TSDJ BOG SP - 11001-22-04-000-2022-04454-00-(23-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-22-04-000-2022-04454-00-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 11001-22-04-000-2022-04454-00 (8136) Accionante : Yesica Yulied Sierra Mera Accionados : Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Asunto : Tutela de 1ª instancia Objeto : Demanda de tutela Decisión : ImprocedenteCarencia actual de objeto por hecho superado
Aprobado Acta No. : 295
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la señora YESICA YULIED SIERRA MERA contra el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , mediante la cual solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Antecedentes: De los hechos relatados en el escrito de tutela y los documentos anexos se destaca, en lo sustancial del asunto, lo
siguiente:
-. La accionante YESICA YULIED SIERRA MERA afirmó que, mediante autos de 28 de marzo y 3 de mayo de 2022, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó el
-. La accionante YESICA YULIED SIERRA MERA afirmó que, mediante autos de 28 de marzo y 3 de mayo de 2022, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó el subrogado de la libertad condicional.Radicación: 11001-22-04-000-2022-04454-00 (8136) Demandante: Yesica Yulied Sierra Mera Accionado: Juzgado 21 EPMS de Bogotá y otro
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-. Aseguró que, mediante auto de 18 de julio de 2022, el juzgado de ejecución de penas nuevamente negó el subrogado de l a libertad condicional, proveído que le fue notificado el 23 de julio, motivo por el cual, al no encontrarse de acuerdo con la decisión, el 28 de julio del año en curso presentó el recurso de apelación.
-. No obstante, refirió que a la fecha de interposi ción de la presente demanda de tutela el juzgado de ejecución de penas no había remitido el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que resuelva el recurso de apelación.
-. En tal virtud, la señora YESICA YULIED SIERRA MERA acude en acción de tutela para que le sea n protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3. Pretensiones: La parte actora pretende se ordene a al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitir de manera inmediata el expediente con el fin de que el
justicia.
3. Pretensiones: La parte actora pretende se ordene a al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitir de manera inmediata el expediente con el fin de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá resuelva el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 18 de julio de 2022, mediante el cual se negó el subrogado de la libertad condicional.
4. Actuación procesal : Admitida a trám ite la tutela mediante auto del 10 de noviembre de 2022, se dispuso la vinculación de l Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá.
De otra parte, y con el fin de integrar el contradictorio, se vinculó al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.Radicación: 11001-22-04-000-2022-04454-00 (8136) Demandante: Yesica Yulied Sierra Mera Accionado: Juzgado 21 EPMS de Bogotá y otro
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Por último, se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, informar las gestiones que ha llevado a cabo para mitigar la conocida situación de congestión que presen tan los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
5. Intervención de las autoridades accionadas o vinculadas
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución
Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
5. Intervención de las autoridades accionadas o vinculadas
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá : El Oficial Mayor indicó que, al revisar las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial se observa que el 18 de julio de 2022, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas negó la libertad condicional a la accionante, presentándose recurso de apelación, el cual se ingresó al despacho judicial con el fin de que se profiera la decisión que en derecho corresponda.
Por lo anterior, indicó que no ha vulnerado derecho alguno al actor, motivo por el cual solicitó no ofrecer amparo a las pretensiones de la accionante.
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá: La juez titular del despacho alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el competente para pronunciarse sobre las pretensiones de la actora, es el juzgado de ejecución de penas.
Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: El Asistente Jurídico del despacho indicó que, mediante auto de 18 de julio de 2022, se decidió negar la libertad condicional a la accionante, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, por lo que una vez cobro ejecutoria, el Centro de ServiciosRadicación: 11001-22-04-000-2022-04454-00 (8136) Demandante: Yesica Yulied Sierra Mera Accionado: Juzgado 21 EPMS de Bogotá y otro
Demandante: Yesica Yulied Sierra Mera Accionado: Juzgado 21 EPMS de Bogotá y otro
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Administrativo procedió a dar los correspondientes traslados y una vez surtidos los mismos se ingresó el proceso.
Señaló que, mediante auto de 11 de noviembre de 2022, se procedió a conceder el recurso de apelación interpuesto por la accionante en el efecto devolutivo, para lo cual se ordenó al Centro de Servicios Administrativo remitir de manera inmediata los cuadernos originales de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con el fin de que se surta y decida el recurso de alzada.
Por lo anterior, aseguró que en el caso concreto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que ya se concedió el recurso interpuesto por la accionante y se ordenó la remisión del expediente al juzgado fallador.
Por último, el Consejo Superior de la Judicatura no emitió ningún pronunciamiento a la solicitud de información requerida por el despacho del magistrado sustanciador.
VI. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
Conocidos los términos del escrito en que se invocó el resguardo constitucional, éstos se contraen principalmente a que se ordene al
instancia dentro de la presente acción de tutela.
Conocidos los términos del escrito en que se invocó el resguardo constitucional, éstos se contraen principalmente a que se ordene al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitir de manera inmediata el expediente con el fin de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá resuelva el recursoRadicación: 11001-22-04-000-2022-04454-00 (8136) Demandante: Yesica Yulied Sierra Mera Accionado: Juzgado 21 EPMS de Bogotá y otro
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de apelación que interpuso contra el auto de 18 de julio de 2022, mediante el cual se negó el subrogado de la libertad condicional.
En p rimer lugar, es necesario verificar por la Sala el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia para la acción de tutela presentada. De ser así, corresponde en esta ocasión definir si la autoridad accionada vulneró los derechos de la parte actora.
En el caso concreto, la señora YESICA YULIED SIERRA MERA acudió de manera directa a instaurar la presente demanda, por lo que es dable considerar que se encuentra legitimada en la causa.
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por ser la autoridad que vigila la sanción impuesta al accionante y ante el cual se interpuso el recurso de apelación desde el 28 de julio de 2022 . Lo anterior s in perjuicio de la vinculación que
de Bogotá , por ser la autoridad que vigila la sanción impuesta al accionante y ante el cual se interpuso el recurso de apelación desde el 28 de julio de 2022 . Lo anterior s in perjuicio de la vinculación que oficiosamente se efectuó en aras de garantizar la integración del contradictorio.
Respecto a la inmediatez, se tiene que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio pues, conforme al acervo probatorio recaudado, se encuentra debidamente acreditado que la accionante desde el 28 de julio de 2022, interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 18 de julio de 2022, por el juzgado de ejecución de penas accionado , por lo que ha de entenderse que a la fecha de interposición de la acción de tutela -10 de noviembre de 2022acude en un plazo razonable, esto es, de aproximadamente cuatro (4) meses contados a partir de interposición del recurso , a reclamar la protección de los derechos que cree afectados.Radicación: 11001-22-04-000-2022-04454-00 (8136) Demandante: Yesica Yulied Sierra Mera Accionado: Juzgado 21 EPMS de Bogotá y otro
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En cuanto al principio de subsidiariedad1, es importante recordar que la Corte Constitucional2 ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo , ni eficaz, diferente de la acción de tutela para la protección de la garantía contenida en el artículo 23 superior , la cual irradia en algunas ocasiones otros derechos fundamentales, tales como el debido proceso
colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo , ni eficaz, diferente de la acción de tutela para la protección de la garantía contenida en el artículo 23 superior , la cual irradia en algunas ocasiones otros derechos fundamentales, tales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De este modo, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental, no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, al encontrar la accionante que presuntamente la debida resolución a su requerimiento no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía constitucional, pueden acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
De esta forma, e n el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si el despacho judicial accionado ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante, comoquiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 ha precisado, que son dichas garantías las que resultan afectadas ante la ausencia de trámite por parte de las autoridades judiciales sobre los asuntos a su cargo.
