TSDJ BOG SP - 11001-22-04-000-2022-04611-00-(02-12-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-22-04-000-2022-04611-00-(02-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-22-04-000-2022-04611-00
Demandante: María Johana Martínez Santana Demandado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá
Derechos: Debido proceso
Decisión: Niega/Sentencia No. 428
Aprobado mediante Acta Nº. 182
Bogotá D. C. dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Estudia la Sala la acción de tutela interpuesta por María Johana Martínez Santana contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la cárcel de mujeres el Buen Pastor de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
HECHOS
María Johana Martínez Santana señaló que fue condenada a la pena principal de 112 meses por el delito de hurto calificado y agravado, encontrándose privada de la libertad desde el 25 de abril de 2018.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04611 María Johana Martínez Santana Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 2 de 9 Indicó que solicitó al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la concesión de la prisión domiciliaria por considerar
Página 2 de 9 Indicó que solicitó al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la concesión de la prisión domiciliaria por considerar que reúne los requisitos para acceder a ese beneficio sin que a la fecha haya obtenido pronunciamiento alguno.
Del mismo modo, dijo que en varias ocasiones ha solicitado a la cárcel de mujeres el Buen Pastor de Bogotá, resolución favorable junto con cartilla biográfica y certificado de cómputos para el estudio de redención de pena y subrogados penales, pero esa institución ha hecho caso omiso a su solicitud.
Consideró que, la situación expuesta vulnera su derecho constitucional fundamental al debido proceso, por tal motivo solicitó se ordene a las autoridades demandadas resolver de fondo su s solicitudes de prisión domiciliaria y remisión de resolución favorable junto con cartilla biográfica y certificado de cómputos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto de 23 de noviembre de 2022, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se ordenó correr traslado a la Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la directora de la cárcel de mujeres el Buen Pastor. Trámite al que se vinculó al Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04611
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2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución
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2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva por no tener injerencia en las decisiones que adoptan las autoridades judiciales.
3. La Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que, mediante auto interlocutorio del 23 de noviembre de 2022, redimió en favor de la demandante un total de 7.5 días de prisión y negó la prisión domiciliaría pretendida por Martínez Santana. Señaló no haber vulnerado derecho constitucional fu ndamental alguno y solicitó negar el amparo constitucional.
4. La cárcel de mujeres el Buen Pastor, guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece como un procedim iento «preferente y sumario» para «la protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales de la persona en los eventos en los que éstos se vean vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares. Asimismo, establece e ste artículo que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».AT1 – 11001-22-04-000-2022-04611 María Johana Martínez Santana Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
transitorio para evitar un perjuicio irremediable».AT1 – 11001-22-04-000-2022-04611 María Johana Martínez Santana Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 4 de 9 En el presente asunto, María Johana Martínez Santana reclama la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso para que por parte de la autoridad judicial correspondiente se resuelva su solicitud de prisión domiciliaria y por parte de la cárcel de mujeres el Buen Pastor se remita la documentación necesaria para el estudio de redención de pena y subrogados penales.
De los medios de prueba aportados, se evidencia que, con ocasión de la demanda de tutela el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 23 de noviembre de 2022, además de redimir pena a favor de Martínez Santana, le negó el beneficio de la prisión domiciliaria de forma negativa.
Del mismo modo, se observa que a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 28 de noviembre de 2022, se realizó la notificación de la providencia a María Johana Martínez Santana en el centro carcelario donde actualmente se encuentra recluida.
Conforme con lo anterior, s i bien existió una vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso al no existir un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial y la entidad a la cual se le realizó la solicitud en el tiempo establecido por el legislador, esto es, el término de 10 días, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, que se aplica al asunto
por parte de la autoridad judicial y la entidad a la cual se le realizó la solicitud en el tiempo establecido por el legislador, esto es, el término de 10 días, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, que se aplica al asunto sometido a conocimiento de la Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas deAT1 – 11001-22-04-000-2022-04611 María Johana Martínez Santana Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 5 de 9 Seguridad de Bogotá, en razón al principio de integración es tablecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004; lo cierto es que tal situación se superó al interior de la presente acción de tutela.
Visto lo anterior, es preciso recalcar que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde s entido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden de protección del derecho constitucional fundamental invocado1.
En virtud de lo anterior, la razón de ser de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en c aso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho constitucional fundamental conculcado fue satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser.
En este contexto, según el alto Tribunal Constitucional, la d ecisión del
defensa del derecho constitucional fundamental conculcado fue satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser.
En este contexto, según el alto Tribunal Constitucional, la d ecisión del Juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente de
1 Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014 y T-383 de 2016.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04611 María Johana Martínez Santana Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 6 de 9 tal manera que ha des aparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos constitucionales fundamentales.
Así entonces, queda claro que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá atendió la solicitud realizada por María Johana Martínez Santana al interior del presente tr ámite. Razón a ello, se negará la demanda constitucional sobre ese particular por carencia actual de objeto por hecho superado.
De otra parte, reclama la demandante que solicitó a la cárcel de mujeres el Buen Pastor remitir resolución favorable junto con cartilla biográfica y certificado de cómputos para el estudio de redención de pena y subrogados penales, sin obtener respuesta alguna.
Al respecto, la cárcel de mujeres el Buen Pastor guardó silencio razón por la cual se dará estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Revisados los medios de prueba aportados, se observa que, no obra
por la cual se dará estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Revisados los medios de prueba aportados, se observa que, no obra ninguna solicitud realizada por la demandante a la cárcel de mujeres el Buen Pastor relacionada con la remisi ón de documentos para el estudio de subrogados penales a su favor.
Al mismo tiempo, según los informes rendidos por las autoridades vinculadas, la cárcel de mujeres en los meses de junio y octubre ha remitidoAT1 – 11001-22-04-000-2022-04611 María Johana Martínez Santana Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 7 de 9 la documentación pertinente al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a fin de que se efectúen los reconocimientos de redención de pena a los que tiene derecho la demandante.
En tal sentido, pese a que el centro carcelario guardó silencio, no se probó que esa institución te nga pendiente remisión de documentación para el estudio de redención y subrogados penales a favor de María Johana Martínez Santana , así como, que haya omitido responder alguna solicitud realizada por la misma. Igualmente, n o se evidencia que por parte del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se haya efectuado algún requerimiento al centro de reclusión a en torno a la remisión actualizada de documentos.
Así pues, se concluye que la cárcel de mujeres el Buen Pastor no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno, motivo por el cual también se negará el amparo invocado respecto a esa entidad.
remisión actualizada de documentos.
Así pues, se concluye que la cárcel de mujeres el Buen Pastor no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno, motivo por el cual también se negará el amparo invocado respecto a esa entidad.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVEAT1 – 11001-22-04-000-2022-04611
María Johana Martínez Santana Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 8 de 9 Primero. - Negar la acción de tutela promovida por María Johana Martínez Santana.
Segundo. - Notificar conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. - Enviar esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada
Cuarto. - Contra la presente decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en los términos del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
APROBADO
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ
APROBADO
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓNAT1 – 11001-22-04-000-2022-04611
APROBADO
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓNAT1 – 11001-22-04-000-2022-04611
María Johana Martínez Santana Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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CONSTANCIA
La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.
LAURA LICETH PACHÓN SOLANO
Profesional Especializado Grado 23