TSDJ BOG SP - 11001-22-04-000-2022-04827-00-(16-12-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-22-04-000-2022-04827-00-(16-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-22-04-000-2022-04827-00
Demandante: Jesús Alberto Quiceno Cifuentes
Demandado: Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá
Derechos: Debido proceso
Decisión: Niega /Sentencia No.447
Aprobado mediante Acta Nº.190
Bogotá D. C. dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Estudia la Sala la acción de tutela interpuesta por Jesús Alberto Quiceno Cifuentes contra el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
HECHOS
Jesús Alberto Quiceno Cifuentes manifestó que el 18 de octubre de 2022 interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas por la vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04827 Jesús Alberto Quiceno Cifuentes Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá
Página 2 de 11 Señaló que la acción le correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá que el 1° de noviembre de 2022 le notificó la
Página 2 de 11 Señaló que la acción le correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá que el 1° de noviembre de 2022 le notificó la sentencia emitida el 31 de octubre de 2022 en la cual se resolvió negar las pretensiones con fundamento en la carencia actual de objeto por hecho superado.
Indicó que el 9 de noviembre de 2022 presentó impugnación, sin embargo, el 16 de noviembre se le notificó que le fue negada la misma por extemporánea.
Consideró que, la decisión adoptada el 1 5 de noviembre de 2022 por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá constituye una vía de hecho por desconocer los términos establecidos en la Ley 2213 de 2 022, por lo que solicitó se dejen sin efectos la providencias de 31 de octubre y 15 de noviembre de 2022, y se proceda a conceder la impugnación propuesta.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto de 7 de diciembre de 2022, se avocó conocimiento de la acción de tutela por quién funge como ponente y se ordenó correr traslado al Juez 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá . Trámite al que se vinculó al director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Victimas.
2. El Juez 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, manifestó que, conoció la acción de tutela radicada No. 2022 -00276-00 promovida porAT1 – 11001-22-04-000-2022-04827
Jesús Alberto Quiceno Cifuentes
que, conoció la acción de tutela radicada No. 2022 -00276-00 promovida porAT1 – 11001-22-04-000-2022-04827 Jesús Alberto Quiceno Cifuentes Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá
Página 3 de 11 el demandante en contra de la UARIV, la cual negó mediante sentencia de 31 de octubre de 2022, decisión notificada en la misma fecha.
Informó que, el 9 de noviembre de 2022 el demandante interpuso impugnación y el 15 de noviembre se declaró extemporáneo el recurso conforme lo dispuesto en el artículo 31 de Decreto 2591 de 1991.
Refirió no haber vulnerado derecho constituciona l fundamental alguno en la medida que el trámite se encuentra ajustado a derecho.
3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas , alegó que el demandante hace uso de la acción de tutela de forma temeraria y que en el caso particular de este se dio respuesta a la petición configurándose carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela, contemplada en el artícul o 86 de la Constitución Política, se establece como un procedimiento «preferente y sumario» para «la protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales de la persona en los eventos en los que éstos se vean vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares. Asimismo, establece este artículo que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
por una autoridad pública o por los particulares. Asimismo, establece este artículo que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».AT1 – 11001-22-04-000-2022-04827 Jesús Alberto Quiceno Cifuentes Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá
Página 4 de 11 De cara al asunto procederá la Sala a analizar la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso de Jesús Alberto Quiceno Cifuentes, ello referente a la decisión adoptada por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá , a través de auto de 15 de noviembre de 2022 , a través de la cual se declaró extemporánea la impugnación propuesta en contra de la sentencia de tutela de 31 de octubre de 2022.
La jurisprudencia constitucional en las sentencias T -994 de 2005 y T462 de 2003, entre otras, ha sistematizado y formalizado el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C - 590 de 2005 en la que señaló como requisitos general es de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derec hos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04827 Jesús Alberto Quiceno Cifuentes Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá
Página 5 de 11 f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial resulta necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que, de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial. Es decir, que una vez
especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que, de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial. Es decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, al menos, uno de l os siguientes defectos:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los cas os en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez or dinario aplica una ley limitando
1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04827 Jesús Alberto Quiceno Cifuentes Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá
Página 6 de 11 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución.
Sólo en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica e independencia judicial.
Revisados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa que, el asunto reviste relevancia constitucional pues trata de la negativa de ejercer el principio de doble instancia en una acción constitucional, es una irregularidad que afecta el derecho constitucional fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandant e, contra dicha providencia no se otorgó la procedencia de recurso alguno, la decisión judicial que se reprocha es del mes de noviembre de 2022 y no se trata de una sentencia de tutela.
administración de justicia del demandant e, contra dicha providencia no se otorgó la procedencia de recurso alguno, la decisión judicial que se reprocha es del mes de noviembre de 2022 y no se trata de una sentencia de tutela.