En el asunto bajo análisis, el accionante interpuso la solicitud de protección constitucional, como quiera que el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha remitido el expediente de la accionante al Juzgado Segundo Penal del Circuito
1 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. 2 C951 de 2014.
el expediente de la accionante al Juzgado Segundo Penal del Circuito
1 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. 2 C951 de 2014. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018.Radicación: 11001-22-04-000-2022-04454-00 (8136) Demandante: Yesica Yulied Sierra Mera Accionado: Juzgado 21 EPMS de Bogotá y otro
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Especializado de Bogotá, para que este resuelva el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 18 de julio de 2022, mediante el cual se negó el subrogado de la libertad condicional.
Así las cosas, al hacer uso del traslado de la tutela , el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó que mediante auto de 11 de noviembre de 2022, concedió el recurso de apelación interpuesto por la señora YESICA YULIED SIERRA MERA y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá con el fin de que desate el recurso de apelación interpuesto por la mencionada ciudadana contra el auto de 18 de julio de 2022, mediante el cual negó el subrogado de la libertad condicional.
De igual manera, se corroboró al realizar la consulta a la página web de la Rama Judicial - Link consulta de procesos - que el 16 de noviembre de 2022, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
web de la Rama Judicial - Link consulta de procesos - que el 16 de noviembre de 2022, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá procedió a remitir el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
En el anterior orden de ideas, verificados con detenimiento los argumentos expuestos por la parte accionante y al cotejarlos con la respuesta emitida por la autoridad accio nada al interior del presente trámite constitucional – Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá - respecto de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, considera la Sala que en el presente asunto se presenta un hecho superado, pues mediante auto de 11 de noviembre de 2022, el Juzgado accionado concedió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y el 16 de noviembre de 2022, el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas deRadicación: 11001-22-04-000-2022-04454-00 (8136) Demandante: Yesica Yulied Sierra Mera Accionado: Juzgado 21 EPMS de Bogotá y otro
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Seguridad de Bogotá procedió a remitir al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el expediente de la accionan te con el fin de que desate el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 18 de julio de 2022, que le negó la libertad condicional.
Circuito Especializado de Bogotá el expediente de la accionan te con el fin de que desate el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 18 de julio de 2022, que le negó la libertad condicional.
Lo anterior es así, atendiendo que la remisión del expediente para desatar el recurso de apelación constituía el fundamento del presente trámite constitucional, lo cual se produjo por el juzgado accionado en el decurso de esta acción y antes de proferirse el fallo de primera instancia.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando el motivo de la solicitud de amparo ya ha dejado de existir, la acción de tutela pierde eficacia, ya que no subsiste ningún objeto jurídico sobre el cual irradiar su ámbito protector. Así lo sostuvo el organismo de cierre constitucional en la sentencia T -070 de 2018, cuando, al reiterar su jurisprudencia, trajo a colación lo expuesto en la sentencia T-096 de 2006, donde precisó que:
“(…) la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha venido señalando que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho
superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. En tal sentido, manifestó la Corte en la sentencia T-570 de 1992 que:Radicación: 11001-22-04-000-2022-04454-00 (8136) Demandante: Yesica Yulied Sierra Mera Accionado: Juzgado 21 EPMS de Bogotá y otro
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“La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que [,] si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”.
En consecuencia, ha de concluirse que la presunta vulneración a las garantías superiores de la accionante, que originaron la solicitud de amparo, fue superada en términos tales que la pretensión protectora quedó cubierta. Así las cosas, la eventual orden que imparta la Sala que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto, se insiste, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto, se insiste, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora YESICA YULIED SIERRA MERA contra el Juzgado Veint iuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, por las razones expuestas en la parte argumentativa de esta providencia.Radicación: 11001-22-04-000-2022-04454-00 (8136) Demandante: Yesica Yulied Sierra Mera Accionado: Juzgado 21 EPMS de Bogotá y otro
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Segundo: Notifíquese en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y hágase saber a los intervinientes que esta providencia puede ser impugnada, conforme el artículo 31 ibídem, ante la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Tercero: De no ser impugnada, r emítase la actuación a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase