TSDJ BOG SP - 11001-22-04-000-2022-04381-00-(21-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-22-04-000-2022-04381-00-(21-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 11001-22-04-000-2022-04381-00 (8125) Accionante : Guillermo Guzmán Pardo Accionados : Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Asunto : Tutela de 1ª instancia Objeto : Demanda de tutela Decisión : Declara improcedente
Aprobado Acta No. : 293
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el señor GUILLERMO GUZMÁN PARDO, contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , mediante la cual solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida y dignidad humana.
II. Antecedentes: De los hechos relatados en el escrito de tutela y los documentos anexos se destaca, en lo sustancial del asunto, lo
siguiente:
-. El accionante afirmó que mediante sentencia de 18 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, Santander , lo condenó a la pena de 5 años de prisión por los delitos de homicidio
siguiente:
-. El accionante afirmó que mediante sentencia de 18 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, Santander , lo condenó a la pena de 5 años de prisión por los delitos de homicidio en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.Radicación: 11001-22-04-000-2022-04381-00 (8125)
Demandante: Guillermo Guzmán Pardo
Accionado: Juzgado 9 EPMS de Bogotá
Tutela: 1ª Instancia
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-. Aseguró que en razón a que su cónyuge padece cáncer y tiene dos hijos, se le concedió la prisión domiciliaria en la diagonal 60 No. 3-14 de la ciudad de Bogotá, por lo que él se ocupa de los cuidados de su esposa, en razón a que ella está en imposibilidad de cuidar de sí misma.
-. Indicó que la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y que en razón a que tuvo que salir de su residencia a comprar los medicamentos de su cónyuge, se advirtió que no se encontraba e n su domicilio, razón por la cual el juzgado de ejecución solicitó orden de captura por fuga de presos
-. Refirió que al observar que existía la orden de captura en su contra, se entregó y ahora se encuentra recluido en el centro de reclusión COBOG La Picota.
-. En tal virtud, el demandante, solicitó que le sean protegidos su derecho fundamental al debido proceso defensa, vida y dignidad humana.
contra, se entregó y ahora se encuentra recluido en el centro de reclusión COBOG La Picota.
-. En tal virtud, el demandante, solicitó que le sean protegidos su derecho fundamental al debido proceso defensa, vida y dignidad humana.
III. Pretensiones: La parte actora solicita que se ordene revocar la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual se revocó la prisión domiciliaria y se ordenó su captura.
IV. Actuación procesal: Admitida a trámite la tutela , mediante auto del 4 de noviembre de 2022, se dispuso la vinculación de los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá.
De otra parte, y con el fin de integrar el contradictorio, se vinculó al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución deRadicación: 11001-22-04-000-2022-04381-00 (8125)
Demandante: Guillermo Guzmán Pardo
Accionado: Juzgado 9 EPMS de Bogotá
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Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, Santander.
De igual forma, se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, informará las gestiones que ha llevado a cabo para mitigar la conocida situación de congestión que presentan los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.
V. Intervención de las autoridades accionadas o vinculadas
Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución
Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.
V. Intervención de las autoridades accionadas o vinculadas
Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: El Juez Coordinador de la dependencia indicó que mediante providencia de 24 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas revocó el subrogado de prisión domiciliaria al accionante , para lo cual , el 9 de septiembre de 2022, se recibió recurso de apelación contra la decisión.
Aseguró que el 26 de septiembre de 2022, el actor solicitó revocar el auto de 24 de agosto del año en curso, en razón a que su cónyuge se encuentra en grave enfermedad, motivo por el cual el 13 de octubre, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación.
Advirtió que la dependencia no ha vulnerado derecho alguno al accionante, motivo por el cual solicitó su desvinculación de, presente trámite tutelar.
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, Santander : El juez titular del despacho indicó que , mediante auto de 4 de noviembre de 2022, decidió confirmar la decisión proferida por el juzgado de ejecución de penas, en el sentido de revocar la prisión domiciliaria al actor, para lo cual aclaró que dichas decisiones no constituyen vías deRadicación: 11001-22-04-000-2022-04381-00 (8125)
Demandante: Guillermo Guzmán Pardo
Accionado: Juzgado 9 EPMS de Bogotá
Tutela: 1ª Instancia
Demandante: Guillermo Guzmán Pardo
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hecho y no presentan ningún defecto factico, orgánico o procedimental para tornar procedente el amparo constitucional.
Aseguró que las exculpaciones manife stadas por el accionante a través del recurso que presentó, fueron valoradas para dar por cierto los hechos expuestos en los informes de notificador, no solo porque se trata de dos servidores públicos que rinden los mismos bajo la gravedad de juramento, sino porque en uno de ellos la propia hija del actor dio cuenta que su padre no estaba en la residencia porque se encontr aba trabajando.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la demanda de amparo.
Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: El juez titular del despacho afirmó que, mediante auto de 24 de agosto de 2022, le revocó el sustituto de la prisión domiciliaria al accionante, para lo cual se libró boleta de traslado y orden de captura.
Así mismo, refirió que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que enmarca la jurisprudencia para controvertir decisiones judiciales.
Aclaró que la revocatoria del subrogado está fundada en elementos de juicio obrantes en el proceso, que denota n que el actor incumplió con las obligaciones a las que se accedió al momento de suscribir la correspondiente acta de compromiso.
Aunado a lo anterior, advirtió que el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC no ha informado que el demandante
incumplió con las obligaciones a las que se accedió al momento de suscribir la correspondiente acta de compromiso.
Aunado a lo anterior, advirtió que el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC no ha informado que el demandante se encuentre nuevamente descontando pena, para proceder a resolver la solicitud de libertad condicional.Radicación: 11001-22-04-000-2022-04381-00 (8125)
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Por último, el Consejo Superior de la Judicatura no emitió ningún pronunciamiento a la solicitud de información requerida por el despacho del magistrado sustanciador.
VI. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
Conocidos los términos del escrito en que se invocó el amparo constitucional, éstos se contraen principalmente a que se ordene revocar el auto proferido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual se revocó el sustituto de la prisión domiciliaria al señor GUILLERMO GUZMÁN PARDO y se libró orden de captura.
Sea lo primero señalar que, p or vía de principio, la acción de tutela es improcedente cuando se dirige contra decisiones judiciales.
y se libró orden de captura.
Sea lo primero señalar que, p or vía de principio, la acción de tutela es improcedente cuando se dirige contra decisiones judiciales. Ello, no solo porque el estatuto procesal contempla los medios de defensa susceptibles de ser incoados en la actuación respectiva, sino también en observancia de los postulados de seguridad jurídi ca, independencia y autonomía consagrados en la Carta Política.
Sin embargo, por excepción y con carácter residual , la tutela se ha admitido frente a decisiones que menoscaban los derechos fundamentales, cuando se cumplen los requisitos de procedibilidad generales, que habilitan la presentación de la acción; y los específicos, que conciernen a la procedencia del amparo.Radicación: 11001-22-04-000-2022-04381-00 (8125)
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Frente a los primeros, la Corte Constitucional en Sentencia SU116 de 2018, precisó, como requisitos de procedibilidad generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes:
“(i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”.
Respecto a los segundos, la mencionada Sentencia SU -116 de 2018, estableció:
“Los segundos -requisitos específicos -, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos f ueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, c arece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicación: 11001-22-04-000-2022-04381-00 (8125)
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.”
Conforme a tales lineamientos, en punto de los requisitos genéricos de proce dencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra la Sala en el caso bajo análisis que: (i) el asunto puesto en conocimiento de esta Corporación tiene relevancia constitucional, pues se debate la presunta afectación del debido proceso del accionante, el cual tiene el carácter de derecho
judiciales, encuentra la Sala en el caso bajo análisis que: (i) el asunto puesto en conocimiento de esta Corporación tiene relevancia constitucional, pues se debate la presunta afectación del debido proceso del accionante, el cual tiene el carácter de derecho fundamental, al tenor de l artículo 29 de la Carta Política; (ii) el accionante identificó, tanto los hechos que generaron la vulneración,Radicación: 11001-22-04-000-2022-04381-00 (8125)
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como los derechos presuntamente afectados; (iii) la decisión en comento no se trata de un fallo de tutela; (iv) Así mismo, el accionante agotó los medios ordinarios de los que disponía, para poner en conocimiento su inconformidad con la revocatoria de su prisión domiciliaria , en tanto interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión del 24 de agosto de 2022, proferida por el juzgado de ejecución, mientras que la actuación fue remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, Santander, que, en auto del 4 de noviembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Así pues, el demandante no cuenta con otros instrumentos para cuestionar las decisiones adoptadas por los estrados judiciales demandados.
En ese orden , emerge evidente que en el presente asunto se cumplen a cabalidad los requisitos generales fijados por la jurisprudencia espec ializada, por lo que, se deberán estudiar las condiciones especificas de procedencia de la presente acción de tutela.
En ese orden , emerge evidente que en el presente asunto se cumplen a cabalidad los requisitos generales fijados por la jurisprudencia espec ializada, por lo que, se deberán estudiar las condiciones especificas de procedencia de la presente acción de tutela.
Sobre el particular, debe recordarse que, en la solicitud de amparo, el accionante indicó que la ausencia de su lugar de residencia se debió a que sali ó a la farmacia a comprar medicamentos para su c ónyuge enferma.
