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TSDJ BOG SP - 11001-22-04-000-2022-04528-00-(28-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-22-04-000-2022-04528-00-(28-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-22-04-000-2022-04528-00

Demandante: Diana Patricia Peña Arias Demandado: Juzgado 29 de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá

Derechos: Debido proceso

Decisión: Concede /Sentencia No.420

Aprobado mediante Acta Nº. 180

Bogotá D. C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Estudia la Sala la acción de tutela interpuesta por Diana Patricia Peña Arias contra el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Penas de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

HECHOS

Diana Patricia Peña Arias señaló que 11 de octubre de 2022, a través del correo electrónico del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Bogotá solicitó la extinción de la pena y la cancelación de antecedentes, sin embargo, el correo electrónico fue rechazado según le informó la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura quien remitió porAT1 – 11001-22-04-000-2022-04528 Diana Patricia Peña Arias Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

informó la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura quien remitió porAT1 – 11001-22-04-000-2022-04528 Diana Patricia Peña Arias Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 2 de 9 competencia su solicitud al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Indicó que, desde el 11 de octubre de 2022, no ha recibido respuesta a su solicitud y requiere una respuesta dado que se encuentra próxima a salir del país, lo cual vulnera su derecho constitucional fundamental de petición y debido proceso.

Por lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolver de fondo su petición.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto de 16 de noviembre de 2022, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se ordenó correr traslado al Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , al Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura. Trámite al que se vinculó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la

Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que, las decisiones judiciales son de competencia

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que, las decisiones judiciales son de competencia exclusiva las autoridades judiciales.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04528

Diana Patricia Peña Arias Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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3. La Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, acerca de los hechos y pretensiones de la demanda, manifestó que el 1 1 de noviembre de 2022 , previo a resolver de fondo la solicitud de extinción realizada por Peña Arias, requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Ofici na de Cobro Coactivo de la Dir ección Ejecutiva Seccional de Administración Judicia l de Bogotá , para establecer los antecedentes de la condenada y el estado del proceso coactivo; lo anterior para definir si es procedente la extinción de la pena.

Aseguró no haber vulnerado derecho constitucional fundamental alguno y solicitó negar el amparo invocado.

4. El Consejo Superior de la Judicatura, adujo carecer de leg itimación en la causa y solicitó su desvinculación.

5. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece como un procedimiento « preferente y sumario» para «la protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales de

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece como un procedimiento « preferente y sumario» para «la protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales de la persona en los eventos en los que éstos se vean vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares. Asimismo, establece este artículo que «esta acción solo procederá cuando el afec tado no disponga deAT1 – 11001-22-04-000-2022-04528 Diana Patricia Peña Arias Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 4 de 9 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el presente asunto, Diana Patricia Peña Arias reclama la protección de su derecho constitucional fundame ntal al debido proceso para que por parte del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se resuelva de fondo su solicitud de extinción de la sanción penal.

De los medios de prueba aportados , se evidencia que, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto interlocutorio del 11 de noviembre de 2022, al interior del proceso seguido en contra Diana Patricia Peña Arias previo a pronunciarse de fondo acerca de la solicitud de extinción de la p ena, requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Ofici na de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para establecer los antecedentes de la condenada y el estado del proceso coactivo.

Criminal e Interpol y la Ofici na de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para establecer los antecedentes de la condenada y el estado del proceso coactivo.

La Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso, entre otras, el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables1.

1 Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 2014.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04528 Diana Patricia Peña Arias Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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Tratándose de la extinción y la liberación de la pena, el artículo 67 de la Ley 599 de 2000, establece que, transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.

Igualmente, el artículo 66 de la misma norma, dispone que, cuando el condenado se encuentre en periodo de prueba y desacate las obligaciones establecidas en el artículo 65, se ejecutará inmediatamente la sentencia.

Igualmente, el artículo 66 de la misma norma, dispone que, cuando el condenado se encuentre en periodo de prueba y desacate las obligaciones establecidas en el artículo 65, se ejecutará inmediatamente la sentencia.

Razón de lo anterior, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, previo a pronunciarse sobre la extinción de la pena tiene el deber de verificar que se hayan cumplido con las obligaciones que trata el artículo 65 de la Ley 599 de 2000; de ahí que una vez recibida la solicitud de la demandante procedió a requerir a las autoridades del Estado para tal fin, no obstante, no ha obtenido las respectivas respuestas, lo cual impide a la autoridad judicial emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud en cuestión.

Ahora bien, es necesario señalar que mediante auto del 11 de noviembre de 2022, n otificado el 18 de noviembre de 2022, la autoridad judicial requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que de forma inmediata informen los antecedentes judiciales de la demanda nte y el estado del proceso deAT1 – 11001-22-04-000-2022-04528 Diana Patricia Peña Arias Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 6 de 9 cobro coactivo con la finalidad de estudiar si es procedente la extinción de la pena, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno por parte de tales entidades que guardaron silencio al interior del trámite, situación que

Página 6 de 9 cobro coactivo con la finalidad de estudiar si es procedente la extinción de la pena, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno por parte de tales entidades que guardaron silencio al interior del trámite, situación que mantiene indefinido el asunto sometido a conocimiento del Juzgado 29 de Penas.

Las circunstancias antes expuestas constituyen una vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Diana Patricia Peña Arias , en tanto que , le impiden resolver de forma oportuna y expedita su situación jurídica conforme los lineamientos jurisprudenciales y legales.

Ante tal panorama y por ser necesaria la intervención del juez de tutela, se amparará el derecho constitucional fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Diana Patricia Peña Arias.

En consecuencia, se ordenará a l Director de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y el Coordinador de la Oficina Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, si no lo han hecho, en el término de 48 horas siguientes a su notificación, atiendan el requerimiento realizado por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 11 de noviembre y notificado el 18 de noviembre de 2022, acerca de los antecedentes judiciales de Diana Patricia Peña Arias y el estado actual del proceso de cobro coactivo en su contra.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04528 Diana Patricia Peña Arias Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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Diana Patricia Peña Arias Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 7 de 9 Asimismo, se ordenará a la Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de 10 días siguientes al cumplimiento del numeral anterior, resuelva de fondo la solicitud de extinción de la pena de Diana Patricia Peña Arias.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

Primero. – Tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Diana Patricia Peña Arias.

Segundo. – Ordenar al Director de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y el Coordinador de la Oficina Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, si no lo han hecho, en el término de 48 horas siguientes a su notificación, atiendan el requerimiento realizado por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 11 de noviembre y notificado el 18 de noviembre de 2022, acerca de los antecedentes judiciales de Diana Patricia Peña Arias y el estado actual del proceso de cobro coactivo en su contra.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04528 Diana Patricia Peña Arias Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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Página 8 de 9 Tercero. – Ordenar a la Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de 10 días siguientes al cumplimiento del numeral anterior, resuelva de fondo la solicitud de extinción de la pena de Diana Patricia Peña Arias.

Cuarto. - Notificar conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. - Enviar esta actuac ión a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada

Sexto. - Contra la presente decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en los términos del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

APROBADO

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ

AUSENCIA JUSTIFICADA

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓNAT1 – 11001-22-04-000-2022-04528

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CONSTANCIA

La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital

CONSTANCIA

La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.

LAURA LICETH PACHÓN SOLANO

Profesional Especializado Grado 23

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