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TSDJ BOG SP - 11001 22 04 000 2022 04811 00-(12-01-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 22 04 000 2022 04811 00-(12-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta Nº. 002

SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Radicación 11001 22 04 000 2022 04811 00 Demandante(s) JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ SOSSA Demandado(s) Fiscalías 140 Seccional de Bogotá y 1ª Seccional de Zipaquirá Derechos Debido proceso Decisión Declara improcedente y concede amparo

Bogotá, D.C., jueves, doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resolver la acción de tutela instaurada por JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ SOSSA contra las Fiscalías 140 Seccional de Bogotá y 1ª Seccional de Zipaquirá.

II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

2. El accionante manifestó que el 29 de julio de 2020 presentó una denuncia contra personas indeterminadas por el delito de «falsedad en documento público», reiterándola el siguiente 10 de septiembre, por lo que ambas noticias criminales fueron acumuladas bajo el radicado 11001 60 00 050 2020 55045 00, a cargo de la Fiscalía 1º Seccional de Zipaquirá.

3. Explicó que se vio en la necesidad de hacerlo cuando se enteró de que a su nombre aparec e registrado el vehículo de placa ZIO 654, del que nunca ha sido dueño , de tal forma que todos los documentos que lo

3. Explicó que se vio en la necesidad de hacerlo cuando se enteró de que a su nombre aparec e registrado el vehículo de placa ZIO 654, del que nunca ha sido dueño , de tal forma que todos los documentos que lo relacionan con dicho rodante son espurios ; no obstante, la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca inició en su contra un proceso de cobro coactivo por el no pago de los impuestos, lo que considera injusto.

4. Afirmó que la Fiscalía 140 Seccional de Bogotá, que tuvo a su cargo el caso, retiró el manifiesto de aduana y el traspaso originales de la carpeta del automotor, dejando copias simples en su lugar, motivo por elTutela de 1ª instancia Radicación: 11001 22 04 000 2022 04811 00

Accionante(s): JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ SOSSA Accionado(s): Fiscalía 140 Seccional de Bogotá y otro Decisión: Declara improcedente y concede amparo Página 2 de 6

que no ha sido posibe la realización de pruebas grafológicas para demostrar que no fue él quien registró el vehículo. Esta problemática, aseguró, impide que la Fiscalía 1ª Seccional de Zipaquirá practique las experticias necesarias para esclarecer los hechos.

5. Solicitó que , «con los documentos anulados por falsedad» , se ordene a la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca que cancele los cobros tributarios, e igualmente, que «se adopten las medidas procesales que declaren» que no es el propietario del bien , informando de ello a la

ordene a la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca que cancele los cobros tributarios, e igualmente, que «se adopten las medidas procesales que declaren» que no es el propietario del bien , informando de ello a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cajicá. Asimismo, exigió que la Fiscalía 140 Seccional de Bogotá remita toda la actuación allí adelantada a la 1ª Seccional de Zipaquirá, lo que permitirá definir «la tipicidad y antijuridicidad del caso subexamine».

III. ACTUACIÓN PROCESAL

6. La queja se avocó por auto de 9 de diciembre de 2022, por medio del cual, además de ordenar la notificación de las autoridades demandadas, se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria y a la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, así como a las Secretarías de Tránsito y Transporte de

Zipaquirá y Cajicá.

7. El Fiscal 107 Seccional de Bogotá, quien respondió la demanda en calidad de coordinador de la Unidad de Ley 600, informó que el proceso con radicación nº. 475109, donde el aquí accionante actuó como denunciante y que fue tramitado por la Fiscalía 140 Seccional de la ciudad bajo el sistema mixto , actualmente se encuentra archivado tras culminar con resolución de preclusión. A su vez, argumentó que la tutela resulta improcedente porque el accionante no ha solicitado el desachivo ni la apertura de un incidente para el restablecimiento de su derecho.