Si lo anterior es así, no encuentra esta Sala error alguno en la decisión adoptada por el despacho judicial accionado y, por el contrario, se evidencia una simple disconformidad del accionante con la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Así las cosas, con el objeto de determinar si le asiste la razón al accionante, debe señalarse que , en virtud del carácter excepcional y residual de la acción de tutela, se ha determinado que “es deber de quien acciona indicar en qué defecto se incurrió como también demostrarRadicación: 11001-22-04-000-2022-04381-00 (8125)
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cómo se configuró el mismo ”1, en tanto corresponde al interesado argumentar ante el juez constitucional cuáles fueron los errores que obran en la determinación judicial cuestionada que, a su turno, impliquen la transgresión de sus garantías constitucionales.
A propósito de ello, debe decirse que el accionante se limitó a
obran en la determinación judicial cuestionada que, a su turno, impliquen la transgresión de sus garantías constitucionales.
A propósito de ello, debe decirse que el accionante se limitó a señalar que con la decisión emitida se conculcó su derecho fundamental al debido proceso, aspecto que se quedó en un mero enunciado sin desarrollo fáctico y normativo.
Con todo, y en gracia de discusión, es pre ciso señalar que verificado el proveído emitido por el juzgado accionado, no se encuentra configurado defecto alguno en ninguna de las decisiones contra las que se dirige esta acción de tutela.
Para empezar, debemos señalar que , conforme al artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, cuando existan motivos para revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juzgado de ejecución los pondrá en conocimiento del condenado por el término de tres días para que presente las explicaci ones pertinentes. Tal aspecto se cumplió a cabalidad por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, previo a emitir el auto interlocutorio de 24 de agosto de 2022 , por medio del cual revocó el beneficio de la prisión domicili aria a GUILLERMO GUZMÁN PARDO, decisión que fue debidamente notificada al accionante y que tuvo la oportunidad de controvertir a través de los recursos ordinarios. Dichos mecanismos de impugnación fueron decididos dentro de un término razonable, es decir, que la garantía al debido proceso permaneció incólume en la actuación referida.
oportunidad de controvertir a través de los recursos ordinarios. Dichos mecanismos de impugnación fueron decididos dentro de un término razonable, es decir, que la garantía al debido proceso permaneció incólume en la actuación referida.
1 CSJ STP8326-2021, 6 de jul. 2021. rad. 117763Radicación: 11001-22-04-000-2022-04381-00 (8125)
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De otro lado, en decisión del 24 de agosto de 2022 , quedó claro que la revocatoria del beneficio obedeció al incumplim iento, sin justificación, de las obligaciones del accionante asumidas al suscribir la diligencia de compromiso, en donde claramente asumió el deber de no salir de su residencia y cumplir con la ejecución de la sanción en la dirección diagonal 60 No. 3 -14 de la ciudad de Bogotá . Tal obligación fue incumplida por el actor.
Entonces, la d ecisión encuentra respaldo en los informes presentados por los servidores públicos , en donde se certifica que el actor no fue encontrado en el lugar en donde se autorizó cumplir el beneficio de la prisión domiciliaria.
De ahí que, al contrastar los argumentos expuestos en la demanda constitucional, con la providencia emitida por el despacho judicial accionado , esta Sala no encuentra que los reproches efectuados por el accionante tengan cabida alguna, pues, como quedó acreditado el juzgado de ejecución de penas motivó la decisión con
judicial accionado , esta Sala no encuentra que los reproches efectuados por el accionante tengan cabida alguna, pues, como quedó acreditado el juzgado de ejecución de penas motivó la decisión con argumentos razonables que se ajustan al ordenamiento jurídico por lo que no se puede pretender que, en sede de tutela, se revisen las decisiones judiciales que se encuentran en firme.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado:
“En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.
Este carácter estrictamente s ubsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de unRadicación: 11001-22-04-000-2022-04381-00 (8125)
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proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criter io que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada”2.
Conforme a lo anterior, el trámite constitucional no es procedente
reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada”2.
Conforme a lo anterior, el trámite constitucional no es procedente para revivir discus iones que ya han sido solucionadas por otros funcionarios judiciales, ni desconocer la obligatoriedad de las providencias haciendo uso de la acción de tutela como una instancia adicional, especialmente , si estas se encuentran debidamente sustentadas y fundamentadas.
En consecuencia, no se accederá a las pretensiones contenidas en el presente amparo constitucional, como quiera que, no se agotaron los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional como condiciones de procedencia de la acción de tutela contra prov idencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela invocada por GUILLERMO GUZMÁN PARDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Notifíquese en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y hágase saber a los intervinientes que esta providencia puede ser impugnada, conforme el artículo 31de la misma norma, ante la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2 CSJ, STP8319-2021, 6 de jun. 2021. rad. 117557.Radicación: 11001-22-04-000-2022-04381-00 (8125)
2 CSJ, STP8319-2021, 6 de jun. 2021. rad. 117557.Radicación: 11001-22-04-000-2022-04381-00 (8125)
Demandante: Guillermo Guzmán Pardo
Accionado: Juzgado 9 EPMS de Bogotá
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Tercero: De no ser impugnada, r emítase la actuación a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase