TSDJ BOG SP - 11001 22 04 000 2022 04599 00-(06-12-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 22 04 000 2022 04599 00-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta Nº. 186
SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Radicación 11001 22 04 000 2022 04599 00 Demandante(s) JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS Demandado(s) Juzgado 20 de Ejecución de Penas de Bogotá Derechos Debido proceso Decisión Concede amparo
Bogotá, D.C., martes, seis (6) de diciembre de dos mil veinti dós (2022).
I. ASUNTO
1. Resolver la acción de tutela instaurada por JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas de Bogotá.
II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
2. El demandante relató que, mediante sentencia de 29 de marzo de 2022 , una Sala de Decisión de este Tribunal amparó su derecho fundamental de petición y, para su efectividad, ordenó a los Juzgados 14 y 20 de Ejecución de Penas de Bogotá que emitieran una contestación de fondo, material, congruente y precisa sobre las solicitudes de copias de los expedientes con radicados 2011 00324 00, 2011 00324 01, 2011 00324 02 y 2011 00063 00.
3. En cumplimiento de lo anterior, el 8 de abril del año que avanza, el el Juzgado 20 negó la expedición de las copias por considerar que se actualizaba una de las excepciones al principio de publicidad
2011 00063 00.
3. En cumplimiento de lo anterior, el 8 de abril del año que avanza, el el Juzgado 20 negó la expedición de las copias por considerar que se actualizaba una de las excepciones al principio de publicidad consagrado en el artículo 18 de la Ley 906 de 2004, concretamente, porque se ponía en peligro a las víctimas. Contra la anterior decisión el demandante presentó recursos de insistencia, pero éste fue decidido de manera desfavorable el día 12 de ese mismo mes.Tutela de 1ª instancia Radicación: 11001 22 04 000 2022 04599 01
Accionante(s): JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS Accionado(s): Juzgado 20 de Ejecución de Penas de Bogotá Decisión: Concede amparo Página 2 de 5
4. Aunque el reclamante presentó otro memorial de insistencia directamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tampoco tuvo éxito, pues esa colegiatura, en providencia de 9 de septiembre de 2022, lo declaró improcedente por considerar que para emitir un pronunciamiento de fondo el despacho vigilante debía remitir primero las piezas procesales, lo que no había ocurrido.
5. El t utelante argumentó: (i) que la reserva planteada por el juzgado es inexistente; (ii) que al negar el recurso de insistencia asumió funciones que no le correspondían, pues dicha atribución es del resorte exclusivo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sus pretensiones son que se ordene al accionado que le dé acceso a las piezas procesales que reclama o, en su defecto, que se le ordene envíe el recurso
exclusivo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sus pretensiones son que se ordene al accionado que le dé acceso a las piezas procesales que reclama o, en su defecto, que se le ordene envíe el recurso de insistencia Tribunal Administrativo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
6. La queja se avocó mediante auto de 24 de noviembre de 2022.
Allí se ordenó la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se pronunciaran sobre l os hechos narrados por el accionante.
7. La Juez 20 de Ejecución de Penas de Bogotá, en lo esencial, confirmó desde el plano objetivo todas las afirmaciones del actor, es decir, que el 8 de abril de 2022, en cumplimiento de una orden de tutela de este Tribunal, negó las copias exigidas porque en su sentir estaban sometidas a reserva, también, que posteriormente negó el recurso de insistencia por considerarlo improcedente. Con base en lo anterior solicitó que se niegue la protección reclamada.
8. El Centro de Servicios Administrativos, por su parte, aseveró que cumplió su rol secretarial a plenitud, pues cumplió con el deber de remitir las solicitudes del tutelante al juzgado a cargo del expediente. Bajo ese entendido alegó que carece de legitimidad en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y en el Decreto 333 de 2021, es competente laTutela de 1ª instancia Radicación: 11001 22 04 000 2022 04599 01
9. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y en el Decreto 333 de 2021, es competente laTutela de 1ª instancia Radicación: 11001 22 04 000 2022 04599 01
Accionante(s): JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS Accionado(s): Juzgado 20 de Ejecución de Penas de Bogotá Decisión: Concede amparo Página 3 de 5
Corporación para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela por estar involucrado un juzgado con categoría de circuito.
10. Problema jurídico . La Sala debe establecer si la autoridad demandada, con su actuar, vulneró el debido proceso del promotor.
11. Del derecho fundamental al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política prevé el derecho al debido proceso, conforme al cual tanto las actuaciones judiciales como las administrativas deben ceñirse a las normas que el legislador ha establecido para cada una de ellas, con la finalidad de proteger las garantías que tiene cualquier persona que se encuentra incursa en uno de esos procedimientos.
12. Dentro del conjunto de garantías que integran esta prerrogativa, se ha dejado claro que el proceso llevado con apego a la ley supone que el ciudadano pueda acceder libremente a la jurisdicción y llevar a la práctica una adecuada defensa, la existencia de un juez natural que ejerza su actividad con plena independencia e imparcialidad, que el procedimiento sea público, se efectúe sin dilaciones de ningún tipo, que sea resuelto oportunamente y que lo decidido se cumpla cuanto antes.
13. Caso concreto. Al descender al sub judice, en principio, la Sala
procedimiento sea público, se efectúe sin dilaciones de ningún tipo, que sea resuelto oportunamente y que lo decidido se cumpla cuanto antes.
13. Caso concreto. Al descender al sub judice, en principio, la Sala encuentra que el accionante, al parecer, entiende que la negativa del juzgado a entregar las copias plasmada en la decisión de 8 de abril de 2022 se traduce en un incumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la sentencia de tutela de 29 de marzo de 2022.
14. Su equivocación, no obstante, resulta evidente, comoquiera que la orden dirigida al despacho vigilante consistió en especificar los motivos por los que consideraba que el expediente estaba sometido a reserva, y nada más, aclar ándose en esa misma sentencia que lo allí dispuesto no implicaba la emisión de una contestación favorable.
15. Entonces, no se puede afirmar que el despacho involucrado desobedeció una orden judicial, pero si en gracia de discusión se aceptara que es así, ta l situación tendría que ventilarse mediante un incidente de desacato, no mediante una nueva demanda de tutela.
16. Ahora bien, cuando una autoridad pública se rehúsa a la entrega de una información por considerar que está sujeta a reserva, elTutela de 1ª instancia Radicación: 11001 22 04 000 2022 04599 01
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interesado cuenta con la posibilidad de presentar la solicitud de
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interesado cuenta con la posibilidad de presentar la solicitud de insistencia, reglada en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.
17. En cuanto al trámite de este mecanismo, el inciso 2º de la norma en mención indica que «el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o juez administrativo, el cual decidirá dentro de los 10 días siguientes».
18. Fue bajo esa premisa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de septiembre de 2022, declaró improcedente el recurso de insistencia que el demandante interpuso directamente ante esa corporación, aclarando que lo que correspondía era que el mecanismo se interpusiera ante el juzgado y de allí fuera remitido al superior. Conviene mencionar que el Tribunal resaltó que el despacho judicial «tiene la obligación de remitir el recurso, pues la calificación sobre su procedencia» es del resorte excluso de esa Colegiatura, y no de la autoridad que niega la entrega de la información.
19. Por ende, a partir de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo interpretado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se puede inferir que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas de Bogotá quebrantó la estructura de l debido proceso cuando no remitió el recurso de insistencia presentado por el demandante a la autoridad competente, en atención a que ninguna norma lo autorizaba para declararlo improcedente de manera inopinada.
cuando no remitió el recurso de insistencia presentado por el demandante a la autoridad competente, en atención a que ninguna norma lo autorizaba para declararlo improcedente de manera inopinada.
20. Esa irregularidad debe ser conjurada en sede de tutela, puesto que el correcto trámite del recurso de insistencia es la única vía de defensa con la que BARRIENTOS HOYOS cuenta para expresar su inconformidad con la negativa de las copias. En tal virtud, se concederá el amparo y se ordenará a la Ju ez 20 de Ejecución de Penas de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, remita el recurso de queja instaurado por el petente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.
21. Se advertirá a la destinataria de la orden que debe cumplirla sin esperar lo que se resuelva en una eventual impugnación o en sede de revisión ante la Corte Constitucional, so pena de incurrir en desacato, faltas disciplinarias o comportamientos penalmente relevantes.Tutela de 1ª instancia Radicación: 11001 22 04 000 2022 04599 01
Accionante(s): JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS Accionado(s): Juzgado 20 de Ejecución de Penas de Bogotá Decisión: Concede amparo Página 5 de 5
VI. DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el T ribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. AMPARAR el derecho al debido proceso en cabeza de JUAN
Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. AMPARAR el derecho al debido proceso en cabeza de JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS. En consecuencia, ORDENAR a la Juez 20 de Ejecución de Penas de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, remita el recurso de queja instaurado por el petente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.
2º. ADVERTIR a la destinataria de la orden que debe cumplirla sin esperar lo que se resuelva en una eventual impugnación o en sede de revisión ante la Corte Constitucional, so pena de incurrir en desacato, faltas disciplinarias o comportamientos penalmente relevantes
3º. ANUNCIAR que contra esta sentencia procede la impugnación.
4º. Si no se presenta el recurso de alzada, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado
SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN
Magistrada Magistrado