8. Por su parte, la Dirección de Ejecuciones Fiscales de la

improcedente porque el accionante no ha solicitado el desachivo ni la apertura de un incidente para el restablecimiento de su derecho.

8. Por su parte, la Dirección de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca confirmó que contra el tutelante cursa un proceso ejecutivo por la mora en el pago de los impuestos relacionados con la camioneta en mención.

9. A su turno, la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Cajicá manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva.Tutela de 1ª instancia Radicación: 11001 22 04 000 2022 04811 00

Accionante(s): JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ SOSSA Accionado(s): Fiscalía 140 Seccional de Bogotá y otro Decisión: Declara improcedente y concede amparo Página 3 de 6

10. Finalmente, la Fiscalía 1ª Seccional de Zipaquirá se pronunció mediante un memorial en el que se refirió a hechos que nada tienen que ver con los que aquí se debaten, y aunque fue requerida para que aclarara, guardó absoluto silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y en el Decreto 333 de 2021, es competente la Corporación para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela por estar involucradas fiscalías delegadas ante jueces del circuito.

12. Problema jurídico. A la Sala le corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante en curso de la indagación que cursa con ocasión de la denuncia que formuló y, además,

12. Problema jurídico. A la Sala le corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante en curso de la indagación que cursa con ocasión de la denuncia que formuló y, además, por el cobro de impuestos derivados de un automotor del que, según afirmó, jamás fue propietario.

13. Planteamiento general . Para que la acción de tuela sea procedente es necesario que se cumpla el requisito de subsidiariedad, consistente en que el accionante primero debe procurar que la vulneración cese a través de todos los mecanismos y escenarios ordinarios que tenga a su alcance. Asimismo, por virtud de esta característica las partes tienen vedado emplear la tutela para interferir en actuaciones que se encuentran en curso.

14. Caso concreto . En el presente asunto el demandante estima que se vulneraron sus derechos porque, pese a haber puesto los hechos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la camioneta de placa ZIO 654 continúa registrada a su nombre, pese a que nunca le perten eció, respectó a lo cual sostiene que los documentos que se emplearon para la inscripción son falsos. Con todo eso, afronta un proceso de cobro coactivo por los impuestos del vehículo.

15. Pese a lo anterior, la pretensión tendiente a que se ordene la cesación del proceso de cobro no puede prosperar, comoquiera que acceder a ella implicaría anticipar las resultas de una actuación penal que se encuentra en curso.Tutela de 1ª instancia Radicación: 11001 22 04 000 2022 04811 00

Accionante(s): JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ SOSSA Accionado(s): Fiscalía 140 Seccional de Bogotá y otro

Radicación: 11001 22 04 000 2022 04811 00

Accionante(s): JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ SOSSA Accionado(s): Fiscalía 140 Seccional de Bogotá y otro Decisión: Declara improcedente y concede amparo Página 4 de 6

16. Si en desarrollo de la causa criminal se demuestra que los documentos que relacionan a SÁNCHEZ SOSSA con el mencionado automotor efectivamente fueron adulterados, entonces se deberán cancelar todos los registros que con base en ellos se obtuvieron fraudulentamente y, a partir de ahí, el actor podrá reclamar ante las autoridades competentes su exoneración tributaria, pretensión a todas luces ajena al proceso de tutela.

17. De otra parte, con base en el informe rendido por la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá, se infiere que los procesos penales a cargo de su homóloga 140 y de la 1º Seccional de Zipaquirá no son los mismos, muy a pesar de que el reclamante pretende que al segu ndo se arrimen piezas procesales del primero.

18. Para ello, como lo destacó el funcionario en mención, el accionante bien puede solicitar por su cuenta el desarchivo del proceso de Ley 600, donde, según él, reposan los documentos originales que pueden dar c laridad sobre la falsedad. Sin embargo, como no lo ha hecho, no puede exigir que así se ordene en sede de tutela, en abierta contradicción de su carácter residual.

19. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que, según lo afirmó el memorialista, la denun cia que dio origen a la indagación que

de su carácter residual.

19. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que, según lo afirmó el memorialista, la denun cia que dio origen a la indagación que cursa en la Fiscalía 1ª Seccional de Zipaquirá se presentó el 29 de julio de 2020, afirmación que no fue desvirtuada por la titular de ese despacho, por lo que se debe aplicar la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

20. En ese sentido, es claro que se ha superado el término máximo de 2 años con el que cuenta la fiscalía para cerrar la etapa de indagación, bien sea con una orden de archivo, con una solicitud de preclusión o mediante la formulación de imputación, según sea el caso, sin que la delegada del ente acusador haya informado circunstancias que permitan establecer si dicha mora es razonable.

21. Así pues, como tal omisión vulnera el derecho al debido proceso, concretamente la garantía que consiste en que la actuación se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, se concederá el amparo. En consecuencia, se ordenará a la titular de la Fiscalía 1ª S eccional de Zipaquirá que, dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de estaTutela de 1ª instancia Radicación: 11001 22 04 000 2022 04811 00

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sentencia, adopte el comportamiento procesal que ponga fin a la etapa de indagación.

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sentencia, adopte el comportamiento procesal que ponga fin a la etapa de indagación.

22. Se exhortará al demandante para que emplee el mismo término para recolectar toda la documentación que, en su sentir, pruebe que el vehículo no le pertenece, y a que la aporte a la instructura. Dicha funcionaria, también dentro del plazo, deberá asegurarse de llevar a cabo toda la actividad probatoria que permita esclarecer si la camionet a fue registrada por JOSÉ VICENTE y, sea cual sea el resultado, se lo informará de inmediato a la Dirección de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca y a la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá, para lo de su cargo.

23. Se advertirá a la funcionaria destinataria de la orden que deberá cumplirla sin esperar lo que se resuelva en una eventual impugnación, o en sede de revisión ante la Corte Constitucional, so pena de incurrir en desacato, faltas disciplinarias o comportamie ntos penalmente relevantes.

VI. DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el T ribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda formulada en relación con las pretensiones tendientes a la cesación del proceso de cobro y al traslado de las piezas procesales del expediente archivado.

2º. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso JOSÉ

relación con las pretensiones tendientes a la cesación del proceso de cobro y al traslado de las piezas procesales del expediente archivado.

2º. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso JOSÉ VICENTE SÁNCHE SOSSA. En consecuencia, ORDENAR a la titular de la Fiscalía 1ª Seccional de Zipaquirá que, dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte el comportamiento procesal que ponga fin a la etapa de indagación.

3º. EXHORTAR al demandante para que emplee el mismo término para recolectar toda la documentación que, en su sentir, pruebe que el vehículo no le pertenece, y a que la aporte a la instructura. DichaTutela de 1ª instancia Radicación: 11001 22 04 000 2022 04811 00 Accionante(s): JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ SOSSA Accionado(s): Fiscalía 140 Seccional de Bogotá y otro Decisión: Declara improcedente y concede amparo Página 6 de 6

funcionaria, también dentro del plazo, deberá asegurarse de llevar a cabo toda la actividad probatoria que permita esclarecer si la camioneta fue registrada por JOSÉ VICENTE y, sea cual sea el resultado, se lo informará de inmediato a la Dirección de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca y a la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá, para lo de su cargo

5º. ADVERTIR a la destinataria de las órdenes que debe cumplirlas sin esperar lo que se resuelva en una eventual impugnación (si se interpone el recurso) o en sede de revisión por parte de la Corte

de su cargo

5º. ADVERTIR a la destinataria de las órdenes que debe cumplirlas sin esperar lo que se resuelva en una eventual impugnación (si se interpone el recurso) o en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, so pena de incurrir en desacato, faltas disciplinarias o comportamientos penalmente relevantes.

6º. ANUNCIAR que contra esta sentencia procede la impugnación.

7º. Si no se presenta el recurso de alzada, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

Magistrada Magistrado

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