En vista de que están reunidos todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se procederá a estudiar el reproche planteado por Jesús Alberto Quiceno Cifuentes.
El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, señala que, «dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»AT1 – 11001-22-04-000-2022-04827 Jesús Alberto Quiceno Cifuentes Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá
Página 7 de 11 del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato».
Con ocasión de la emergencia sanitaria suscitada en el año 2020 en el país y el mundo por cuenta del virus denominado COVID -19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 860 de 2020, por el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica , estableció en el artículo 8 que, las notificaciones que deban hacerse personalmente también pod rán
atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica , estableció en el artículo 8 que, las notificaciones que deban hacerse personalmente también pod rán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación y «(…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
La anterior disposición fue adoptada como ley por el Congreso de la República a través de la Ley 2213 de 2022 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04827 Jesús Alberto Quiceno Cifuentes Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá
Página 8 de 11 De acuerdo con lo anterior , para todas las notificac iones que se realicen de forma digital o electrónica en todas las jurisdicciones , incluso la constitucional, se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.
Jesús Alberto Quiceno Cifuentes reclama que el Ju ez 8° Penal del
constitucional, se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.
Jesús Alberto Quiceno Cifuentes reclama que el Ju ez 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá desconoció el término establecido en el artículo 8 ° de l a Ley 2213 de 2022 y ello derivó en la declaración de extemporaneidad del recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia de tutela de 31 de octubre de 2022.
Revisado los medios de prueba, se advierte que, el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado el 31 de octubre de 2022, a las 3:48 p.m., notificó al demandante y a la UARIV la sentencia de tutela de la misma fecha . Es decir que, el término de 2 días de que trata el artículo 8° de la ley en mención iniciaba el 1° de noviembre y vencía el 2 de noviembre de 2022; y a partir del 3 de noviembre al 8 de noviembre corría el término de 3 días que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
En tal sentido, la consideración del Juez 8° Penal del Circuito Especializado de que el término para interponer el recurso de impugnación contra la sentencia de tutela expiró el 3 de noviembre de 2022, es errado; sin embargo, el demandante interpuso la impugnación el 9 de noviembre de 2022, a las 4:37 p.m., según se advierte del soporte de notificaciones allegado por la autoridad judicial, es decir, por fuera del término antes señalado.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04827 Jesús Alberto Quiceno Cifuentes
por la autoridad judicial, es decir, por fuera del término antes señalado.AT1 – 11001-22-04-000-2022-04827 Jesús Alberto Quiceno Cifuentes Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá
Página 9 de 11 Si bien el demandante aseguró que el fallo del 31 de octubre de 2 022, le fue notificado el 1° de noviembre de 2022, no se allegó ningún medio de prueba que permita inferir tal situación o que evidencie la existencia de una notificación posterior a la realizada el 31 de octubre de 2022, a las 3:48 p.m.; notificación que se recibió en la misma fecha y hora de certificación de entrega a destinatarios emitida por el correo institucional de la autoridad judicial.
En ese orden de ideas, si bien existe un yerro por parte de la autoridad judicial en el auto proferido el 15 de noviembre de 2022 acerca del término para impugnar; lo cierto es que la decisión adoptada no constituye una vía de hecho en la medida que lo resuelto, esto es, la declaratoria de extemporaneidad del recurso de reposición fue acertada ya que Jesús Alberto Quiceno Cifuentes de todos modos interpuso fuera del término legal la impugnación contra la providencia emitida el 31 de octubre de 2022.
Así las cosas, sin que se observe la existencia de un defecto en la providencia emitida el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
providencia emitida el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombi a y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVEAT1 – 11001-22-04-000-2022-04827
Jesús Alberto Quiceno Cifuentes Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá
Página 10 de 11 Primero. – Negar la acción de tutela promovida por Jesús Alberto Quiceno Cifuentes.
Segundo. - Notificar conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. - Enviar esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada
Cuarto. - Contra la presente decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en los términos del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
APROBADO
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ
APROBADO
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓNAT1 – 11001-22-04-000-2022-04827
Jesús Alberto Quiceno Cifuentes
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓNAT1 – 11001-22-04-000-2022-04827
Jesús Alberto Quiceno Cifuentes Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá
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CONSTANCIA
La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.
LAURA LICETH PACHÓN SOLANO
Profesional Especializado Grado 23