cabal cumplimiento de las funciones propias que deben desempeñar los delegados y que fueron expuestos en el presente caso.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04343 María Jacqueline Quicasaque Castiblanco Fiscalía General de la Nación

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desempeñar los delegados y que fueron expuestos en el presente caso.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04343 María Jacqueline Quicasaque Castiblanco Fiscalía General de la Nación

Página 12 de 14 Así las cosas, s e ordenará al Director Seccional de Fiscalías que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión adopte las medidas administrativas necesarias para conjurar la problemática administrativa al interior de la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá y así garantizar su correcto desempeño y el cumplimiento de la orden aquí impartida.

Finalmente, en cuanto a la pretensión propuesta por la demandante de que por parte de la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá se escuche en entrevista a Rogelio Bonilla y Mabis Coime Torres , la misma será negada, pues como se explicó en precedencia, con ocasión de la demanda constitucional el delegado de la Fiscalía 49, el 3 de noviembre de 2022 libró orden a policía judicial para escuchar en entrevista a los indiciados tal como fue solicitado, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVEAT1 – 11001-22-04-000-2022-04343

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Página 13 de 14 Primero. – Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de María Jacqueline

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Página 13 de 14 Primero. – Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de María Jacqueline Quicasaque Castiblanco.

Segundo. - Ordenar al Fiscal 49 Especializada de Bogotá que, dentro de un plazo de dos (02) meses siguientes a la notificación del fallo, sin dilaciones injustificadas, adopte la decisión que corresponda en la indagación dentro del radicada No. 110016000050201612667.

Tercero. – Ordenar al Director Seccional de Fiscalías que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión adopte las medidas administrativas necesarias para conjurar la problemática administrativa al interior de la Fiscalía 49 Especializada de Bo gotá y así garantizar su correcto desempeño y el cumplimiento de la orden aquí impartida.

Cuarto. – Negar la pretensión relacionada con escuchar en entrevista a Rogelio Bonilla y Mabis Coime Torres al interior de la inda gación No. 110016000050201612667, por carencia actual de objeto por hecho superado.

Quinto. - Notificar la presente decisión conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto. - Enviar esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, artículo 33 ibidem.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04343 María Jacqueline Quicasaque Castiblanco Fiscalía General de la Nación

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Séptimo. – Contra la presente decisión procede la impugnación ante

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Séptimo. – Contra la presente decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los términos del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

AUSENCIA JUSTIFICADA

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ

APROBADO

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

CONSTANCIA La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.

LAURA LICETH PACHÓN SOLANO

Profesional Especializado Grado 23

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